LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000034
PARTE DEMANDANTE: JORGEN SCHJODJ JEBERG, Danés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.125.945; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIO CARRUYO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.448. Y por sustitución los ciudadanos GABRIEL PUCHE, MARTHA FARÍA HERNÁNDEZ, ADRIANA PAOLA URDANETA, Y ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 29.098, 45.519, 91.250 y 89.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Se conforma un litis consorcio pasivo necesario entre la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15 Tomo 5-A, de fecha 25 de julio de 1991 y la Sociedad Mercantil MAERSK JUPITER DRILLING COPORATION S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1994, bajo el No. 38, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARÍA INES LEÓN, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA REBECA ZULETA, YOCELIN GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON Y MAUREN CERPA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JORGEN SCHJODJ JEBERG en el presente procedimiento en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano JORGEN SCHJODJ JEBERG en contra de las Sociedades Mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y MAERSK JUPITER DRILLING COPORATION S.A. ; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA .
Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la judicial de la parte demandante por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.098; asimismo, se deja constancia de la asistencia de la representantes judiciales de las codemandadas por las abogadas en ejercicio GIOVANNA DEL CARMEN BAGLIERI y MAUREN CERPA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.862 y 89.801 respectivamente.
Las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: la parte demandante recurrente adujo que el actor laboró en el grupo Maersk , empresa de Dinamarca, durante 23 años , que termina su relación laboral en Dubai, Emiratos Árabes, que comenzó sus labores en Venezuela a partir del 15 de Mayo de 1991, en Ciudad Ojeda hasta el 30 de agosto de 1998, que interpone la demandada e interrumpió la prescripción sucesivamente, que los $100.000, solo eran por gastos de repatriación, solicita sea revisado el tiempo de viaje solicitado en la demanda, solicita la asignación de vivienda y vehiculo, además adujo que la sentencia de primera instancia esta inmotivada, que primera instancia debió sacar los cálculos correspondiente establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, que solo reclama lo laborado en Venezuela, pues no recibió, utilidades, antigüedad y preaviso . Por otro lado, la parte demandada solicitó se observe el fondo de defensa de la prescripción, por cuanto esta acción se encuentra prescrita, que la empresa al actor efectuó un pago liberatorio, la parte acora reconoció dicho pago, y este describía que la suma total será cancelado, incluyendo repatriación, que el actor nunca se encontró desmejorado, el actor no demostró la asignación de vehículos y vivienda tenían carácter retributivo.
Ahora bien, habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL:
Alegó la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios el día 21 de febrero de 1977, en una corporación denominada MAERSK CONSTRACTORS constituida por un grupo de distintas organizaciones y empresas. Que fue contratado y trasladado a Venezuela, para prestar los servicios de manera conjunta y en forma simultánea a dos de las empresas de dicha corporación, por una parte como vicepresidente y para otra empresa como Gerente General de Finanzas y Administración. Que devengó como último salario básico la cantidad de 8.758,36 dólares americanos, representando la cantidad de Bs. 16.816.051,20 lo cual es al cambio actual Bs. 1.920, por dólar, lo que equivale la cantidad de Bs. 560.535,04 diarios, sin incluir el tiempo de viaje de la ciudad de Maracaibo donde estaba residenciado hasta ciudad Ojeda, sede de la empresa, esto es hora y media de ida y hora y media de regreso. Que trabajaba de lunes a viernes, y se le asignó un vehículo propiedad de la empresa los 365 días del año y las 24 horas del día, para actividades laborales y personales, laborando en Venezuela desde el día 15 de mayo de 1991 hasta el día 30 de agosto de 1998, oportunidad en la que comunicó su decisión de aceptar su transferencia o traslado a la República de China para comenzar en forma efectiva el día 01 de septiembre de 1998, siendo definitivamente separado del cargo en la organización el día 31 de marzo de 2000. Que para el momento de producirse el traslado el actor había laborado por espacio de siete años y 4 meses. Reclama los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas de 1997, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas de 1998, Bono Vacacional fraccionado de 1998, Utilidades de 1991, Utilidades de 1992, Utilidades de 1993, Utilidades de 1994, Utilidades de 1995, Utilidades de 1996, Utilidades de 1997, Utilidades de 1998, Intereses sobre prestaciones sociales, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje en utilidades, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, y vacaciones, asignación por vehículo, incidencia de asignación por vehículo sobre los conceptos de utilidades, preaviso, antigüedad contractual, y vacaciones.