LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto: VP01-R-2008-000068
Asunto Principal: VP01-L-2007-000960
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GERARDO MÁRQUEZ, frente a INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Se inició la presente controversia en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.710.867, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado Aquiles Cárdenas Sué, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.226, frente a la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., constituida y existente conforme a las leyes del Estado de Nevada, de los Estados Unidos de América, con sucursal en Venezuela, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 93-A Pro, de fecha 21 de septiembre de 1994, cambiando su domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante Acta de Asamblea de fecha 01 de julio de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 31-A, en fecha 05 de agosto de 2002, representada judicialmente por las abogadas Giovanna Baglieri y Elsibet García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.801 y 120.234, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Primero: Fue contratado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Geólogo, desempeñándose como UNIT Manager, dentro de la actividad petrolera, por la Empresa demandada, para que por orden, cuenta y dirección de la accionada, prestara sus servicios en la República de México (sic), bajo la modalidad de cancelarle mensualmente su trabajo en dólares americanos, cuya actividad de la demandada, tanto en México, como en Venezuela, es la exploración y explotación de los campos petrolíferos, sus yacimientos y su producción, dedicándose única y exclusivamente a la actividad petrolera.
Segundo: La relación laboral comenzó en fecha 19 de febrero de 2003 según se evidenciaba de carnet emitido por la empresa mercantil mexicana CONSTRUDELTA SCL, perteneciente al Grupo Empresarial Merca Sol, sucursal de la matriz International Logging S.A., y desde la referida fecha hasta febrero de 2004, le venía cancelando en forma periódica y mensual, mediante depósitos bancarios abonados a su cuenta, su respectivo salario en dólares.
Tercero: Su promedio mensual de sus últimos 6 meses, en el período comprendido desde el 19 de febrero de 2003 hasta febrero de 2004, fue la cantidad de 1 mil 521 dólares americanos con 07 / 100 centavos mensuales, y diarios 50 dólares con 72 / 100 centavos, lo cual al convertirlos en bolívares, al cambio oficial de 2 mil 150 bolívares por dólar americano, da un salario diario de bolívares 109 mil 010 con 61 / 100 céntimos y de bolívares 3 millones 270 mil 318 con 29 / 1200 céntimos mensuales.
Cuarto: A partir de marzo de 2004, siguió prestando sus servicios en forma continua y, forma de pago, que la misma le era pagada en dólares en forma directa por la Empresa Mexicana CONSTRUDELTA, S.C.L., perteneciente al Grupo Empresarial MERCA SOL, Sucursal de su Matriz INTERNATIONAL LOGGING, S.A., que omitieron a partir de la referida fecha marzo de 2004, los depósito bancarios abonados a la cuenta del actor y eran efectuados en forma directa y personal, mes por mes, hasta el mes de mayo de 2005, por la Empresa Mexicana CONSTRUDELTA, S.C.L., perteneciente al Grupo Empresarial MERCA SOL, Sucursal de su Matriz INTERNATIONAL LOGGING, S.A., siendo que para el año 2004, su promedio mensual en dólares llegó a alcanzar la cantidad de 9 mil 487 dólares americanos con 09 / 100 centavos, en los seis primeros meses, más los últimos tres meses, que al dividirlos entre nueve meses, da la cantidad mensual de 1 mil 598 dólares americanos con 01 / 100 centavos, que al dividirlo entre treinta días, da la cantidad de 53 dólares con 26 / 100 centavos, que al multiplicarlos por bolívares 2 mil 150, que es el cambio oficial del bolívar, nos da la cantidad de bolívares 114 mil 524 con 05/ 100 céntimos diarios y mensual de bolívares 3 millones 435 mil 721 con 50/100 céntimos.
Quinto: En el mes de Junio de 2005, por direcciones de la demandada, deciden trasladarlo nuevamente para Venezuela, y es reiniciada su relación laboral con la accionada, aquí en la ciudad de Maracaibo, desempeñando el cargo antes mencionado, con un salario integral de bolívares 2 millones 544 mil 207 con 90/100 céntimos y un salario diario de bolívares 84 mil 806 con 93 / 100 céntimos.
Sexto: Fue despedido el 31 de julio de 2006, sin el pago de sus prestaciones sociales, quedando cesante por un mes, y el 01 de septiembre de 2006, vuelve nuevamente la demandada a contratarlo, creándose, según su decir, una continuidad en la relación laboral, desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 06 de diciembre de 2006, cuando lo deciden despedir en forma injustificada, sin razón alguna y contravención al Decreto Presidencial de la Inamovilidad de trabajadores en sus respectivos cargos.
Séptimo: En fecha 21 de diciembre de 2006, la demandada le hizo firmar un acta convenio, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a pesar de estar dirigida y solicitada su homologación al Inspector del Trabajo de Maracaibo, lo cual le parece un hecho sumamente curioso, que si su último lugar de trabajo, fue la ciudad de Maracaibo, la accionada, en fecha 21 de diciembre de 2006, le cancele la cantidad de bolívares 14 millones 126 mil 783 con 30/ 100 céntimos en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, y no por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, razón por la cual solicita la Nulidad de la referida Transacción, ya que la misma parte del falso supuesto de que las partes mantuvieron dos relaciones bien definidas en el tiempo desde el 20 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005 y, desde el 1 de octubre de 2006 al 06 de diciembre de 2006 y además fue el producto de una maquinación dolosa por parte de la patronal al no ser efectuada ante la autoridad competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sino ante otra autoridad, con visos de legalidad, pero incompetente para efectuarla, la cual pusieron a firmarla asistido de un abogado desconocido en una fecha sujeta a gastos personales y familiares, todo lo cual lo condujeron a caer en el error de firmar el referido documento privado, que de haberlas conocido jamás hubiera dado su consentimiento, sobre todo habiendo una diferencia tan elevada entre lo que recibió y lo que ha debido de recibir.
