REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000086
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.465.576.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO y JOSÉ FRANCISCO PARRA VIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.409 y 39.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ CEPEDA, propietario de la empresa COMERCIALIZADORA DE PESCADO y CANGREJA SAN PEDRO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252.
TERCERO OPOSITOR: GLADYS PARRA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.675.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.959.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE TERCERO OPOSITOR
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA DE
EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, relativas a la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, en virtud del recurso de apelación que incoara la parte tercero opositor, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2007, la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE OPOSICIÓN DE TERCERO propuesto por la ciudadana Gladys Parra, dictado en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ, en contra de HUMBERTO JOSÉ CEPEDA, propietario de la empresa COMERCIALIZADORA DE PESCADO y CANGREJA SAN PEDRO.
En el presente caso, en fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Ángel Sánchez en contra del ciudadano Humberto Cepeda, propietario de la Comercializadora de Pescado y Cangrejas San Pedro.
El Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en fecha 14 de febrero de 2002.
Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación el 23 de julio de 2002, el cual quedó desistido el 9 de agosto de 2005.
En fecha 01 de agosto de 2006, se solicitó la invalidación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el 01 de noviembre de 2006, fue declarado sin lugar el Recurso de Invalidación de Sentencia, adquiriendo cosa juzgada la presente decisión.
El 11 de enero de 2006, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
El 20 de enero de 2006, el demandado se opuso al decreto de la medida antes referido.
El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó mandamiento de ejecución, a los fines de que se ejecutase un embargo sobre el inmueble propiedad del demandado, sobre el cual recae una prohibición de enajenar y gravar.
El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2006, ejecutó una medida de embargo sobre un fundo agropecuario denominado El Barroso, ubicado en la vía 104-Barranquitas, y es en fecha 11 de octubre de 2006, que la abogada Gladys Parra en su condición de tercero oponente, por cuanto se opone al embargo ejecutado, por tal motivo el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de noviembre de 2007, declara sin lugar el recurso de oposición de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el ciudadano Humberto José Cepeda en fecha 30 de octubre de 2007 se opuso a la medida de embargo decretada, siendo declarada improcedente la referida oposición en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde el tercero opositor recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Que en fecha 5 de octubre de 2006 fue ejecutado un inmueble de su propiedad, el cual consta a los folios 285 al folio 287 constan los documentos en los cuales adquirió el fundo agropecuario, y a su vez lo adquirió de un documento registrado que consta en autos desde el folio 278 al folio 281, la cual fuera realizada por el ciudadano Humberto José Cepeda, titular de la cédula de identidad No. 7.685.184.
Seguidamente la juez aquo en fecha 07 de noviembre de 2007 declara sin lugar la oposición planteada, en vista de ello solicita se declare con lugar la presente apelación y se suspenda tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre su bien inmueble y sobre la medida de embargo que recayó en un inmueble propiedad de la apelante.
Tales alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quienes alegaron lo siguiente:
En primer lugar, alega que el traspaso de dicho inmueble realizado entre la ciudadana Gladys Parra (hoy apelante) y el ciudadano Humberto José Cepeda, fue como un subterfugio para evadir la obligación que tenia con sus trabajadores.
Que la oposición de tercero debió haber sido declarado inadmisible por que tiene un requisito para oírla tiene que presentar como prueba fehaciente del documento registrado y la apelante solo tiene el documento notariado no lo tiene registrado, ya que el documento registrado se encuentra a nombre del ciudadano Humberto José Cepeda, y que se ejecutó la medida antes que pudiera traspasar el documento, aunado al hecho que dicho inmueble tiene una prohibición de enajenar y grabar.
Por otro lado, manifestó que la ciudadana Gladys Parra (tercero opositor) fue abogado del ciudadano Humberto José Cepeda al momento que ella le compró el fundo por documento autenticado y no lo pudo registrar por cuento el mismo poseía una medida de enajenar y grabar y esto ya la ciudadana Gladys Parra ya lo conocía; por ello renuncia al poder que le otorgara el demandado, para así poder suspender los efectos del embargo.
Solicita confirme la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Habiendo escuchado esta sentenciadora los alegatos formulados por la parte apelante como tercero opositor y por la parte demandante, procedió a interrogar a la ciudadana Gladys Parra; quien dijo que compró el inmueble en fecha 29 de diciembre de 2005, existiendo una medida prohibición del Banco Maracaibo de una Hipoteca que recaía sobre la Agropecuaria Dobin que le había vendido el ciudadano Humberto Cepeda.
Seguidamente dijo que no fue apoderada del ciudadano Humberto José Cepeda; sin embargo manifestó que al inicio del procedimiento en fecha 4 de diciembre de 2001 actuó a título personal solicitando al tribunal se identificara al demandado con su número de cédula y para obtener tal información se oficiara a la Onidex, por cuanto alega ser propietaria del fundo desde 1999 y podía verse agraviada de la demanda incoada, de seguidas dijo que no había hecho nada por el problema que existía con el Banco de Maracaibo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esgrimidos los argumentos señalados por las partes en la audiencia de apelación, y analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
La apelación realizada versa sobre la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien declaró sin lugar el recurso de oposición de tercero a una medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dicha decisión se fundamentó principalmente que el opositor no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para que tal oposición pueda prosperar.
