REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000024

PARTE DEMANDANTE: LEOBER GREGORIO CARRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.885.699.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL NUÑEZ y MAYRA MACHADO DE NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 21.432 y 26.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL BENITO HERNÁNDEZ, JESÚS CHACÍN HERNÁNDEZ y ARMANDO CHACÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS RIVAS.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de enero de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano LEOBER CARRERO ATENCIO, en contra de los propietarios de los fundos BARRANCA DE CHAMITA, FUNDO SAN RAFAEL, FUNDO PUNTO SOLO y SANTA ISABEL, ciudadanos RAFAEL BENITO HERNÁNDEZ, JESÚS CHACÍN HERNÁNDEZ y ARMANDO CHACÍN HERNÁNDEZ y el ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano LEOBER CARRERO ATENCIO procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente;

Que se trataba de una hacienda trabajada por cinco hermanos que fue objeto de una liquidación de comunidad hereditaria, y por consiguiente se dividió en fundos, que el actor laboró para cuatro fundos, que uno de los fundos quedó con el mismo nombre de Fundo San Rafael, que tres de los hermanos eran administradores de los fundos, que en los fundos se encuentra una casa que sirve de oficina común a todos los fundos divididos, que en la aludida casa fue donde se practicó la notificación y por ello fueron validamente notificados todos los codemandados; que la hacienda utiliza un intermediario que es el ciudadano José Luís Rivas, que también fue codemandado porque contrata a los obreros de la hacienda, les cancelaba bajo las instrucciones de los hermanos Chacín Hernández; y el alguacil comisionado al momento de realizar su exposición de notificación expresamente indico que notificó al ciudadano José Luís Rivas; que el cartel de notificación que iba dirigido a los tres administradores de la hacienda, fue recibido por la esposa de uno de los tres administradores; que en la Audiencia Preliminar comparecieron los otros dos hermanos que estaban demandados, por lo que se evidencia que se realizó efectivamente la notificación; que el Juez de Mediación al momento de celebrar la Audiencia Preliminar no la realiza y extrañamente decreta una reposición inútil violando el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que los codemandados asistieron a la Audiencia Preliminar; por ultimo señalo que se demandó a las personas naturales propietarios de los fundos y que estos fueron notificados en la oficina común de cada fundo.

Finalmente solicitó se revoque la decisión recurrida, en virtud de que todos los codemandados están efectivamente notificados.

Este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha dos (02) de julio de 2007, el ciudadano LEOBER GREGORIO CARRERO, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de julio de 2007, el Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena librar boletas de notificación a la parte actora.

En fecha veinte (20) de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, subsana el libelo de demanda.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, el Tribunal Sustanciador dictó auto ordenando aclarar a la parte actora lo concerniente a quienes son los demandados, si son personas naturales indicar su domicilio y si son personas jurídicas indicar su denominación social y la persona en quien se va a realizar la notificación.

En fecha tres (03) de agosto de 2007, la parte actora presento escrito constante de la segunda subsanación del libelo de demanda.

En fecha trece (13) de agosto de 2007, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes codemandadas FUNDO PUNTO SOLO, BARRANCAS DE CHAMITAS, SANTA ISABEL Y FUNDO SAN RAFAEL, en la persona de cualquiera de los ciudadanos RAFAEL BENITO HERNÁNDEZ, JESÚS ÁNGEL CHACÍN HERNÁNDEZ y ARMANDO CHACÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Representantes y Administradores y al ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS, a titulo personal, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30, del Décimo día hábil siguiente, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, para que se practique la notificación, ordena comisionar a los Juzgados de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

En fecha 14 de agosto de 2007 la representación judicial de la parte actora solicita se le designe como correo especial, designándola el Tribunal Sustanciador como correo especial mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007 y juramentándola en fecha 28 de septiembre del mismo año.

En fecha trece (13) de agosto de 2007, se comisionó para practicar las notificaciones de las codemandadas el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar.