Octavo: Que el pago de bolívares 14 millones 126 mil 783 con 30 / 100 céntimos, realizaron el cálculo basándose en un salario básico de bolívares 33 mil 333 con 33 / 100 céntimos, cuando lo han debido realizar en su último período mediante un salario integral de 84 mil 806 bolívares con 93 / 100 céntimos diarios y con la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
Noveno: Solicita la aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto la principal actividad de la demandada es la actividad petrolera, en sus actividades en obras y servicios para PDVSA, constituyendo para la accionada, su mayor fuente de ingresos, y en consecuencia, está dada la conexidad e inherencia con la Empresa beneficiaria.
Décimo: Que su fecha de ingreso es 19 de febrero de 2003, y su fecha de despido injustificado es 06 de diciembre de 2006 (3 años, 9 meses y 13 días), su cargo Geólogo, y sus salarios promedios mensuales, devengados en cada período o años fueron los siguientes:
Para el 2003-2004: Bs. 3.270.318,29;
para el 2004-2005: Bs. 3.435.721,50 y,
para el 2005-2006: Bs. 2.544.207,90.
Décimo Primero: En razón de lo expuesto es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., a objeto de que le pague la cantidad de bolívares 135 millones 347 mil 223 con 70 céntimo, lo que equivale a bolívares fuertes 135 mil 347 con 22 / 100 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar: antigüedad, utilidades acumuladas, preaviso contemplado en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Cláusula 9º del Contrato Colectivo Petrolero Minuta 5, Vacaciones y ayuda vacacional, cláusula 60 del Contrato Colectivo Petrolero relativa al trabajo de geólogos y la aplicación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero desde el 06 de diciembre de 2006 hasta el 10 de mayo de 2007 y hasta la sentencia definitivamente firme de la causa.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
De su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de agosto de 2007 (folios 232 al 261), expuso los siguientes alegatos en su defensa:
Primero: Admite que el actor prestó sus servicios para ella, a partir del 20 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Unit Manager o Supervisor de Cabina, devengando un salario integral diario de bolívares 84 mil 806 con 93 céntimos y un salario normal diario de bolívares 79 mil 923 con 61 céntimos, hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido.
Segundo: Admite que procedió a contratar una vez más al actor en fecha 01 de octubre de-2006, para detentar el mismo cargo, bajo las mismas condiciones salariales, hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en la cual se dio por terminada la prestación del servicio.
Tercero: Niega que ella sea casa matriz o en forma alguna parte del grupo económico MERCA SOL, asimismo, niega que guarde relación alguna con la Empresa CONSTRUDELTA, S. C. L.
Cuarto: Niega que haya tenido conocimiento de la existencia del actor para el año 2003, por lo cual resulta falso que lo haya contratado en Venezuela para trabajar en México, y que con fundamento a ello, se le adeuden los beneficios laborales contemplados en la legislación venezolana por el tiempo de servicios que supuestamente éste prestó en el extranjero para la Empresa CONSTRUDELTA, S.C.L., empresa ésta que, según su decir, no guarda relación con ella, y en el supuesto negado de que así fuere, conforme al principio de territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo estaría obligada a reconocer al trabajador los beneficios socio económicos que le correspondan por el año y 11 días de servicios prestados en el territorio de la República y los dos meses y cinco días de su segunda contratación.
Quinto: Niega que le acreditara al actor mientras laboró en el extranjero, los salarios o asignaciones a las que hace referencia en su escrito libelar, ya que no tiene ningún tipo de relación con la Empresa para la cual el demandante prestó servicios, siendo los únicos salarios pagados a él los que tuvieron lugar durante la prestación del servicio, esto es del 20 de julio (sic) de 2005 al 31 de julio de 2006, aún y cuando posteriormente fue contratado nuevamente por espacio de dos meses y cinco días, por lo que niega y desconoce cualquier relación laboral distinta a las antes referidas.
Sexto: Niega que no haya acreditado al demandante al momento de poner fin a la relación de trabajo las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley al momento de poner fin a la relación laboral en fecha 31 de julio de 2006, toda vez que del acta convenio promovida por ambas partes en el proceso se evidencia el pago que el hiciera de todos y cada uno ed lso conceptos legales generados por el trabajador incluyendo la indemnización legal por despido justificado (sic), por lo que nada adeuda por concepto de prestaciones sociales.
Séptimo: Niega que se encontrara impedida para despedir al trabajador-actor, ya que como lo refirió el actor en su escrito libelar, devengaba un salario de bolívares 2 millones 544 mil 207 con 90 / 100 céntimos, cuando el Decreto Presidencial vigente, sólo amparaba a los trabajadores que devengaran menos de bolívares 633 mil 600.