En tal sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
No cabe duda que la oposición de tercero prevista en la norma, versa sobre el embargo y en ella se requieren dos extremos concurrentes para que el tercero pueda hacer oposición:
1.) Que la cosa embargada sea propiedad de un tercero; y
2.) Que se encuentre realmente en su poder, requisitos estos que deben ser acreditados con prueba fehaciente.
Así mismo, la oposición a la que se refiere el artículo 546 en comento, requiere que se alegue por un tercero propietario y poseedor del bien embargado, es decir el embargo recae sobre un bien propiedad de una persona que no es parte en el proceso.
En atención a lo antes transcrito, observa esta sentenciadora que la ciudadana Gladys Guerrero realiza la compra-venta del fundo denominado EL BARROSO, ubicado en la carretera vía a Barranquitas en inmediaciones del Caserío Saltanejo en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cuya extensión es de CIENTO SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON DIECISIETE CENTRARES (168,17 HAS); mediante documento debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 118, de los libros de autenticaciones de la Notaría, en fecha 29 de diciembre de 2005.
Por lo que cabe señalar que establece el Código Civil en su artículo 1.474 que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a transferir el precio.
En atención a la norma antes transcrita la doctrina (Rafael Gelman B. 3ra Edición, Pág. 26) ha señalado que los caracteres de la compra-venta son los siguientes:
1.) Es un contrato bilateral, ya que el vendedor y el comprador asumen obligaciones reciprocas.
2.) Es un contrato oneroso.
3.) Es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a los terceros
4.) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo
5.) Es traslativa de la propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales.
Habiendo analizado lo antes transcrito, se percata este Tribunal Superior que la compra venta realizada entre el ciudadano Humberto José Cepeda y la ciudadana Gladys Parra, del fundo denominado EL BARROSO, se cumplen en parte con los requisitos establecidos tanto en la norma como en la doctrina, sin embargo, no cumple con la protocolización de la venta del bien inmueble, por lo que al no ser registrada la misma y al no cumplir con lo que reza el artículo 1.924 del Código Civil, dicha venta surte efecto entre las partes, más no puede ser oponible a terceros, por cuanto es necesaria la solemnidad del Registro Público.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez ha establecido lo siguiente:
En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo. En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros”
Conforme con lo señalado, esta Alzada considera que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es improcedente la oposición a la medida de embargo objeto de la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de la conducta tomada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevee lo siguiente:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respecto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”
Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita y vista la falta de lealtad asumida por la tercera opositora abogada Gladys Parra que alteran los hechos de la presente causa, ya que al ser preguntada por esta juzgadora en varias oportunidades en la celebración de la audiencia pública y contradictoria si en algún momento había sido apoderada del ciudadano Humberto José Cepeda o Humberto Nava, quien manifestó en un primer momento que no, al ser repreguntada nuevamente enfatizó que sólo había actuado a título personal por verse a futuro presuntamente agraviada en el juicio en vista de que ella era propietaria del fundo, seguidamente esta Alzada insta a la recurrente a verificar el poder que consta en autos en el folio 60 de la pieza de apelación de la tercería, el cual fuera otorgado por el ciudadano Humberto José Cepeda a los abogados Gladys Parra, Yomelly Urdaneta y Mervis Arrieta, de fecha 25 de septiembre de 2002, a dichos cuestionamientos fue que respondió de manera positiva; seguidamente observa esta Superioridad y en aras de obtener la veracidad de los alegatos esgrimidos por los intervinientes que; además del otorgamiento del poder en fecha 12 de diciembre de 2001 el ciudadano Humberto José Nava fue asistido por la abogada Gladys Parra y fue apoderada de los ciudadanos Humberto Nava y Humberto Cepeda antes de que el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente en conducta asumida por la tercera opositor está recriminada ya que generó una pendencia innecesaria y mintiendo ante la autoridad judicial, razón por lo cual se le impone una multa a la ciudadana Gladys Parra, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.675.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.959, en su carácter de tercera opositor en el presente juicio de treinta unidades tributarias (30 U.T) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación, interpuesta por el tercero opositor contra al sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2007, en consecuencia se confirma el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte recurrente en contra de sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO propuesta por la ciudadana GLADIS PARRA, contra el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 05 de octubre de 2006.
3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4.) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.) SE IMPONE UNA MULTA a la parte tercera opositora en el presente juicio de treinta unidades tributarias (30 U.T) de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafos 1° y 2°; en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandante en el trámite del presente asunto, lo cual será debidamente justificado por esta Superioridad en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y seis minutos de la tarde (04:46, p.m).
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000086
LMP/MLCV/aec
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