REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-000399
ASUNTO : VH02-X-2008-00011
PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS FERNANDEZ GUTIERREZ Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.534.463, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NELHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, MARIA NAVARRO, ELAYNE PIRE, abogado (s) en ejercicio e inscrito (s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo lo (s) Nº 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91385, 59.847, Y 95168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
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APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ATENCIO, ANGELA BUZZETA y ORLANDO GONZALEZ, abogado (s) en ejercicio e inscrito (s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo lo (s) Nº 60.511, 25.587, Y 110.714, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la decisión del Dr. MIGUEL ANGEL GRATEROL, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito del trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo , correspondiente a la inhibición en el juicio seguido por el ciudadano NESTOR LUIS FERNANDEZ GUTIERREZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto La Doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Se evidencia en las actas procesales que corre inserta al folio uno (01) del expediente, acta de inhibición, de fecha 31 de enero del 2008, suscrita por el Dr. MIGUEL ANGEL GRATEROL Los argumentos presentados por el Juez quedaron establecidos en el acta de inhibición que a continuación se transcribe:
“…En vista de que en fecha treinta (30) de Enero de 2008, me fue distribuida por el sistema automatizado JURIS 2000 el asunto Nro. VP01-L-2007-00399, en la cual la parte demandante es el ciudadano NESTOR LUIS FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.534.463, con el cual durante muchos años de mi vida estuve unido con gran lazo de amistad tanto con su persona como a su digna y honorable familia, con la cual conviví, compartí, aprendí, grandes enseñanzas morales, educativas y Sociales con su padre Dios hoy lo tiene en la gloria, con su excelentísima madre la Señora GRACIELA GUTIERREZ viuda de FERNANDEZ, y el resto de su familia hermanos y hermana, que durante muchos años supieron tenerme gran paciencia sabiduría, y conceptos oportunos, me otorgaron cobijo en su hogar, tratándome como un hijo y parte de su familia, Por estas circunstancias, en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio signado con el N° VP01-L-2007-000399, a los fines de preservar la garantía constitucional de justicia imparcial e idónea prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considero mi deber insoslayable de apartarme en forma inmediata y por iniciativa propia, del conocimiento del presente expediente. Ahora bien, a criterio de este Jurisdicente, y en virtud encontrándome incurso en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque se pudiera entender que dicha causal no esta completamente tipificada en la norma ut-supra la Sala Constitucional haciendo interpretación del artículo del derogado Código de Procedimiento Penal estableció:
"...De la lectura del texto cuestionado se observa efectivamente que no existe una causal específica que cubra casos de sospecha de parcialidad como el que se reclama, sin embargo, esta Sala no detecta el carácter excluyente -en relación con otras causales distintas de las enlistadas- que el accionante pretende asignarle a la norma jurídica que se impugna en esta acción.- En realidad, el artículo 29 cuestionado solamente establece un listado de causales por las cuales procede la inhibición del juez, pero no regula nada referente a exclusividad o taxatividad, es decir, no contiene ninguna regla prohibitiva o impeditiva en relación con el accionante.- Lo anterior resulta de suma importancia porque la simple omisión atribuida a una norma jurídica (tal y como la que reclama el accionante) no tiene la virtud -por sí misma- de servir de impedimento para el ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso, lo que procede es la aplicación directa por parte del Juez, de la norma de mayor rango, en este caso, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, del que se deriva -en el citado aspecto de la imparcialidad- una regla procesal clara y precisa sobre la imparcialidad que debe ostentar el juez.... Así las cosas, se concluye que la simple omisión del artículo 29 del Código de Procedimientos Penales no contradice por sí misma, la disposición del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ni los artículos 11, 39 y 41 constitucionales." SALA CONSTITUCIONAL. N° 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997…”
De lo expuesto quien decide observa que el Juez sin aguardar a ser recusado, dio cumplimiento con su deber según lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se tiene como prueba de los hechos el planteamiento del Juez inhibido, de la cual se determina que el juez anteriormente identificado se INHIBIO, por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el articulo 31 numeral 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tiene lazos de amistad, y con la cual convivió con la parte actora ciudadano NESTOR LUIS FERNANDEZ GUTIERREZ, en el juicio bajo la nomenclatura N° VP01-L-2007-000399, y con el resto de la familia, y aun cuando indica que se pudiera entender que la causal no esta expresamente tipificada en la norma ut-supra. Sin embargo siguiendo el principio constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por jueces naturales, por cuanto no puede ser juez natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello la Sala constitucional se pronuncio al respecto a causas distintas a las previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que atendiendo al impedimento argumentado. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarara con lugar la inhibición planteada. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Dr. MIGUEL ANGEL GRATEROL, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito del trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se Decide.
2.) SE ORDENA comunicar de la presente decisión al Juez inhibido.
3.) SE ORDENA remitir el asunto principal junto con la Pieza de inhibición a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás jueces de juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
EL SECRETARIO,
OBER JESÚS RIVAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y de la tarde (04:00 p.m).
EL SECRETARIO,
OBER JESÚS RIVAS
LMP/lmp
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