REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2008- 000033
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ TOYO COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.957.470.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ARIAS, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 36.803..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA VILLA C.A (CONVICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el. No. 40, Tomo 37-A
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EDICCIO ROMERO CARMONA y JORMAN EDICCIO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.889 y 98.013, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2007, la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el actor VICTOR JOSÉ TOYO COLINA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA VILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A (CONVICA).
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente en apelación que el Juzgado aquo desestima la demanda incoada por el ciudadano Victor Toyo contra la sociedad mercantil Constructora La Villa C.A (CONVICA), haciendo uso de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se podía aplicar para un trabajador de la industria petrolera más no en el caso aquí a resolver, por cuanto aquí alegan que es un trabajador de la Industria de la Construcción, hecho el cual quedó comprobado tanto en la Audiencia de Juicio como de las probanzas aportadas por la partes, por lo que solicita se aplique el Contrato Colectivo de la Construcción, en consecuencia solicita el apelante se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primea Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le restituya así el derecho que tiene el trabajador, por cuanto el juzgado de instancia lo desestima y lo deja indefenso, violando así los principios que reza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la carta magna.
Los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante fueron rebatidos por la parte demandada de la siguiente manera:
En primer lugar, manifestó que el actor reconoció que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, ante el juez de juicio; sin embargo, manifestó que en ningún momento del debate probatorio logró desvirtuar las pruebas aportadas por la demandada y tampoco logró demostrar que el actor trabajaba en el área de la construcción; en consecuencia solicita se declara ante esta Alzada se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano Victor Toyo Colina quien manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas:
Que las funciones que desempeñaba eran como Operador de Maquinaria Pesada, específicamente Pailover 930, y las funciones que desempeñaba eran movimiento de tierra en la parte de asfaltado y movimiento de tierras en la conformación para la construcción de R3 y habitaciones, manifestó que su profesión es Operador, dijo que no tenía personal a su cargo; que el cargo que tenia era de operador y solo dirigía ciertos camiones que venían a cargar, es decir operar maquinas, sin embargo manifestó el actor que en ahora el dueño de la empresa dice que su cargo en la empresa demandada era de Office Boy y que sus funciones era de lavacarro, chofer y, pintacasa y que no era Operador.
De la misma manera, solicitó esta jueza superior haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la declaración del ciudadano Alexis Martínez quien manifestó lo siguiente:
En primer lugar, dijo que era representante de la empresa y que si el demandante alega que forma parte del contrato de la construcción, y en el caso de que forme parte del contrato de construcción de eso se encarga el Sindicato de la Construcción y eso es un operador, y las horas son tripuladas por 3 o 2 meses y quien coloca los operadores es el Sindicato de Construcción y una persona por dos o tres años no va a estar engañado por tanto tiempo, si es empleado o si es una persona construcción. No obstante, manifestó el representante de la empresa que al actor le cancelaron las prestaciones sociales e intereses.
Que las funciones del actor era un “utility” u “office boy”, le cancelaban al actor sus prestaciones sociales, sin embargo manifestó que su cargo no tiene nada que ver con el contrato de la construcción.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Alega el demandante ciudadano Victor José Toyo que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa de construcción Constructora La Villa C.A (CONVICA), en fecha 12 de febrero de 2002, desempeñándose en el cargo de Operador de Pailover en forma ininterrumpido y subordinada en movimientos de tierras, asfaltado de vías y otros quehaceres, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 6:30 am a 7:00 pm; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 294.465,60, es decir, la cantidad diaria de Bs. 9.815,52, salario el cual devengó hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando en vista que, a su decir, la empresa se negaba a cancelarle de acuerdo a lo que estipulaba el Contrato Colectivo de la Construcción del Estado Zulia.
Reclama el ciudadano Victor Toyo Colina a la demandada sociedad mercantil Constructora La Villa C.A (CONVICA) los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Antigüedad la cantidad de Bs. 4.918.674,10; 2.) Vacaciones adeudadas (Año 2002-2005) la cantidad de Bs. 4.784.633,30; 3.)Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 12-02-2005 al 31-12-2005 la cantidad de Bs. 1.849.591,00; 4.) Utilidades (Año 2002-2005) la cantidad de Bs. 5.066.780,00 y 5.) Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2005 la cantidad de Bs. 2.493.073,33. Todos y cada uno de los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 21.561.865,33).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
CONTRUCTORA LA VILLA C.A (CONVICA)
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada sociedad mercantil Constructora La Villa C.A (CONVICA) en primer lugar, niega que el ciudadano Víctor Toyo haya comenzado a prestar servicios en febrero de 2002, así como también niega que la labor del actor consistiera en Operador de Pailover, ya que su verdadera labor consistía en ser Chofer del área Administrativa, es decir, mensajero de las oficinas administrativas de la empresa, tale como: ir a los bancos a depositar o a retirar dinero, comprar repuestos y cualquier otra gestión que se requiriera en la oficina de la empresa Constructora La Villa C.A (CONVICA).
