REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000087


PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.465.576.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO y JOSÉ FRANCISCO PARRA VIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.409 y 39.470, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ CEPEDA, propietario de la empresa COMERCIALIZADORA DE PESCADO y CANGREJA SAN PEDRO.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.252.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE


MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA DE
EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, relativas a la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, en virtud del recurso de apelación que incoara el 13 de noviembre de 2007, el abogado DARLAN BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte opositora ciudadano HUMBERTO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.685.184, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2007, la cual declaró INADMISIBLE LA OPOSICIÓN, de medida ejecutiva de embargo, dictado en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ, en contra de HUMBERTO JOSÉ CEPEDA, propietario de la empresa COMERCIALIZADORA DE PESCADO y CANGREJA SAN PEDRO.

En el presente caso, en fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Ángel Sánchez en contra del ciudadano Humberto Cepeda, propietario de la Comercializadora de Pescado y Cangrejas San Pedro.

El Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en fecha 14 de febrero de 2002.

Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación el 23 de julio de 2002, el cual quedó desistido el 9 de agosto de 2005.

En fecha 01 de agosto de 2006, se solicitó la invalidación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el 01 de noviembre de 2006, fue declarado sin lugar el Recurso de Invalidación de Sentencia, adquiriendo cosa juzgada la presente decisión.

El 11 de enero de 2006, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

El 20 de enero de 2006, el demandado se opuso al decreto de la medida antes referido.

El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó mandamiento de ejecución, a los fines de que se ejecutase un embargo sobre el inmueble propiedad del demandado, sobre el cual recae una prohibición de enajenar y gravar.

El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2006, ejecutó una medida de embargo sobre un fundo agropecuario denominado El Barroso, ubicado en la vía 104-Barranquitas y es en fecha 30 de octubre de 2007, que la representación judicial del ciudadano Humberto Cepeda, se opone al embargo ejecutado, siendo declarado improcedente la referida oposición en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en consecuencia la representación judicial del ciudadano HUMBERTO CEPEDA, ejerció formal recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte recurrente ciudadano HUMBERTO CEPEDA, que la indemnización al trabajador por sus prestaciones sociales no debe hacerse en una persona que en ningún momento tuvo relación de trabajo, ni es propietario de la empresa que se le aduce, y mucho menos ha sido demandado en la causa. Manifestó que representa al ciudadano Humberto Cepeda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.685.184, y que quien debe cubrir esa indemnización de prestaciones sociales, en sentencia el Tribunal de la causa de forma clara y expresa, se condena al ciudadano que esta identificado en el libelo de la demanda y en el libelo el demandado es Humberto Cepeda, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.465.576, en ningún momento su representado a entrado a la causa con el carácter de demandado e incluso operó la confesión ficta porque no hubo contestación y no hubo promoción ni evacuación de pruebas, porque la citación se practicó en una persona que no era realmente la demandada; que su representado alegó que no es la persona que ha sido demandado, y apeló la decisión para evitar futuras consecuencias en su contra. Que las acciones se están intentando en la persona que no es la demandada sino a una tercera persona, por cuanto en nada se relaciona y así consta que su representado en ningún momento tuvo relaciones laborales con el ciudadano demandante de autos y menos aun ha sido directamente el demandado en la presente causa. Solicitó que se ordene la suspensión de la medida que recae en el bien inmueble que en una oportunidad fue propiedad de su representado.

La representación judicial de la parte actora señaló que si el ciudadano Humberto Cepeda no es propietario del bien objeto de embargo, no tendría cualidad y no tendría interés en ejercer una oposición a una medida de embargo. Alegó que en el libelo de la demanda en el petitorio se establece claramente que se demanda a Humberto Cepeda en su carácter de propietario de la empresa, se condenó a Humberto Cepeda, y estos ejercieron recurso de apelación y se conformaron con la sentencia de primera instancia porque abandonaron el trámite de apelación y el Juez Superior dictó sentencia en contra del demandado que fue quien recurrió de la sentencia. Que Humberto Cepeda intentó un recurso de invalidación de la sentencia y se declaró sin lugar y se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar y se opuso y luego se decreta la medida de embargo y se opuso. Alegó que esta causa esta decidida y se ha tratado de utilizar una multiplicidad de recursos manifiestamente infundados con la finalidad de trabar la ejecución de la sentencia que se dictó hace más de tres años. Solicitó que se declare inadmisible la oposición planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esgrimidos los argumentos señalados por las partes en la audiencia de apelación, y analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

La apelación realizada versa sobre un auto proferido por el Juzgado de Municipio quien declaró inadmisible la oposición de tercero a una medida de embargo ejecutivo, dicha decisión se fundamentó principalmente que el opositor es la misma parte que ha resultado condenada en sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional competente y no un tercero, cualidad ésta que establece la norma como requisito esencial para su intervención en los términos planteados.

En tal sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…” (Subrayado y negrillas nuestras)

No cabe duda que la oposición de tercero prevista en la norma parcialmente transcrita, versa sobre el embargo y en ella se requieren dos extremos concurrentes para que el tercero pueda hacer oposición:

1) Que la cosa embargada sea propiedad de un tercero; y
2) Que se encuentre realmente en su poder, requisitos estos que deben ser acreditados con prueba fehaciente.

Así mismo, la oposición a la que se refiere el artículo 546 en comento, requiere que se alegue por un tercero propietario y poseedor del bien embargado, es decir el embargo recae sobre un bien propiedad de una persona que no es parte en el proceso.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente manifestó en la audiencia oral y pública que no forma parte del juicio ni como demandante ni como demandado, sin embargo del recorrido de las actas y del análisis exhaustivo del expediente se evidencia que ha quedado definitivamente firme, y adquirió cosa juzgada, que la parte demandada en el presente juicio es el ciudadano Humberto Cepeda, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.685.184, y se desprende de la Sentencia de fecha 09 de agosto de 2005 dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar el Recurso de Invalidación presentada por el ciudadano Humberto Cepeda, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.685.184.

Ahora bien, es importante destacar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal. Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada material, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00217, del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aun de oficio. Así mismo, señala lo siguiente:

“Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución …, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”


El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3 de agosto de 2000, expediente Nº 99-347 donde se ratificó:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …”


Conforme con lo señalado, es de observar que la decisión que resuelve la oposición a la medida de embargo no puede modificar o sustituir la decisión definitiva que resolvió el fondo de la litis ni puede volver a pronunciarse sobre hechos que han adquirido autoridad de cosa juzgada. Por lo que esta Alzada considera que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es improcedente la oposición a la medida de embargo objeto de la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante en contra de auto dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2007, en consecuencia se confirma el auto apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte recurrente en contra de auto de fecha dos (02) de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.) SE CONFIRMA el auto apelado.

3.) HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28, p.m).

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.


LMP/MC/sbl