LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-N-2008-000001

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS C. A. (UPACA), representada judicialmente por la abogada Giovanna Baglieri Franco, contra la providencia administrativa N° US-ZF-001-2007 dictada el 11 de marzo de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por decisión proferida el 24 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer y decidir el referido recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 28 de febrero de 2008, luego de su distribución electrónica, se recibió en este Juzgado Superior el referido expediente anexo al Oficio N° 261-08 del 18 de febrero de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, y en fecha 29 de febrero de 2008 se fijó oportunidad para resolver sobre la admisión del recurso.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, tales como Nos 1.330 del 14 de junio de 2007 y 1.440, 1.441 y 1.442 del 28 de junio de 2007, entre otras, así como en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, en la cual estableció lo siguiente:

“Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intentó un recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil Constructora Jemynem, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° RJUS-002-2006, emitida en fecha 24 de enero de 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que confirmó la providencia administrativa N° US-DVC/003/2005, de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se impuso a dicha empresa una multa de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 64.680.000,00), por haber obstaculizado la inspección realizada por un Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Así pues, observa la Sala que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo, cuya competencia inicial fue atribuida a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer en primer grado de jurisdicción, y a esta Sala de Casación Social, para resolver los recursos interpuestos contra dichas decisiones, por mandato de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio de 2006, esto es mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal determinó -en un caso similar- que el criterio a seguir para establecer la competencia de los Tribunales que han de conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, es mediante la aplicación de la doctrina imperante, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos.

Por tanto, a pesar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su disposición transitoria séptima, en primer lugar, otorgó de manera transitoria a los Tribunales con competencia en el trabajo, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos, de conformidad con los señalamientos explanados anteriormente, debe esta Sala de Casación Social declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo de fecha 13 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinándose la competencia del presente asunto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena en el dispositivo de este fallo la remisión del expediente al Tribunal correspondiente. Así se decide.”

Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), este Tribunal Superior considera a su vez que es incompetente para conocer y decidir del referido recurso de nulidad, por cuanto debe ser la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca del asunto, por lo que planteará el correspondiente conflicto negativo de competencia y ordena que los autos se envíen a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de dicho conflicto, en virtud de que no existe en el Tribunal Supremo de Justicia una Sala que sea común para el área laboral y la contenciosa administrativa.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, en la cual se señaló:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano, en el cual se expuso:

“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…”.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y civil); por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.”

En atención a la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, y por cuanto este Tribunal Superior considera que es incompetente para conocer y decidir del presente asunto, en el dispositivo del fallo se planteará el correspondiente conflicto negativo de competencia. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (UPACA) contra la providencia administrativa N° US-ZF-001-2007 dictada el 11 de marzo de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y por efecto de dicha declaratoria, por cuanto a su vez el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental había declinado la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser este Juzgado Superior Segundo del Trabajo competente para conocer de las nulidades de las providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese y, en aras de la celeridad procesal, remítase de inmediato el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada en Maracaibo a tres de marzo de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

Publicada en su fecha a las 11:53 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000052
La Secretaria,

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Luisa E. González Palmar
VP01-N-2008-000001