Seguidamente, niega la demandada pormenorizadamente todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por cuanto los mismos no son ciertos, razón por la cual niega que le adeude la cantidad VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 21.561.865,33).-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:
1.) Determinar el cargo desempeñado por el actor.
2.) Establecer el marco legal aplicable en la presente controversia, es decir el Contrato Colectivo de la Construcción o la Ley Orgánica del Trabajo.
3.) Verificar si los montos y conceptos reclamados por los actores por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Habiendo verificado los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia, se crea la necesidad de determinar el balance la carga probatoria así:
En tal sentido, esta Alzada debe señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria corresponde a la parte demandada probar el cargo desempeñado por él a lo largo de la relación laboral, ello en virtud de que negó el mismo, por ello deberá demostrar que efectivamente se desempeñó el actor en el cargo de mensajero y no de operador de pailover, a su vez le corresponde demostrar la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados por el actor por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así como también el marco legal aplicable. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) Prueba Documental
• Copia certificada de la demanda laboral que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Víctor José Toyo contra la sociedad mercantil Constructora La Villa C.A (CONVICA) debidamente registrada ante el registro Inmobiliario de Perijá, Ministerio del Interior y Justicia de fecha 12-12-2006, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo No. 9, Adic No. 10 , debidamente marcado con la letra “A” el cual corre inserto desde el folio 54 al folio 58, todo a fin de interrumpir la prescripción en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo en vista que no se opuso la prescripción de la acción no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
• Original de cinco (5) fotografías, marcadas con la letra “B”, las cuales corren insertas a los folios 59 y 60, observando este Tribunal Superior que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, y al no insistir la parte promovente en su valor, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
• Copia al carbón de Recibos No. 0025, 0003 y 0162, de fechas 05-11-2004, 23-04-2004 y 04-03-2005, los cuales corren insertos a los folios 61, 62 y 65, observa esta sentenciadora que los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales por parte de la demandada CONVICA, en fecha 05-11-2004, la cantidad de Bs. 200.000,00; en fecha 23-04-2004 la cantidad de Bs. 100.000,00 y en fecha 04-02-2005 la cantidad de Bs. 380.000,00. Así se decide.
• Copia simple de liquidación de Contrato de Trabajo a nombre del ciudadano Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 63; observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado la fecha de inicio de la relación laboral el 12-02-2002, la fecha de salida de la relación labora el 31-12-04, y que por concepto de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones y Utilidades le correspondía al demandante la cantidad de Bs. 954.370,56, cantidad a la cual le fue deducido el monto de Bs. 300.000,00, por ello le fue cancelado al ciudadano Víctor Toyo por Liquidación de Contrato de Trabajo la cantidad de Bs. 654.370.56. Así se decide.
• Copia simple de Planilla de Intereses de Prestaciones Sociales año 2003-2004 a nombre del ciudadano Víctor Toyo, la cual se encuentra debidamente suscrita en la parte inferior, el cual corre inserto al folio 64; observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por Intereses de Prestaciones Sociales 2003-2004 la cantidad de Bs. 139.653,53. Así se decide.
• Original de Comprobante de Cheque, correspondiente a la Liquidación de Prestaciones al 31-12-02 por la cantidad de Bs. 362.192,13 a favor del ciudadano Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 66, observando esta sentenciadora que la documental antes descrita no fue atacada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que en fecha 13-12-2002, le fue cancelado al actor por concepto de Liquidación de Prestaciones al 31-12-2002 la cantidad de Bs. 362.192. Así se decide.
• Planilla de Cálculo de Liquidación de prestaciones sociales emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia para ser llenado por el trabajador, el cual corre inserto al folio 67, observando esta sentenciadora que la misma fue desconocida por la parte contraria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por cuanto es una simple hoja de trabajo que emana de la Inspectoría del trabajo, y la misma mal podría oponérsele a la demandada. Así se decide.
2.) Prueba Testimonial
Promovió la testimonial de los ciudadanos Tonel Urdaneta González, Luis Villalobos Vargas, Ronny González Rodríguez, Jean Carlos Ramos Amaya, Enirso Zabala Peroso, Miguel Antonio Castillo, José Dolores Rincón y Martín Caldera Pineda, observando este esta sentenciadora dichas testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que no hay material probatorio sobe el cual pronunciarse. Así se decide.
