REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo seis (06) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000036
PARTE DEMANDANTE: MARCOS JESÚS PAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.631.783.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA, LAURA VERA JIMÉNEZ, ADRIÁN BRACHO y JOSÉ PINEDA BECERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 61.027, 87.909, 65.270 y 39.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA DEL ROSARIO, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 1.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA GARCÍA SIERRA y YAMILET TUBIÑEZ VERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 100.474 y 98.014, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2008, la cual declaro PRESCRITA LA ACCIÓN, en el juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano MARCOS JESÚS PAZ ARIAS, contra ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA DEL ROSARIO.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que ciertamente de las actas pudiera existir prescripción, el Tribunal a-quo estableció que transcurrieron 1 año, 2 meses y 24 días cuando se practicó la notificación, sin embargo no se tomó en cuenta que no hubo falta de diligencia, ni impulso procesal por parte de la representación de la parte actora, ya que se evidencia más de cinco diligencias en la que se solicita al Tribunal practicar la notificación respectiva. Manifestó que la demanda se introdujo en tiempo oportuno. Finalmente arguyó que al desestimarse la prescripción se considera que existe la relación laboral.
Los fundamentos de la apelación fueron refutados por la parte demandada al señalar que la representación de la parte demandante admitió que esta prescrita la acción, no se evidencia que realizaron vías pertinentes para interrumpir la misma y alegó que la notificación no se practicó en tiempo hábil.
FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Argumentó la parte accionante, que desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2000, sostuvo una relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA, contratado para realizar, labores de chofer de taxi, conocido como chofer de avance, en una jornada de 24 x 24, tenía asignado un vehículo un día y descansaba el día siguiente, devengando un salario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), manifestó que la empresa no le cancelaba el descanso semanal remunerado a que se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sería un total de 244 días de descanso sin cancelar. De igual forma alegó, que la patronal no le canceló vacaciones legales, ni utilidades y la relación laboral finalizó el día nueve (09) de febrero de 2006, fecha el la cual fue despedido injustificadamente por la empresa accionada por la persona de su presidente ciudadano EMIRO ROSENDO.
En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Legal, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2005-2006, Utilidades, descanso semanal, estimando su acción por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.448.500,00).
FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA DEL ROSARIO, en primer lugar opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo finalizó el día 9 de febrero de 2006, y la notificación se práctico en fecha 26 de abril de 2007, y transcurrió un año, dos meses y quince días, materializándose irremediablemente la prescripción de la acción.
Luego negó, rechazo y contradijo en forma rotunda y categórica todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante: Que es falso que el ciudadano MARCOS JESÚS PAZ, haya comenzado a desarrollar una relación de trabajo bajo subordinación para la empresa desde el día 24 de mayo de 2000, que haya sido contratado por la empresa como chofer de taxi o chofer de avance. Negó, rechazó y contradijo que laborara en una jornada de 24 x 24, que devengara como salario la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Y como consecuencia no le adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.448.500,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien la presente controversia se circunscribe en determinar si en la presente causa operó o no la prescripción, y en caso de no ser procedente este hecho; este Tribunal pasará a verificar la procedencia en derecho de lo alegado por trabajador demandante en su escrito libelar.
Esta Superioridad de seguida analizará como punto previo la defensa subsidiaria de la prescripción opuesta por la empresa accionada en la contestación de la demanda.
En relación a la defensa de prescripción, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:
“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”,
De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.
En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”
El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que la presente demanda se interpuso en tiempo hábil dentro del año correspondiente para interrumpir la prescripción, es decir en fecha diez (10) de octubre de 2006, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 01-10). Pero es el caso que en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, el alguacil dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007 se notificó a la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA. (Folio 32). Habiéndose consumido para ese entonces el plazo de gracia que concede la Ley de dos (2) meses, por lo que concluye esta Superioridad que ha operado el término previsto en los artículos antes citados, por cuanto desde la fecha del despido, es decir, nueve (09) de febrero 2006, hasta la fecha de la notificación de la demandada veintiséis (26) de abril de 2006, habían transcurrió un (01) año dos (02) mes y diecisiete (17) días, operando la institución de la prescripción para ese momento. ASÍ SE DECIDE.-
En este marco de argumentación legal, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró Con Lugar la defensa de prescripción y Sin lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
2º) SE DECLARA PRESCRITA la demanda que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano MARCOS JESÚS PAZ ARIAS en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA DEL ROSARIO.
3°) SE CONFIRMA, el fallo apelado.
4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTÍNEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTÍNEZ
LMP/ORM/sbl
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