Octavo: Niega que le correspondan al actor los beneficios económicos contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, por la supuesta negada inherencia y conexidad que existe entre ella y PDVSA, toda vez que el accionante detentó un cargo calificado como de dirección y confianza, que por su jerarquía tenía la responsabilidad de organizar, supervisar y velar por el personal asignado a los taladros propiedad de los clientes, fungía como representante de la empresa frente al resto del personal que prestaba servicios en el taladro a las órdenes de otras empresas, debiendo mantener contacto directo con los líderes de proyectos de las empresas operadoras, siendo que sus funciones o actividades configuran el objeto social de la empresa que se dedica a proveer de servicio geológico operacional (mud logging) a las empresas petroleras antes, durante y después de las diferentes actividades de perforación de pozos petroleros y de gas, y de su gestión depende la continuidad de un contrato o la rescisión del mismo, teniendo asignadas importantísimas funciones que lo acreditan con tal carácter, poseyendo conocimientos especialísimos en la materia, pues para el cargo de Unit Manager, la empresa exige requisitos académicos, habilidades y conocimientos específicos, que fueron llenados por el demandante, quien es geólogo de profesión, posee experiencia en el manejo de personal, liderazgo, conocimiento total de las actividades ejercidas en la cabina de Mud Lugging, conoce de la aplicación de programas de computación especializados tales como Geologer, Wellwizard, Qnx entre otros, con conocimientos del análisis e interpretación de cálculo de hidráulica, reopresiones (sic), ingeniería, well control, surgencia/suaveo, sedimentación, paleontología, funcionamiento de sensores y equipos, entre otros tantos conocimientos especiales y calificados de los cuales no tiene el manejo el común de los trabajadores de la empresa.
Noveno: En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de bolívares 135 millones 347 mil 223 con 70 / 100 céntimos, lo que equivale a bolívares fuertes 135 mil 347 con 22 / 100 céntimos, por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detallados en el escrito libelar.
Décimo: Alega la falta de conocimientos en materia laboral de la representación judicial del actor por pretender de la jurisdicción laboral la declaratoria de nulidad de la transacción privada, cuando conforme a los criterios jurisprudenciales corresponde a los tribunales contenciosos administrativos, cuando además no existe homologación del acta convenio suscrita por el trabajador y la demandada ante el funcionario del trabajo, sin que haya existido el ánimo de vulnerar o violentar derechos ni normas.
DE LA SENTENCIA APELADA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN
A fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo desestimativo de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva declaró “ PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano GERARDO MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL LOGGING SERVICIOS S.A. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante ciudadano GERARDO MARQUEZ, todo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte actora, ésta ejerció recurso de apelación en fecha 06 de febrero de 2008.
Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.
En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 28 de febrero de 2008, caso OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A.,, ratificó la decisión N° 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 a la cual se hizo referencia anteriormente, concluyó en que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, advirtiendo a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se hace alusión en dicha decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto, debiendo necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultado inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).
Teniendo en consideración los criterios doctrinales anteriores, observa el Tribunal Superior que el actor fundamentó su apelación señalando que en el mes de febrero de 2003, el actor fue contratado por orden y cuenta de la empresa International Services, C.A., a través de su principal International Loggings S.A., residenciada en el Estado de Nevada, para que prestara sus servicios en la República de México, en la Ciudad del Carmen, Chiapas, lo cual según su decir, fue demostrado en su debida oportunidad con los instrumentos de pago emitidos por International Loggings bajo la modalidad de mensaje de datos, el cual mediante su mandatario, el banco respectivo le participó a su mandante todos y cada uno de los salarios depositados a su cuenta, prueba ésta que fue desechada por cuanto la parte demandada alegó que no habían sido ratificadas por el tercero, situación ésta que el Tribunal de la causa lo acogió, siendo precisamente su denuncia, en cuanto a la mala interpretación que ha hecho de la Ley y la mala aplicación de la misma, por cuanto los instrumentos presentados son los denominados correos electrónicos, en el cual el Banco de manera alguna está actuando como tercero, sino que antes por el contrario actúa como un mandatario de la persona jurídica patrono del actor, así pues, señala que por tratarse los referidos instrumentos de mensajes de datos cuyo emisor es la parte demandada y cuyo destinatario es el actor necesariamente debe estar regido por los principios elementales de la informática que lo recoge el Decreto Ley de Mensajes de Datos y de Firmas Electrónicas, en consecuencia, que por cuanto el medio de impugnación ejercido por la parte demandada en su momento oportuno referente al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es otro supuesto de hecho que no lo contempla la referida Ley, motivo por el cual solicita que se le de todo su valor u eficacia a todos y cada uno de los instrumentos acompañados como medios probatorios de pago por su labor prestada el primer año en la ciudad de México.
Asimismo, señaló que posteriormente la propia demandada en el segundo año de trabajo se vale de una empresa llamada Construdelta perteneciente al grupo Mercasol, para que por su intermedio le cancele ya no en forma efectiva como fue el primer año, a través del Banco, sino que le cancela en forma efectiva de conformidad con los instrumentos consignados en el segundo legajo en donde aparece la designación de la International Logging. Que en el año 2005, es trasladado para Venezuela, no sin antes aclarar que fue contratado precisamente en Venezuela para que prestara un servicio en México, siendo despedido el 30 de julio de 2006, sin ningún tipo de causa, siendo contratado nuevamente en agosto y despedido en diciembre de 2006, señalando además, que la parte demandada no demostró el inicio de la relación laboral, así como las relaciones que mantuvo posteriormente, únicamente consignando una jurisprudencia basada en el principio de la territorialidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo tácitamente que el actor sí tenía una relación laboral previa pero que lo único era que no tenía el ejercicio para poder accionar anteriormente, delimitando sólo la prestación de servicios en Venezuela.