En fecha 20 de noviembre de 2007 fue recibido del Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio No. 3370-894, mediante el cual remiten resultas de notificación, de las cuales se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2007 el ciudadano Rafael Angarita en su condición de Alguacil, procedió a fijar el Cartel de Notificación que se ordeno librar a los Fundos Barrancas de Chamita, Fundo San Rafael; Fundo Punto Solo y Santa Isabel, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Rafael Benito Hernández, Jesús Ángel Chacín Hernández Y Armando Chacín Hernández, en la puerta de acceso de dicho fundo y dejo copia del cartel de notificación a la ciudadana Carmen Teresa de Chacìn quien dijo ser esposa del ciudadano Jesús Ángel Chacìn Hernández. Asimismo dejo constancia que en la misma fecha, notifico al ciudadano codemandado José Luís Rivas quien recibió y firmo el Cartel de Notificación.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007 la secretaria del Tribunal certifica las notificaciones ordenadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de enero de 2008, siendo las 09:00 a.m., se procedió al acto de distribución de las Audiencias Preliminares establecidas para las 09:15 y 10:30 a.m., correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha levanto acta luego de una minuciosa revisión de las actas, deja sin efecto la certificación secretarial de fecha 4 de diciembre de 2007, en virtud, de que el alguacil del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “no especifica si la dirección en la que practicó las actuaciones anteriormente descritas corresponde también a la sede de los codemandados FUNDO BARRANCAS DE CHAMITA, FUNDO PUNTO SOLO y FUNDO SANTA ISABEL. Es por esta razón que este Tribunal, asaltado de serias dudas y en aras de preservar un debido proceso que garantice seguridad jurídica (certeza procesal) y el derecho a la defensa de las partes” y en consecuencia repone la causa, “al estado de que la parte actora indique, de manera individualizada, los nombres y apellidos de las personas que deben tenerse como representantes legales de los codemandados FUNDO BARRANCAS DE CHAMITA, FUNDO PUNTO SOLO y FUNDO SANTA ISABEL y las direcciones en las que puede practicarse la notificación de los mismos, aclarando si los mismos tienen una gerencia, administración u oficinas comunes si fuere el caso”. Cursillas del Tribunal A quo.

Finalmente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, la abogada MAYRA MACHADO DE NUÑEZ, apoderada judicial del ciudadano LEOBER GREGORIO CARRERO ATENCIO, apela de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha nueve (09) de enero de 2008.

Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración o el hecho controvertido se subsume en determinar, los extremos o presupuestos procesales de las notificaciones practicadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación, en esta perspectiva, conforme al referido Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adopta un procedimiento breve y oral, y en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales. Así, en el Sistema Judicial debe prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado Social. Así se establece.

Así tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”

El artículo supra mencionado, establece que la notificación del demandado, debe practicarse mediante un cartel, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, de todo ello se colinda, dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso, que no puede ser relajadas por ser de orden público.

En este marco de argumentación legal la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, consagra una serie de requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar para su admisión, así como el que no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, entre ellos, en relación al caso no nos ocupa, el numeral 2º, cuyo contenido se refiere a la identificación del representante legal, estatutario o judicial de la persona jurídica demandada, lo cual tiene su asidero en establecer dentro del proceso, quien ejerce la responsabilidad de la accionada para todos los actos que conforman el procedimiento, en el supuesto que se tratase de una persona jurídica. Sin embargo, esto no obsta, a los fines de hacer efectiva la notificación en otra persona que tenga atribuida la cualidad de representante de la demandada y cumplir con la norma a que se contrae el artículo 126 eiusdem, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el sentido de que la misma se realice en cualesquiera de las personas con facultades antes mencionadas, toda vez que dentro del nuevo esquema procesal laboral, en aras de la celeridad procesal se deben cumplir los lapsos, términos y procedimientos establecidos.