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Las codemandadas contestan en conjunto y a tales efectos señalan: Oponenla prescripción de la acción, alegando que el juez de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1999, admitió y certificó una presunta demanda, que de la lectura del escrito libelar no se observó como tal una demanda, y no se señaló que la misma se hacía a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Alegaron las codemandadas que existe un fraude procesal por la interposición de múltiples demandadas en forma coetánea, solapada y maliciosa. Negaron las codemandadas el salario invocado por el actor tanto en bolívares como en dólares, así como la tasa de cambio de Bs. 1920, invocado que en el contrato suscrito con el actor lo que se acordó fue la cantidad de $45.000 anuales, que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de $.3.791,66. Negó el hecho y el concepto de tiempo de viaje, que su jornada fuera de lunes a viernes, y que se le hubiera asignado un vehículo por la empresa. Negó que al actor se le aplicara el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera por cuanto el mismo ostentó un cargo de empleado de Dirección y confianza. Negaron los conceptos demandados y sus incidencias. Admite la demanda que le asignó un vehículo al actor propiedad de las mismas, pero alegaron que el mismo no tiene carácter salarial. Finalmente, solicita que se declare improcedente la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, así como también Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JORGEN SCHJODJ JEBERG en contra de las Sociedades Mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y MAERSK JUPITER DRILLING COPORATION S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de la sus prestaciones sociales en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, negando las codemandadas tal alegato y aduciendo que no le corresponde la aplicación de esa Convención, en virtud del cargo desempeñado ya que se catalogaba como un trabajador de dirección y confianza, en consecuencia; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae la carga probatoria en la parte demandada, por haber alegado hechos nuevos; pasando de seguida esta Juzgadora a analizar como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; de no prosperar ésta defensa proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA Y EL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952 “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINCO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.
La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la certificación del medico del accidente o enfermedad (artículo 62 LOT. Norma aplicable para la época).
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que las codemandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opusieron como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, alegaron que el juez de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1999, admitió y certificó una presunta demanda, que de la lectura del escrito libelar no se observó como tal una demanda, y no se señaló que la misma se hacía a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, además señalan las codemandadas que existe un fraude procesal por la interposición de múltiples demandadas en forma coetánea, solapada y maliciosa
Observa este tribunal de Alzada que en el presente asunto, se evidenció la interposición de varias demandas y su correcta inserción ante el Registro Público, logrando interrumpir en varias oportunidades el lapso de prescripción de la acción, por lo que esta Juzgadora considera que la parte actora en la presente causa logró una conducta procesal acorde para interrumpir la prescripción. Esta Juzgadora decreta que siendo la conducta del actor ajustada con las exigencias o extremos de ley, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o se podría considerar que dichas actuaciones sean ocurrentes a los supuestos de fraude o dolo procesal, por lo tanto es improcedente la solicitud de fraude procesal. Así se decide.
Ahora bien, como se observa en el presente expediente la culminación de la relación laboral entre el hoy actor y las empresas codemandadas fue el día 30-08-1998, aunado a esto la parte demandante en fecha 26-08-1999 interrumpe la prescripción, registrando la demanda y así sucesivamente en las siguientes fechas 23-08-2000, 23-03-2001, 22-08-2001, 21-03-2002, 21-08-2002, 20-03-2003, 20-08-2003, 19-03-2004, interponiendo la presente demanda en fecha 12-08-2004, fijándose el respectivo Cartel de notificación a las codemandadas en fecha 27-08-2004; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción de las prestaciones sociales.
Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.
Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 19-03-2004, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para el trabajador el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, es decir, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales; luego al verificarse la citación de las codemandadas el día 27-08-2004, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales se refiere; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el alegato de prescripción opuesto por las codemandadas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Pruebas documentales:
• Copia fotostática simple marcada con la letra A, referida a historia de registros mercantiles de las codemandadas, que riela al folio 188 y 189. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple transcrita al idioma ingles, que fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consigno en original marcada con la letra B, consistente en Revista Polvo de Estrellas, que riela a los folios 190 al 201. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconoció dicha prueba libre, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, de esta documental se evidencia que las empresas codemandadas están dedicadas a la industria petrolera. Así se establece.
• Consignó marcada con la letra C, consistente en copia de organigrama de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., que riela al folio 202. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de documento privado, que fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra D, referida a hojas de cálculos de la antigüedad, que riela al folio 203. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmadas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del proceso. Así se decide.
• Consignó copias certificadas de demandas, marcadas con la letra E, que riela a los folios 219 al 277, ambos inclusive. Las presentes documentales fueron valoradas al momento de verificar la prescripción de la acción opuesta por la demandada al actor. Así se establece.