3.) Prueba de Inspección
Promovió inspección judicial sobre los galpones y terrenos que ocupa la demandada, para tal inspección el Juzgado a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en el despacho de comisión que riela desde el folio 108 al folio 119, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.) Invocó el Merito Favorables y Principio de Comunidad de la Prueba que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
2.) Pruebas Documentales
• Copia simple de Planilla de Intereses de Prestaciones Sociales año 2003-2004 a nombre del ciudadano Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 73; Copia simple de Planilla de Intereses de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 76; Copia simple de Planilla de Intereses de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 78, observando esta sentenciadora que las documentales antes descrita no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ello evidenciado las cantidades canceladas al actor por Intereses de Prestaciones Sociales para los periodos 2003-2004 y 2005. Así se decide.
• Original de Liquidación de Contrato de Trabajo por pago de las prestaciones como empleado de la demandada desde el 12-02-2002 al 31-12-2002, de fecha 15 de diciembre de 2005 a nombre de Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 77, observando esta sentenciadora que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado que le fue cancelado por pago de las prestaciones sociales como empleado de la demandada CONVICA desde el 12-02-2002 al 31-12-2005 la cantidad de Bs. 880.508,80. Así se decide.
• Original de Comprobante de Cheque, correspondiente a la Liquidación de Prestaciones año 2003 por la cantidad de Bs. 501.535,00 a favor del ciudadano Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 69, junto a ella consignó original de Liquidación de Contrato de Trabajo a nombre de Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 70.
• Original de Comprobante de Cheque, correspondiente a la Liquidación de Prestaciones año 2004 por la cantidad de Bs. 794.024,09 a favor del ciudadano Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 71, junto a ella consignó original de Liquidación de Contrato de Trabajo a nombre de Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 72.
• Original de Comprobante de Cheque, correspondiente a la Liquidación de Prestaciones año 2005 por la cantidad de Bs. 931.990,66 a favor del ciudadano Victor Toyo, el cual corre inserto al folio 74, junto a ella consignó original de Liquidación de Contrato de Trabajo por pago de las prestaciones como empleado de la demandada desde el 12-02-2002 al 31-12-2002 a nombre de Víctor Toyo, el cual corre inserto al folio 75.
Observando esta sentenciadora de las documentales antes descritas que fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando así de ellas evidenciado los conceptos por la demandada cancelados al actor para los años 2003, 2004 y 2005, por motivo de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, así como también las deducciones realizadas por anticipos a prestaciones. Así se decide.
3.) Pruebas Testimoniales
Promovió la testimonial de los ciudadanos Rafael Duarte, Charis Ochoa, Yaris Ramos y Edecio Aguirre.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Yaris Ramos y Edecio Aguirre, observa esta sentenciadora dichas testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que no hay material probatorio sobe el cual pronunciarse. Así se decide.
Rafael Duarte (Ver video Min: 22:00)
Una vez juramentado el testigo declaró conocer a la demandada y al actor, por cuanto laboró para la empresa Constructora La Villa C.A (CONVICA), que el actor laboró para la empresa desempeñándose en el cargo de mensajero, en el mismo cargo que él (testigo) se desempeñaba, que sus funciones eran ir al Banco, chofer, cuando tenían que ir al monte a buscar algún repuesto o correspondencia, que le consta que nunca el demandante laboró maquinaria pesada para la demanda por cuanto no era el trabajo de él; seguidamente manifestó que los obreros que laboraban con maquinaria pesada se regían por un contrato; seguidamente el testigo fue repreguntado por la parte demandante manifestó que para el año 2002 laboró para el Banco Federal, que para el periodo que el testigo laboró entre los años 2004 y 2006 el ciudadano Víctor Toyo no manejaba maquinaria pesada. Observa esta sentenciadora que de la testimonial antes transcrita se pudo evidenciar el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante, aseveraciones que aportan confiabilidad para quien juzga dado que el testigo manifestó haber prestado servicios para la demandada, para un período de tiempo en el cual laboró el actor, por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Charis Ochoa (Ver video Min:26:59)
Una vez juramentada la testigo declaró conocer a la demandada y al actor, por cuanto trabajó para la empresa Constructora La Villa C.A (CONVICA), que el cargo desempeñado por el ciudadano Víctor Toyo Colina era de mensajero, entre sus funciones se encontraba llevar y traer correspondencia, comprar repuestos e ir a los bancos, seguidamente dijo que el actor nunca operó ninguna maquinaria, de seguidas dijo que los empleados que entran por construcción entran por contrato, no tienen nada que ver con los empleados fijos de la empresa, ya que ellos cumplen su contrato y no quedan fijos; seguidamente el testigo fue repreguntado por la parte demandante manifestó que para el año 2002-2005 solamente laboró en el año 2003 para Constructora La Villa. De la testimonial antes transcrita se pudo evidenciar que la testigo quien laboró en la empresa dijo expresamente el cargo desempeñado por el demandante así como también las funciones inherentes a dicho cargo, hechos los cuales adminiculados con el resto de las probanzas otorga confiabilidad para quien juzga por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE:
El Juzgado de Juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, e interrogó al ciudadano Víctor Toyo y al representante legal de la empresa demandada Alexis Martínez:
Victor Toyo (Ver Video: 3J-P, Min: 03.02)
Dijo el actor que se desempeñó como Operador de Maquinaria Pesada, específicamente, Chowie Caterpilar 930, que cuando le salía trabajo en varias obras el quien manejaba la maquina el actor, sin embargo, al ser repreguntado por el Juzgador a quo dijo que cuando no tenía obras se encargaba de reparar la maquina y si no estaba por allí a trabajar dentro del mismo taller, en el mismo patio, que cuando no era obras, eran alquilados a la alcaldía y alquilados a personas sacando madera en una hacienda, lo demás eran movimientos de tierra y saque allá en La Villa, dijo el actor que nunca fue mensajero u office boy, que trabajó en San Ignacio en el 2002, Villa Vieja, San Juan, El Carmen y Rafael Caldera, adentro de la Instalaciones Petroleras de BP, en la Alcaldía de Barranquitas haciendo carreteras, empezando a hacer la autopista de la Villa, en la Sierra en el Municipio Machiques, que devengó en el primer año un sueldo bajo, menos de lo que dice el tabulador, que su sueldo siempre estaba mas debajo de lo que dice el tabulador, seguidamente manifestó que su ultimo salario fue aproximadamente Bs. 15.000,00 diario, es decir la cantidad semanal de Bs. 85.000,00.
