República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008)
ASUNTO No. VP01-L-2007-002611
DEMANDANTE: Ciudadana HIRCIA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.168.793.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS y OTROS.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA (también conocido como CLINICA ZULIA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por la ciudadana HIRCIA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 5.168.793, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 7 de diciembre de 2007, admitida en la misma fecha; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar que se debía celebrar en fecha 28 de febrero de 2008, oportunidad la en que estando presentes los ciudadanos Abogados JOSE CONTRERAS y ORLANDO GARCIA, actuando en su condición de Apoderados Actores, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA (también conocido como CLINICA ZULIA), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de Bs. F. 8.718,01, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero de agosto de 2001, laborando hasta el día 8 de junio de 2007, devengando para el momento de su renuncia un salario básico diario de Bs. F. 21,37 correspondiente a las funciones de “HEMOTERAPISTA” por ella desempeñadas y que describe en su escrito libelar..
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 5 días que multiplicados por Bs. F. 13,64 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 68,20, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2001.
SEGUNDO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 13,64 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 818,40, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2002.
TERCERO: La cantidad de 140 días que multiplicados por Bs. F. 15,85 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.219,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período enero 2003 - abril 2005.
CUARTO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 20,13 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 905,85, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período mayo 2005 - enero 2006.
QUINTO: La cantidad de 40 días que multiplicados por Bs. F. 23,20 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 928,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período febrero 2006 - agosto 2006.
SEXTO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 25,58 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.151,10, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período septiembre 2006 - junio 2007.
SÉPTIMO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 25,58 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 767,40, por concepto de Antigüedad Adicional a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2001 - 2007.
OCTAVO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 21,37 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 641,10, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2004 - 2005.
NOVENO: La cantidad de 32 días que multiplicados por Bs. F. 21,37 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 683,84, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2005 - 2006.
DÉCIMO: La cantidad de 31,16 días que multiplicados por Bs. F. 21,37 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 665,88, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2006 - 2007.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. F. 21,37 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 534,25, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2007.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. 9.383,02, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 8 de junio de 2007 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. CARINELL LUCENA SALAZAR
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