• Consignó certificado de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra F, que riela al folio 209. Con respecto a esta instrumental, Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconoció dicha prueba, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
• Consignó marcada con la letra G, referida a copia al carbón con sello original de la declaración del impuesto sobre la Renta del 01 de enero de 1992, al 31 de diciembre de 1992, que riela al folio 210. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconoció dicha prueba, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
• Consignó original de declaración de comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta de la empresa MAERSK VENEZUELA, marcada con la letra H, que riela al folio 211. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconoció dicha prueba, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
• Consignó transacción celebrada entre dicha empresa y el señor JOSE CASANOVA, marcada con la letra I, que riela al folio 212 al 216. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de documento privado, que fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte actora no promovió medio alguno fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó copia de la relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados al Ministerio de Hacienda, marcada con la letra J, que riela al folio 217 y 218. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconoció dicha prueba, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Declaración de parte.
• Promovió declaración de parte, esta prueba no es dada a las parte ejercerla, sino que es una facultad conferida al juez, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Exhibición de documentos:
• Promovió la exhibición de las originales de los Registros de Comercio y sus actas de asamblea debidamente registradas, se indica que la parte demandada cumplió con su exhibición en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra C, se observa que el Tribunal de primera instancia considera inoficiosa esta prueba, al haberse conformado la parte demandante con lo establecido por el tribunal de primera instancia, en consecuencia carece de valor probatorio dicha prueba. Así se decide.
• Promovió la exhibición de los originales de recibos de pago, esta Juzgadora observa que en vista que del contrato suscrito con el actor se indica la remuneración recibida por el actor, se hace inoficioso el análisis de esta exhibición al haberse conformado la parte demandante con lo establecido por el tribunal de primera instancia, en consecuencia carece de valor probatorio dicha prueba. Así se decide.
• Promovió la exhibición del original de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 28 de mayo de 1998, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada por no ser oponible a la misma, por no estar suscrita por ella. Por lo tanto, se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
• Promovió la exhibición de contrato de trabajo suscrito en idioma Castellano, entre el demandante y las empresas codemandadas, se observa que esta prueba se hace inoficiosa por haber quedado comprobado de la traducción efectuada el contenido de dicho contrato y reconocido por la parte contraria. Así se decide.
• Promovió la exhibición del original de comunicación emitida por las demandadas dirigida al demandante, de fecha 14 de agosto de 1998, en la cual se comunica el traslado del mismo a China, se observa que en el folio 516 se encuentra la traducción de dicha comunicación, por lo que se hace inoficiosa su valoración como prueba de exhibición. Así se decide.
4.-Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: JOSE CASANOVA, NORMAN NAVARRETE, CARLOS FIGUEROA, MAURICIO CORREA, MERLIN HORIA, JULIO PAVAN, GILDA REED, MARINA CORREA, NESTOR BRACHO, MIRIAN GONZALEZ, SILVANA ROSSI, EVA VILORIA, JENNINS MILLAN, ANA CHAPMAN, RICARDO ARANZULA, MARCOS GONZALEZ, GERANDO ANTUNEZ, RAFAEL ECHEVERRIA, GORGE QUINTERO y RICHARD KAURFFMAN, de estos testigos no consta en actas la evacuación de los mismos, por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.
5.- Prueba Libre:
Promovió documentales promovidas como pruebas libres, marcadas con la letra K, desde la K1,K2 , K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, ambos inclusive, cuya traducción riela a los folios 494 al 519, ambos inclusive, Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconoció dicha prueba, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.-
6.- Prueba de Informes:
Promovió pruebas de informes requeridas de las empresas e instituciones SENIAT GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CANTV, INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO, FIRMA DE CONTADORES PÚBLICOS JAMES KAUFFMAN & ASOCIADOS, Y REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se observa que no consta en actas resultas referidas a estas pruebas informativas, con excepción de la requerida de la inspectoría del trabajo de Maracaibo, la cual fue agregada al expediente con posterioridad al momento de dictar el fallo de primera instancia, por lo tanto no es susceptible de valoración. Así se decide.
7.- Inspección judicial:
Promueve prueba de inspección judicial en la sede u oficina del Grupo económico MAERSK DRILLING VENEZUELA, MAERSK CONTRACTOR Y MAERSK JUPITER, se indica que riela al folio 552 al 555, ambos inclusive, acta de inspección judicial fechada 20 de septiembre de 2007, observa esta juzgadora que en dicha inspección no se pudo constatar la existencia del expediente laboral del ciudadano demandante por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS EMPRESAS CODEMANDADA:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.-La Falta de caución:
Con respecto a la falta de caución necesaria para proceder en juicio se indica que en nuestro proceso laboral no se incluyó como requisito para la admisibilidad de la demanda la necesidad de caución o fianza, por lo que este Tribunal de Alzada comparte el criterio del tribunal de primera instancia al desechar este punto previo. Así se decide.
