República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)

ASUNTO No. VP01-L-2008-000122
DEMANDANTE: Ciudadana NOELY PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.366.642.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. ANDRES VENTURA, en su condición de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPIEGEL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por la ciudadana NOELY PORTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.366.642, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 24 de enero de 2008, admitida en fecha 29 de enero de 2008; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 11 de marzo de 2008, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado ANDRES VENTURA, actuando en su condición de Apoderado Actor y Procurador de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SPIEGEL C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 2.020,15, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 8 de junio de 2005, laborando hasta el día 8 de noviembre de 2006, devengando para el momento de su renuncia un salario quincenal de Bs. F. 218,00 correspondiente a las funciones de “ENCARGADA DE TIENDA” por ella desempeñadas y que describe en su escrito libelar..
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. F. 14,33 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 358,25, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 8 de octubre de 2005 al 8 de febrero de 2006.
SEGUNDO: La cantidad de 35 días que multiplicados por Bs. F. 16,52 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 578,20, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 8 de febrero de 2006 al 8 de septiembre de 2006.
TERCERO: La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. F. 18,17 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 181,70, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 8 de septiembre de 2006 al 8 de noviembre de 2006.
CUARTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 17,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 266,70, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2005-2006.
QUINTO: La cantidad de 6,25 días que multiplicados por Bs. F. 17,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 111,12, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2006-2007.
SEXTO: La cantidad de 7 días que multiplicados por Bs. F. 17,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 124,46, por concepto de Bono Vacacional Vencido a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2005-2006.
SÉPTIMO: La cantidad de 3,3 días que multiplicados por Bs. F. 17,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 58,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2006-2007.
OCTAVO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 17,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 266,70, por concepto de Bono Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2005-2006.
NOVENO: La cantidad de 6,25 días que multiplicados por Bs. F. 17,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 111,12, por concepto de Bono Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2006-2007.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 2.056,92, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 8 de noviembre de 2006 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. CARINELL LUCENA SALAZAR