Alexis Martínez (Ver Video: 3J-P, Min: 09:05)
En primer lugar, en su condición de representante de la empresa demandada manifestó que si el actor hubiera sido operador, perteneciera al contrato de construcción, que cuando realizan la obra esta dura aproximadamente 2 meses y los obreros los mete el Sindicato y la comunidad, y si fuera así tuvieran un contrato por lo menos de un servicio que nunca lo tienen, que es un absurdo que trabajen en un espacio comprendido por 12 horas de Lunes a Sábado, y la realidad es que la Constructora La Villa trabaja en un horario comprendido 8 horas diarias de Lunes a Viernes y 4 horas los Sábados, que en ningún momento el actor era trabajador de maquinas y que las funciones que ejercía era de Office boy, que si hubiera sido operador no se hubiera dejado engañar por un periodo de tres (3) años y que si hubiera sido cierto hubiera atacado a la empresa el Sindicato de Trabajadores de la Construcción
Así las cosas, pudiera concluirse afirmando que la prueba de la declaración de parte, es una prueba que no es promovida por las partes, sino que su uso es potestativo y exclusivo del juez, en la búsqueda de que las partes puedan aclarar sus alegaciones de hecho y sus conclusiones, en aquello que éstas parezcan al juez incompletas u oscuras, en consecuencia ha quedado demostrado el cargo desempeñado por el actor como mensajero de la empresa y no como operador de pailover como lo señaló en el escrito libelar, así como también que los .obreros que prestaban servicios para la Constructora La Villa C.A (CONVICA) se encontraban amparados por la Contratación Colectiva de la Construcción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, evidencia esta Superioridad que para dilucidar la controversia, en primer lugar, se determinará el cargo desempeñado por el actor a lo largo de la relación laboral y en segundo lugar, se verificará si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo, previa determinación de la naturaleza de su labor como ya fue señalado.
En primer lugar cabe señalar que de las probanzas aportadas por las partes, así como también de la declaración de parte aportadas tanto por el demandante ciudadano Victor Toyo y por el representante legal de la sociedad mercantil Constructora La Villa C.A ha quedado demostrado que el cargo desempeñado por el actor es como mensajero de la empresa y no como operador de pailover como lo señaló en su escrito libelar.
En segundo lugar, es importante para quien sentencia señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
Acorde con esto último, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, en su cláusula 5 establece que el ámbito de la aplicación de la Convención se refiere a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios, los cuales aparecen definidos en la cláusula 1 literal g, según el cual los trabajadores que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, desde el punto de vista que la demandada demostró que el ex trabajador ciudadano Víctor Toyo Colina, era Mensajero de la empresa Construcciones La Villa C.A (CONVICA), y que si bien es cierto la demandada es una empresa de la construcción y que le paga a sus trabajadores con base a dicho contrato, no es menos cierto que el cargo desempeñado por el actor para la demandada no se encuentra fijado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2003-2006, en consecuencia, desde el punto de vista del empleador la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 no le es aplicable en cuanto al cargo y a la labor que desempeña por el actor. Así se decide.
Por tales motivos, y vista que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano Víctor Toyo a la sociedad mercantil Constructora La Villa C.A (CONVICA), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se decide.
Finalmente, esta sentenciadora declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2008; en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE TOYO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA VILLA, C.A (CONVICA), confirmando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2008.
2.) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE TOYO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA VILLA, C.A (CONVICA), antes identificada.
3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4.) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45, p.m).
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ
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VP01-R-2008-000033
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