En el caso de marras se observa que el trabajador hoy actor, presto sus servicios personales como sembrador, cuidador, limpiador y recolector de cuadras de plátanos en la Hacienda San Rafael ubicada a la altura del Kilómetro23-24 de la Carretera de Santa Bárbara del Zulia- El Vigía, la cual posteriormente como parte de una herencia fue dividida en varios fundos que son contiguos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con fecha 12 de septiembre de 2002, registrado bajo el No. 2, protocolo 1, Tomo 9, el cual riela a los folios 37-39, en las siguientes adjudicaciones; Lote “A” al ciudadano Jesús Ángel Chacìn Hernández propietario del fundo denominado PUNTO SOLO; Lote “B” a la ciudadana Anastasia Chacìn Hernández propietaria del fundo denominado ALTO VIENTO; Lote “C” al ciudadano Armando José Chacìn propietario del fundo denominado BARRANCAS DE CHAMITA; Lote “D” a la ciudadana Apolonia Chacìn propietaria del fundo denominado SINAI; Lote “E” al ciudadano Rafael Benito Chacìn propietario del fundo denominado SANTA ISABEL; Lote “F” al ciudadano Alejandro Chacìn Hernández propietario del fundo denominado BELLO MONTE; y Lote “G” a los ciudadanos Jesús Ángel Chacìn, Anastacia Chacìn Hernández, Armando José Chacìn Hernández, Apolonia Chacìn Hernández, Rafael Benito Chacìn y Alejandro Chacìn Hernández propietarios del fundo denominado SAN RAFAEL.

De tal forma, tenemos que la representación judicial del ciudadano LEOBER GREGORIO CARRERO hoy actor señalo en la Audiencia de Apelación tanto en los escrito de subsanación como el libelo de demanda, que el accionante trabajo para cuatro (04) de los ocho (8) fundos, en que quedo dividida la HACIENDA SAN RAFAEL, siendo estos los siguientes Fundo PUNTO SOLO, lote “A” adjudicado al ciudadano Jesús Ángel Chacin, Fundo BARRANCAS DE CHAMITA, lote “C” adjudicado al ciudadano Armando José Chacin Hernández, Fundo SANTA ISABEL lote “E” adjudicado al ciudadano Rafael Benito Chacin y el Fundo SAN RAFAEL adjudicado a los ciudadanos Jesús Ángel Chacìn, Anastasia Chacìn Hernández, Armando José Chacìn Hernández, Apolonia Chacìn Hernández, Rafael Benito Chacìn y Alejandro Chacìn Hernández y que se debió celebrar la Audiencia Preliminar, debido a que las notificaciones practicadas cumplieron las formalidades establecidas en la Ley.

En este orden de ideas; observa este Tribunal lo siguiente, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Principio del Juez como Director del Proceso, debe procurar su consecución en forma precisa, para garantizar a las partes la posibilidad de exponer sus argumentos en lapsos razonables y poder promover las pruebas. Así las cosas, independientemente del despacho saneador y de los fundamentos de hecho y de derecho realizados por las partes en su oportunidad procesal, es importante garantizar el debido proceso, asimismo la parte actora recurrente alego que demanda a los propietarios de los fundos (personas naturales) solidariamente.

Ahora bien, al existir una legitimación procesal de más de una persona demandada, mal puede pensarse, aún cuando tengan una misma dirección en la cual se solicitó la notificación, que es una formalidad no esencial el recibo por parte de cada uno de los demandados de la notificación y posterior certificación del secretario, en tal sentido, no podemos llevar la informalidad a tal extremo por cuanto cada persona natural o jurídica tiene sus propias circunstancias y el derecho inobjetable de defenderse en la forma y tiempo razonable, bien sea de una invocada solidaridad o mediante cualesquiera otra situación que acarree consecuencias jurídicas para su persona o patrimonio que es diferente y separable del patrimonio y personalidad jurídica de las otras u otras personas demandadas, pues, habrá que esperar en todo caso, dentro del debido proceso, la decisión final o de fondo para considerar la solidaridad o cualesquiera otra conexión invocada que pueda determinar la eventual condena en su contra. Es la propia parte actora la que determina las reglas del juego procesal en estos casos de litis consorcio pasivo, y el orden público que rodea las formalidades esenciales por debido proceso y derecho a la defensa, y por tanto, ningún beneficio puede invocar si se quebrantan.