Igualmente señaló que, el actor demanda una diferencia por concepto de prestaciones sociales por 3 años de servicios, toda vez que sólo le fue tomado en cuenta un año de servicio, bajo un acta convenio que fue atacada por la parte actora por una serie de vicios que la misma adolece, ya que el trabajador según su decir, en manera alguna prestó su consentimiento expreso y libre, adoleciendo además de fallas para ser considerada una transacción, como lo son la ausencia de la firma del funcionario competente, la asistencia al trabajador así como la homologación del mismo, acta a la cual el a quo le otorga valor probatorio, tomando en consideración que fue realizada ante el funcionario competente, para lo cual señala que no fue así, ya que ha debido hacerse ante el funcionario de la ciudad de Maracaibo, por cuanto era aquí donde prestó sus servicios, además el a quo declaró que en cuanto al alegato de que el abogado que asistió al actor era desconocido que éste hecho no fue alegado en manera alguna en sus declaraciones, señalando la representación de la parte actora, que es totalmente falso ese hecho por cuanto, según arguye ,el actor si manifestó que desconocía totalmente al abogado cuando lo llevaron a firmar el acta convenio en el Estado Anzoátegui, y que por último no está homologada, otorgándole el a quo de oficio el carácter de cosa juzgada, declarando que el actor no tenía nada que reclamar por cuanto ya todo estaba arreglado en el acta convenio. Finalmente, señaló que el Contrato Colectivo Petrolero le es aplicable al actor en virtud de su condición de Geólogo, de conformidad con la cláusula 60 de la misma, solicitando además sea aplicable la legislación venezolana para todo el tiempo que duró la relación de trabajo, no solo de un año laborado en Venezuela.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo que fue la realidad de los hechos, ratificando la apreciación que hizo el a quo respecto al carácter de cosa juzgada de la transacción administrativa como un mecanismo de auto composición procesal precisamente con el fin de evitar un litigio, manifestando además que el acta si se encuentra suscrita por el funcionario competente, participando igualmente con la participación voluntaria del trabajador quien estuvo asistido por un apoderado judicial el cual asume es de su conocimiento, por lo que aún y cuando no se encuentra homologada ha de tener el carácter de cosa juzgada. Señaló, que es falso que la parte demandada haya querido violentar la jurisdicción de la territorialidad donde debía suscribirse la transacción al no hacerlo en Maracaibo, último lugar donde prestó sus servicios el actor, sino en Puerto La Cruz, para lo cual agregó que era un hecho cierto que el actor renunció a su cargo como Unit Manager en fecha 03 de diciembre de 2006, por cuanto había conseguido un trabajo en la zona oriental del país y solicitó la firma del acta transaccional por aquella jurisdicción, pero que en todo caso, al no contar con la homologación el mismo no puede ser susceptible de nulidad, siendo imposible dicha solicitud, además que haber transcurrido el tiempo de 6 meses para la misma, por lo que considera que ambas partes se encuentran contestes en cuento al contenido de dicha acta.
De otra parte, manifestó que aún y cuando no se le otorgue el carácter de cosa juzgada al acta convenio, resultan improcedentes los beneficios reclamados por el actor, por cuanto si bien admite que el actor prestó servicios en dos oportunidades para la empresa demandada, no obstante, niegan que haya existido una previamente a la del mes de julio de 2005, y que haya sido pactada o prestada en el extranjero a favor de las empresas Construdelta y Mercasol de las cuales manifiesta que la demandada no tiene ningún vínculo, aclarando que no correspondía la carga probatoria a la demandada en cuanto a la demostración de una relación de trabajo que está negando, por cuanto la misma no existió, en consecuencia, correspondía al actor dicha carga, lo cual no fue demostrado en el transcurso del proceso, rechazando que las instrumentales consignadas por el actor hayan de manera alguna emanado de la demandada. Asimismo, señaló que no existe ningún indicio ni prueba que demuestre que se haya convenido en Venezuela una prestación de servicios en el extranjero. Finalmente, manifestó que el cargo de Unit Manager desempeñado por el actor, el cual no estuvo controvertido, era la máxima autoridad de la empresa en el taladro de perforación, quien se encargaba de materializar el objeto social de la demandada, detentando así el ámbito de empleado de dirección y extrema confianza dentro de la empresa, quien se encuentra excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, siendo preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, para lo cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pura y simple todos y cada uno de los hechos, siendo indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo, en consecuencia, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con las disposiciones citadas, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, siendo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Cabe añadir que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estas las normas que determinan el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no estaba contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, por lo que la altercación queda circunscrita a establecer la fecha de inicio de la misma para la cual deberá determinarse si el demandante fue contratado en Venezuela para trabajar en el exterior, si existió una sola relación de trabajo, y si al actor le resultaban aplicables los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, para lo cual deberá determinarse si el actor es o no un empleado de dirección o confianza.
ANÁLISIS PROBATORIO
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Primero: Mérito favorable de las actas: Lo cual no es un medio de prueba, por lo que no es procedente valorar tal alegación.
