REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de marzo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002014
SENTENCIA
Vista la solicitud de la representación de la parte demandada, de reposición de la causa al estado de declarar su inadmisión, éste juzgado para pronunciarse advierte que, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe un litisconsorcio activo de veintiún (21) trabajadores, los cuales acumularon sus pretensiones en un solo libelo, referidas todas a reclamo de diferencias de prestaciones sociales a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., configurándose en principio los presupuestos del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no establece un límite de integrantes.
Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha exhortado a los jueces de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, a que solo admitan litisconsorcios de hasta veinte (20) trabajadores, pero es el caso, que la demanda de actas fue admitida con veintiún (21) integrantes, lo cual a juicio de quien decide, no resulta tan distanciado de lo exhortado por la citada Sala, siendo además que el auto de admisión es un acto decisorio con carácter definitivo, que no puede ser revisado por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó. Más aún, no tiene apelación.
El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la uniformidad de la jurisprudencia. En el caso en concreto tenemos que, en efecto, fue admitida la demanda propuesta respecto de un litis consorcio de veintiún trabajadores, cantidad que ciertamente excede del número de litisconsorte establecido en las decisiones de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, más sin embargo debe observarse que la demanda así admitida continuó con su tramitación hasta la fase de instalación y celebración de la fase estelar del nuevo proceso laboral, acordando los intervinientes en el referido acto procesal, la necesidad de su prolongación para la fecha y hora indicada en el acta que al efecto fue levantada. Siendo ello así, y al estar involucrados derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales, por aplicación del principio finalista y en aras de evitar reposiciones inútiles, considera éste Juzgado, en atención a criterio recogido en sentencia de fecha 4 de julio de 2006 (Caso Gustavo Curiel y Otros), proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que debe desestimarse la solicitud de reposición planteada por la representación de la parte demandada. Así se decide.
Como corolario de lo dicho advierte éste Tribunal, de una revisión del contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de enero de 2008, que la representación de la parte demandada debatió con su contraparte los puntos controvertidos en la presente causa, manifestando su voluntad de prolongar la referida Audiencia y consignó escrito de promoción de pruebas y anexos constantes de mil ochocientos treinta y dos (1.832) folios útiles, por lo que se concluye que en el caso subiudice, en modo alguno se ha limitado o impedido a la reclamada el ejercicio de sus recursos y demás medios defensivos para hacer valer sus derechos y mucho menos se le han menoscabado sus garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y a un debido proceso. Así se establece.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
La Secretaria
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