Por lo que infiere esta Superioridad que al constatar que el cartel de notificación librado en fecha 13 de agosto del 2007 que riela al folio 81 fue mal librados por cuanto van dirigidos a los fundos BARRANCA DE CHAMITAS, SAN RAFAEL, PUNTO SOLO Y SANTA ISABEL y no a sus propietarios, que son los verdaderos demandados en el presente proceso, por cuanto no podemos considerar a los fundos como personas jurídicas en virtud, que en las actas procesales solo se evidencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con fecha 12 de septiembre de 2002, registrado bajo el No. 2, protocolo 1, Tomo 9, el cual riela a los folios 37-39, de partición de herencia producto de un derecho hereditario, mas no un documento constitutivo para que estos fundos se consideren como compañía anónima o como en materia agraria se denomina “Agropecuarias”, por cuanto estos carecen de personalidad jurídica para considerarlos como personas jurídicas y más aun suponer que conforman una sola empresa y/o unidad económica y/o grupo de empresa cuando los fundos en mención no tiene personalidad jurídica. Así se decide.

Ahora bien; se evidencia que en fecha 9 de enero de 2008, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, según acta que riela a los folios 91, 92 y 93 del presente recurso, comparecieron los ciudadanos ARMANDO JOSE CHACIN HERNÁNDEZ, Y RAFAEL BENITO CHACIN HERNÁNDEZ, los cuales asistieron a la celebración de la Audiencia, de igual forma se logró el fin para el cual estaba destinado la notificación, es decir, puso en conocimiento a los ciudadanos antes mencionados de la demanda incoada en sus contra; por lo que en tal sentido se tienen notificados los mismos; al igual que la ciudadano JOSE LUIS RIVAS, en su condición de patrono Intermediario de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como consta en el cartel de notificación librado en fecha 13 de agosto de 2007, cuyo acuse de recibo corre inserto al folio 84. Así se establece.

Por otra parte, en relación al defectuoso cartel de notificación librado a los fundos codemandados BARRANCAS DE CHAMITA, FUNDO SAN RAFAEL, FUNDO PUNTO SOLO Y SANTA ISABEL, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos RAFAEL BENITO HERNÁNDEZ, JESUS ANGEL CHACIN HERNÁNDEZ Y ARMANDO CHACIN HERNÁNDEZ, en su carácter de Representantes y Administradores, se evidencia, que el alguacil y así deja establecido en su exposición: le hizo entrega del Cartel de notificación a una ciudadana llamada CARMEN TERESA DE CHACIN, quien dijo ser esposa del ciudadano JESUS ANGEL CHACIN HERNÁNDEZ, de ello observa quien decide, tal notificación no cumple con los presupuestos procesales que se tipifican en la normativa adjetiva laboral (articulo 126), al pretender la parte recurrente que con la mencionada notificación se puso en conociendo y a derecho el ciudadano JESÚS ÁNGEL CHACÍN (codemandado), si bien en la exposición ciertamente se identificó a la ciudadana CARMEN TERESA DE CHACIN no es menos cierto que en dicho cartel no existe la rúbrica de la persona notificada, de la cual se desvirtúa que dicha notificación pueda tener fe pública, por la razón de que a cabalidad no se cumplieron con los extremos de Ley, es por lo que esta Superioridad ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libre correctamente cartel de notificación al ciudadano codemandado JESÚS ÁNGEL CHACÍN, para que se tenga como parte en juicio, a los efecto de llevarse a la mayor brevedad posible la celebración de la audiencia preliminar, sin más dilaciones indebidas. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. ASÍ SE ESTABLECE.

En este marco de argumentación, este Tribunal de Alzada en resguardo del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al desequilibrio procesal para ambas partes y en especial, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, de acuerdo con los postulados y los principios consagrados en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la rectoría del juez para corregir las faltas que se produzcan, procurando la estabilidad de los juicios, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación modificando el auto apelado, reponiendo la causa al estado que se notifique al ciudadano codemandado JESÚS ÁNGEL CHACÍN. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de enero de 2008.

2.) SE MODIFICA el auto apelado

3.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

Dra. LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA V.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m).

LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA V
LMP/gpa.