Segundo: Documental: Promovió copia certificada de Acta Convenio, con sus respectivos anexos, los cuales rielan desde el folio 119 al folio 148, ambos inclusive, del expediente, documento que fue igualmente acompañado por la parte demandada
Respecto de dicha documental, se observa que se trata un legajo de documentos certificados en su autenticidad por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, contentiva de una solicitud de reclamo de fecha 21 de diciembre de 2006, en la cual el actor, que señala estar domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, plantea una reclamación a la hoy demandada, señalando su domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, indica que su último cargo fue de supervisor, que comenzó a trabajar el 01 de octubre de 2006 hasta el 06 de diciembre del mismo año, esto es 2 meses y cinco días y que devengó un salario de 33 mil 333 bolívares con 33 céntimos, reclamando el pago de prestaciones sociales. Igualmente está conformando el legajo de copias certificadas, un acta suscrita por el Jefe de la Sala Laboral en fecha 21 de diciembre de 2006, el actor, su abogada asistente y la representación empresarial, del cual se evidencia la reclamación del actor y la explicación que la hoy demandada expone sobre su caso, señalando que el actor se desempeñó como trabajador ocasional para su representada en dos períodos, el primero desde el 20 de julio de 2005 al 31 de julio de 2006, desempeñándose como Unit Manager, y un segundo período desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 06 de diciembre de 2006 como Supervisor, y en dicho acto el actor recibe el pago de la cantidad de bolívares 14 millones 126 mil 783 con 30 céntimos y, finalmente, un acta de la misma fecha, en la cual las partes manifiestan celebrar una transacción, en la cual el actor alega haber comenzado a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 20 de julio de 2005, desempeñándose como Supervisor, recibiendo como último salario la cantidad de 33 mil 333 bolívares con 33 céntimos diarios, siendo despedido el 06 de diciembre de 2006, reclamando el pago de los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades por un monto de 15 millones 653 mil 796 bolívares con 47 céntimos; como contrapartida, la hoy demandada alega que laboró como trabajador ocasional en dos relaciones de trabajo bien definidas, alegando adeudar para el primer período la cantidad de 6 millones 846 mil 735 bolívares con 22 céntimos y para el segundo período la cantidad de 1 millón 139 mil 277 bolívares con 73 céntimos, llegando un acuerdo ambas partes con miras a precaver un eventual litigio, en el cual el actor aceptó recibir el pago de la cantidad de 14 millones 126 mil 783 bolívares con 30 céntimos, para abarcar así ambos períodos laborados y por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, pudiendo observar este Tribunal que tanto la copia certificada acompañada por el actor como la acompañada por la demandada están incompletas (ver folios 124 y 125 y folios 193 y 194, donde se evidencia falta de continuidad en el texto) y que coincide con el documento acompañado por el actor con el libelo de demanda (f.6 al 7), por lo que se evidencia que dicha documental no hace referencia alguna a lo que las partes denominan una segunda relación de trabajo, y lo único que se infiere de dicha documental es que el actor aceptó el pago de la cantidad de 14 millones 126 mil 783 bolívares con 30 céntimos, quedan cancelados los conceptos de antigüedad (sic) e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del artículo 108, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y todos los demás conceptos a que hace referencia in extenso dicha acta, solicitando al funcionario del trabajo en Maracaibo su homologación.
Igualmente forma parte de la copia certificada acompañada por el actor, comprobante de cheque por la cantidad de 12 millones 981 mil 145 bolívares con 05 céntimos y sendas liquidaciones de prestaciones sociales, la primera por la cantidad de 12 millones 987 mil 505 bolívares con 57 céntimos, que corresponde a liquidación del actor por el período trabajado como Unit Manager, del 20 de julio de 2005 al 31 de julio de 2006, donde es liquidado con un salario integral de 2 millones 544 mil 207 bolívares con 90 céntimos esto es, bolívares 84 mil 806 con 93 céntimos diarios, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo el despido, y otra liquidación, correspondiente al período del 01 de octubre al 06 de diciembre de 2006, donde el actor laboró como supervisor, el salario fue de 33 mil 333 bolívares con 33 céntimos diarios y la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, recibiendo el actor un pago de 1 millón 142 mil 888 bolívares con 84 céntimos, alcanzando las cantidades recibidas por el actor a la suma total bruta de bolívares 14 millones 130 mil 394 con 41 céntimos, y que después de las deducciones alcanzaron a la cantidad neta de bolívares 14 millones 120 mil 422 con 78 céntimos, documentos que igualmente fueron acompañados por la parte actora en original, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio, pudiendo observar este Tribunal que del análisis de las documentales se evidencia que el actor recibió por concepto de liquidaciones sobre prestaciones sociales la cantidad de 14 millones 130 mil 394 con 41 céntimos la cual quedó reducida en virtud de las deducciones por concepto de INCE a la suma de 14 millones 120 mil 422 con 78 céntimos , lo que contrasta con la cantidad de 14 millones 126 mil 783 bolívares con 30 céntimos que el actor declara recibir por vía transaccional, por lo que se evidencia de la documental acompañada por ambas partes que el actor en realidad lo que recibió en exceso sobre las liquidaciones efectuadas por la empresa, fue la cantidad de bolívares 6 mil 360 con 52 céntimos, por lo que no se evidencia que el actor haya recibido realmente un bono transaccional de 4 millones 868 mil 666 bolívares con 40 céntimos como expresa el documento transaccional al folio 125 del expediente.
Observa el Tribunal que el acta transnacional analizada no fue homologada por el funcionario del trabajo, de allí que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada que permita su ejecución, sino el carácter de un simple finiquito o pago.
Tercero: Documental: Consistente en fotocopia de carnet de trabajo emitido por la empresa Construdelta SCL, documento el cual riela al folio 149, del expediente, siendo que la representación judicial de la demandada, desconoció la misma en su contenido y firma, por no estar firmada ni poseer el sello de su representada, y además por estar suscrita por un tercero, el cual no la ratificó en juicio, la parte demandante insistió en su valor probatorio, sin que este Tribunal le atribuya valor probatorio por cuanto no fue demostrada su autenticidad.
Cuarto: Documental: Consistente en comprobantes o estados de cuenta bancarios, con membrete del USBANK, documentos que fueron producidos en fotocopia en idioma inglés y vertidos al castellano por interprete público, sin que dicha circunstancia permita tener estos documentos como fehacientes, siendo desconocidos por la parte contraria, por no emanar de ella y no haber sido ratificados por su emisor, de allí que no se les atribuye ningún valor probatorio, observando el Tribunal que en modo alguno se trata de textos que correspondan a la modalidad de e-mail o mensaje de texto, por el contrario uno es copia obtenida por internet (f.301) y los demás son estados de cuenta con membrete del USBANK, que constituyen instrumentos privados que tienen eficacia probatoria entre el abnco emisor y el titular de la cuenta, pero no con respecto a la demandada, la cual las objetó.
Quinto. Documental: Consistente en constancias de pago de fechas del 01 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2005 y cancelación de abril y mayo de 2005, documentos que tienen el membrete del grupo empresarial Merca Sol, documentos que la accionada impugnó por no emanar de ella, no poseer sello, ni firma de ella, así como también manifestó que debió haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, la representación judicial del demandante insistió en su valor probatorio en todas y cada una de sus partes, sin embargo este Tribunal no les atribuye ningún mérito probatorio, habida cuenta que dichos documentos carecen de firma alguna que permita tenerlos como emanados de la demandada, ni fueron ratificados por su emisor de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Documental: Consistente en constancia de trabajo de fecha 27 de septiembre de 2006, documento que fue producido en fotocopia al folio 186 del expediente, a la cual no se el atribuye ningún valor probatorio, al ser impugnado.
Séptimo: Contrato de la industria petrolera, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual no es un medio de prueba, sino derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Documental: Original de Acta transaccional con sus respectivos anexos y liquidaciones y comprobantes de cheques, los cuales rielan desde el folio 191 al folio 204, ambos inclusive, que fueron igualmente consignadas por el actor y que fueron valoradas supra.
Segundo: Documental: Consistente en Registro de Nómina, emitida por el Banco Provincial de Venezuela, que corren insertas a los folios del 205 al 208, ambos inclusive, documentos que fueron impugnados por la contraparte por ser copias simples y aún cuando la parte demandada insistió en su valor probatorio, se observa que dichas documentales no pudo verificarse su autenticidad, además que no emanan del actor, no tiene su firma, por lo que no se les puede atribuir ningún mérito probatorio.
Tercero: Documental: Consistente en Descripción de Cargo, que riela del folio 209 al folio 226, ambos inclusive, prueba consignada en fotocopia, y aún cuando observa el Tribunal que no se encuentra suscrita por el actor, éste en la audiencia de juicio, a través de su representación judicial, se limitó a señalar que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su representado no ejerció esas funciones, razón por la cual al no haberse efectuado un medio de ataque de los establecidos en la Ley respecto a dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las funciones que desempeñan el Unit Manager y el Supervisor en la empresa Internacional Logging Servicios S.A.
Cuarto: Prueba Informativa: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, ESTADO MÉRIDA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en la promoción, y admitida la prueba, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, sus resultas no constaban en actas, de allí que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración.
Quinto: La testimonial jurada de los ciudadanos DANILO GONZÁLEZ, JOSPE ESPINOZA Y GEOVANNY PARRA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo observar el Tribunal que la represtación judicial de la demandada de conformidad con el artículo 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal, concediera una nueva oportunidad para su evacuación en virtud, que dos de ellos se encontraban trabajando en el oriente del país y a otro se le murió un familiar, lo cual fue negado por al a-quo el cual indicó que la oportunidad para la evacuación de los testigos es en la celebración de la audiencia de juicio y no otra, por lo que al no comparecer los testigos al acto de evacuación de pruebas, y no habiendo recurrido al demandada contra dicha decisión, observa el Tribunal que no hay material probatorio que valorar.
El a-quo hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la comparecencia en la audiencia de juicio del demandante, ciudadano GERARDO MARQUEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando el actor que inició su relación de trabajo el 19 de febrero de 2003, que fue contratado por el representante de la Empresa, para hacer servicios geológico de campo en el área de pozo profundos, hasta el 31 de mayo de 2005; le depositaba la demandada a través del USBANK mensualmente, en dólares; que en el segundo año la demandada contrata a CONSTRUDELTA para que le pagaran el salario; que el 20 de julio de 2005 fue transferido a la administración de la demandada en Venezuela, como supervisor de cabina; que su inició fue en el norte de Monagas; que su trabajo era 100% de campo, de allí que prestara su servicios en diferentes partes; que cuando prestaba servicios en Venezuela, le cancelaban en moneda venezolana; que el supervisor de cabina, supervisaba al personal de esa cabina y es el de mayor rango; que supervisa y evalúa lo que esté haciendo el geólogo; que le hace el reporte al cliente; que cada 12 horas se hace un informe que se entrega al otro supervisor; que se trata de un trabajo complejo, que hace la supervisión y análisis; que el supervisor firma los informes y/o reportes por la Empresa; que los supervisores deben decidir y son responsables del trabajo que se ejecuta; que el supervisor de cabina es el cargo más alto; que lo despidieron en Julio de 2006, apeló del despido, lo reconsideraron, y en septiembre de 2006 lo incluyeron de nuevo en nómina; que trabajó 2 años y 3 meses en México; que MERCA SOL es una empresa que contrató la demandada para que le pagara en México, es una intermediaria; que CONSTRUDELTA también es una intermediara; que CONSTRUDELTA le pagaban mediante cheque, y estos los emitía bajo el desarrollo de Logging; que el primer año le paga directamente la demandada, depositándole, después las otras empresas le entregaban el cheque.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el caso de autos, en atención a la demanda y su contestación y del análisis y valoración de las pruebas, se puede verificar que el actor arguyó haber laborado para la demandada desde el 19 de febrero de 2003, exponiendo que fue contratado en Venezuela para trabajar en los Estados Unidos Mexicanos. Estado de Campeche, recibiendo un salario en dólares americanos, a través de la empresa Construdelta SCL perteneciente al grupo empresarial Merca Sol, Sucursal de la casa matriz de Internacional Logging Servicios S.A., la empresa Internacional Logging S.A, con sede en el Estado de Nevada, Estados Unidos de América, siendo trasladado posteriormente a Venezuela, donde comenzó a laborar en fecha 20 de julio de 2005 desempeñando el cargo de Unit Manager en su condición de geólogo, devengando un salario en bolívares, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 2006 y el 1 de septiembre del mismo año volvió a trabajar para la patronal, siendo despedido el 06 de diciembre de 2006 en forma injustificada, lo cual fue negado por la demandada que admitió la existencia de la relación de trabajo, pero bajo la modalidad de la presencia de dos relaciones laborales, la primera desde el 20 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2006 y, la segunda, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 06 de diciembre de 2006.
De lo anterior deriva, y en atención a los principios de la carga de la prueba explicados en el acápite correspondiente, que correspondía al actor la carga probatoria de demostrar que fue contratado en Venezuela por International Logging Servicios S.A. para trabajar en los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, constata este Tribunal que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, contenida en las sentencias No.1633 de fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A.) y de fecha 09 de agosto de 2005 (Caso Enrique Álvarez Centeno contra Abbott Laboratories C.A. y otros), la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela y, el criterio mencionado tiene dos supuestos: Trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano; y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país.
En el caso de autos, nos encontramos que la parte actora alega el primero de los supuestos, sin embargo, observa este Tribunal que correspondiendo a la demandante la carga probatoria, esta no aportó a los autos prueba fehaciente de que efectivamente hubiera sido contratado en Venezuela para prestar servicios en México.
Al respecto, resulta válido destacar que conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, por lo que el propósito o intensión del legislador es que todas las prestaciones de servicios personales cumplidas en el territorio nacional (relación patrono-trabajador) se regirán por el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de esto, el artículo 78 eiusdem establece ciertos requisitos para la prestación del servicio por venezolano contratado en el país, para prestar servicios en el extranjero, a saber: “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes: a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana. El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.”
De acuerdo con la disposición sustantiva referida, cuando un trabajador venezolano sea contratado en Venezuela, para prestar servicios fuera del país, se requiere, entre otros requisitos, celebrar entre empleador y laborante, por escrito, un contrato de trabajo, con autenticación y la legalización correspondiente, considerándose en estos casos la aplicación de las disposiciones de la legislación venezolana como integrante de dicho contrato, así como deben establecerse las causas y condiciones para la repatriación, gastos de transporte y alimentación, de manera tal que si finaliza la relación en el extranjero, el trabajador pueda regresar a su país.
En el presente caso, si el actor quería demostrar la prestación de servicios fuera del país contratados en Venezuela, podía aportar las pruebas pertinentes a la contratación que a la que se ha hecho referencia, cosa que no hizo, y en todo caso, bajo el supuesto de la inexistencia de la referida contratación, pudo hacerlo por cualquier otro medio probatorio, sin que de las pruebas aportadas al proceso de parte del actor, se puede evidenciar su alegato, pues no demostró que las empresas Construdelta SCL o MERCA SOL, para las que dice haber laborado en México, fueran subsidiarias de la casa matriz Internacional Logging S.A.- Así se establece.
Establecido lo anterior, se tiene que la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, sólo en Venezuela, y al no haber demostrado el actor al prestación de servicios fuera del país, contratados en Venezuela, la prestación del servicio se rige por la llamada doctrina de la territorialidad de la ley venezolana, tutelada entonces por el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual las disposiciones de la Ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo, permitiendo que los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta concluir que la legislación venezolana se aplicará, en el caso de marras, por lo que habiendo admitido la demandada la existencia de la relación laboral, pero circunscrita a la subsistencia de dos relaciones de trabajo bien diferenciadas y alegando el actor que existió una sola relación de trabajo y que recibió el pago de prestaciones sociales pero le corresponde el pago de diferencias prestacionales en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incumbía a la demandada al carga probatoria de demostrar que efectivamente existieron dos relaciones de trabajo, así como demostrar la naturaleza real de las labores cumplidas por el actor que permitan calificarlo como un trabajador de dirección o de confianza excluido de la aplicación de la referida Convención Colectiva.
Corresponderá a este sentenciador analizar, como punto de derecho si habiendo suscrito el actor un acta convenio con la demandada, nada le debe la empresa demandada por concepto de la relación laboral que existió entre las partes.
En cuanto a la duración de la relación de trabajo, al no haber demostrado el actor que comenzó a laborar en fecha 19 de febrero de 2003, se tiene que el actor comenzó a trabajar para la demandada en fecha 20 de julio de 2005 desempeñando el cargo de Unit Manager. Así se establece.
Alega entonces el actor que fue despedido en fecha 31 de julio de 2006 y que posteriormente volvió a laborar a partir del 1 de septiembre de 2006 hasta el 06 de diciembre de 2006, cuando fue despedido.
Ahora bien, observa este Tribunal que de las respectivas liquidaciones acompañadas por ambas partes, se evidencia que el actor laboró en una primera oportunidad para la demandada desde el 20 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, esto es, 1 año y 11 días, siendo despedido, y luego, en una segunda oportunidad, desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 06 de diciembre de 2006, esto es, 2 meses y 5 días, cuando renunció, pudiendo establecerse en consecuencia la existencia de dos relaciones de trabajo bien diferenciadas, por cuanto entre el 31 de julio de 2006, fecha en que terminó la primera relación de trabajo y, el 01 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la segunda relación de trabajo, transcurrieron exactamente dos meses, no 29 días como alegó el actor, por lo que al haber transcurrido más de un mes entre ambas prestaciones de servicios, no puede establecerse la existencia de una sola relación de trabajo, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, la primera entre el 20 de julio de 2005 al 31 de julio de 2006, donde el actor se desempeñó como Unit Manager y terminó por despido y, la segunda, desde el 1 de octubre de 2006 al 06 de diciembre del mismo año, donde el actor se desempeñó como Supervisor y terminó por renuncia. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe este sentenciador pasar a fijar el régimen aplicable a las relaciones de trabajo en referencia, habida cuenta que el actor reclama diferencias en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, señalando el accionante que existe inherencia y conexidad entre las actividades cumplidas por Internacional Logging Servicios S.A. y las labores propias de la industria petrolera.
Al respecto, observa el tribunal que no es un hecho sujeto a controversia que la demandada presta servicios en el área de los hidrocarburos, lo cual hace surgir ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo la presunción de inherencia o conexidad entre las labores cumplidas por la demandada para la industria petrolera.
En efecto, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
En este sentido, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”, y para que opere debe probarse la coexistencia de la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, de allí que siendo INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., una empresa contratista petrolera, en principio, salvo que fuera desvirtuada la presunción legal, corresponde a sus trabajadores la aplicación de las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece.
Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a las relaciones de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.
En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.
Según señala el autor Carlos Sainz Muñóz en su obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45, conforme al cual se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.
Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.), la Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, por lo que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.
En la especie, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Unit Manager y Supervisor, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.
Por otra parte de los Manuales de Descripción de Cargos y de la declaración de parte rendida por el actor ante el a-quo se puede evidenciar que efectivamente el demandante como Unit Manager tenía asignadas importantísimas funciones que lo hacían la máxima autoridad en su área de trabajo, bajo cuya responsabilidad comprendía todo el personal y equipos bajo su cargo, supervisar y apoyar al grupo en la organización de los recursos de tal manera que el resultado final del proyecto siempre sea un servicio excelente al cliente, y como Supervisor, sus funciones y responsabilidades están orientadas a las actividades del Unit Manager, con la responsabilidad en el taladro de apoyar al líder del equipo, estando bajo su responsabilidad todo el personal y equipos bajo su cargo, debiendo velar y supervisar en conjunto con el Unit Manager del estado físico de los sensores en las operaciones de “logging”, el cual es una fase del proceso de extracción del petróleo.
En consecuencia, quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas, que los cargos que ocupó el actor evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, observa este Tribunal que durante las relaciones laborales cumplidas entre las partes, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.
Es por lo que este Tribunal, adminiculando las pruebas antes referidas, llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Así se establece.
Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así se establece.
Finalmente, y en relación al acta convenio suscrita entre las partes, cuya nulidad solicitó el actor, observa este Tribunal que la parte demandada en ningún caso opuso la defensa de cosa juzgada contra las pretensiones del actor dimanadas de la referida documental, que no tiene carácter de cosa juzgada, pues como se evidencia de la misma, no fue homologada por el funcionario del trabajo.
Ahora bien, observa el Tribunal de un análisis pormenorizado de dicha documental que se trata simplemente de un pago o finiquito que en ningún caso puede tener carácter transaccional, habida cuenta que del análisis de la misma, se desprende que el actor simplemente recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin que se pueda evidenciar de un análisis aritmético de las liquidaciones pagadas al actor confrontadas con las cantidades pagadas en el Convenio de Pago al que se le atribuyó carácter de transacción, que efectivamente se hubiere pagado al actor alguna cantidad de dinero por vía de transacción, pues según la apreciación de este Tribunal Superior, lo que verdaderamente recibió el actor por encima de las cantidades que expresan las liquidaciones aportadas por ambas partes fue la cantidad de bolívares 6 mil 360 con 52 céntimos, por lo que no se evidencia que el actor haya recibido realmente un bono transaccional de 4 millones 868 mil 666 bolívares con 40 céntimos como expresa el acta convenio (f.125), de allí que este Tribunal no tiene ninguna nulidad que declarar, pues como se dijo se trata de un simple finiquito o pago que no reúne las características propias de una transacción, pues al analizarla profundamente, no se evidencian las mutuas concesiones entre las partes que hubieran permitido al funcionario del trabajo atribuirle el carácter de cosa juzgada, sin que sea indispensable la intervención del funcionario del trabajo para otorgarle tal carácter, como lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero ( no con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, como señaló el a-quo), caso George . Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A., sentencia en la cual se señaló, citando a Rengel Romberg (Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II), que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio, indicando que la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.
De allí que considera este sentenciador que al no haber la demandada opuesto la celebración de la referida transacción como constitutiva de la cosa juzgada ante la pretensión del actor, tal como se evidencia de lo expresado por la demandada en el folio 243 del expediente, donde expresa la demandada que en el caso de autos no existe acto administrativo susceptible de ser impugnado. Toda vez que no existe homologación del acta convenio, por cuanto su contenido consiste pura y simplemente una declaración de partes presenciada por el funcionario del trabajo, que en criterio de la demandada se trata de una simple acta privada, mal podía la sentencia recurrida expresar que a pesar de no haber sido homologada la mencionada transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2006, declarar de oficio, como lo expresa la sentencia, que la misma tiene el carácter de cosa juzgada, pues dicha cosa juzgada no fue invocada por la demandada ( f. 243), pues si bien es cierto que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada, de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entre las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas, no fue esa la situación planteada al a-quo. Así se declara.
No obstante lo anteriormente expuesto en último lugar, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda, condenado en costas al actor por no encontrarse en los supuestos de excepción contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Márquez contra la sociedad mercantil International Logging Servicios C.A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada.
Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo estableado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo, a dieciocho de marzo de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
______________________________
Miguel a. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
_______________________________
Ivette ZABALA
Publicada en su fecha siendo las 15:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000062.
La Secretaria,
_____________________________
Ivette ZABALA
VP01-R-2008-000068
|