3.- Pruebas documentales:
• Consignó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra C, que riela a los folios 313 al 355, ambos inclusive. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que la parte demandada reconoció tal documento público, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Consignó contrato suscrito con el actor, marcado con la letra D, que riela al folio 356 al 360, ambos inclusive. Esta documental fue promovida por la parte demandante, por lo cual es inoficioso su valoración. Así se decide.
• Consignó finiquito del actor, marcado con la letra E, que riela al folio 361, se indica que en el folio 518. Esta documental fue promovida por la parte demandante, por lo cual es inoficioso su valoración. Así se decide.
4.- Prueba de informes:
Promovió prueba de informes requerida de la ONIDEX, DEL EXTINTO TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, AHORA LOS TRIBUNALES LABORALES ASENTADOS EN CABIMAS, DEL ARCHIVO JUDICIAL EXTENSIÓN CABIMAS, este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio para el cual valorar. Así se decide.
5.- Exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de pasaporte del ciudadano demandante, y del contrato de trabajo suscrito con el actor, marcado con la letra C, se observa que la misma se hace inoficiosa por cuanto el actor reconoce ser ciudadano extranjero, así como el contrato suscrito. Así se decide.
6.- Inspección judicial:
Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de las codemandadas ubicada en la calle Chile No. 73 Ciudad Ojeda, se indica que dicha inspección judicial se evacuó conjuntamente en fecha 20 de septiembre de 2007, tal cual se desprende de acta que riela a los folios 552 al 555, ambos inclusive, por lo que este Tribunal de Alzada observa dicha inspección judicial no aporta nada a la presente controversia, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Experticia:
Esta juzgadora observa que dicha prueba la parte promoverte desistió de la misma, por tanto esta juzgadora declara conforme a lo expuesto. Así se decide.
8.- Testimonial:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MERLIN HORIAS, FERNANDO RODRÍGUEZ, LEONARDO OQUENDO, JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR Y MARCOS GONZÁLEZ, identificados venezolanos, mayores de edad, se indica que únicamente compareció a la audiencia de juicio oral y pública el ciudadano MARCOS GONZALEZ. En tal sentido, se aprecia que el testigo manifestó que conoció al actor por haber sido éste quien llevara el proceso de su ingreso a la empresa, que el actor representaba legalmente a la empresa en materia financiera, autorizaba pagos, firmaba cheques, conjuntamente con otros representantes legales; que el ciudadanos José Casanova era el Gerente Operativo de la empresa y el demandante era el Gerente de finanzas; así mismo, manifestó el testigo que le constaba que el actor tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa, que el mismo reportaba a la casa matriz operaciones financieras importantes, que le constaba que el demandante vivía en Maracaibo y se trasladaba diariamente a ciudad Ojeda; manifestó que no hizo el cálculo de sus prestaciones por cuanto el mismo actor era el que manejaba la nómina del personal extranjero; que no le constaba si se llevaba una carpeta del actor porque el trabajaba en nómina interna de la empresa y esto lo lleva el departamento de recursos humanos, que existe un departamento que se encarga de hacer seguimiento a todo lo que es impuesto sobre la renta, y que la empresa lo que hace es verificar que los datos suministrados por el trabajador sean correctos para poder obrar como agente de retención, que la información suministrada al IVSS debía corresponder a la manejada por la empresa, y que el mismo no tenía acceso al proceso de nómina de los gerentes de la empresa. Vista la declaración del mencionado testigo, observa esta Juzgadora que sus dichos crean convicción suficiente a este Tribunal de Alzada, por lo tanto merece pleno valor probatorio en cuanto al cargo que ocupaba el actor pues evidentemente es de dirección y confianza, razón por la que se valora su testimonio. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, encuentra esta Juzgadora que los hechos controvertido a dilucidar en el presente procedimiento estuvo centrado a la demostración de cuál régimen le es aplicable a la parte actora para el pago de sus prestaciones sociales, pues reclamó en base a la Convención Colectiva Petrolera, además correspondiéndole la carga probatoria del actor, en lo concerniente al hecho del tiempo de viaje, asignación de vehículos y asignación de vivienda ; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:
PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo que durante la relación laboral con las Empresas codemandadas desempeñó los cargos de Vicepresidente y como Gerente General de Finanzas y Administración en una de las empresas, y en la otra empresa como Controlador Corporativo. Que la Empresa demandada no le canceló sus prestaciones sociales, dichas prestaciones deben de calculársele con la Contratación Colectiva Petrolera.
En tal sentido, consagra la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera lo siguiente:
“Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 150 ejusdem.
NOTAS DE MINUTA:
Nº 1: A solicitud de la representación Sindical la Empresas aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.
Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Son pues, estas normas de índole legal las que determinan la condición de un trabajador como de dirección o de confianza. Pues bien, ha quedado evidenciado en las actas procesales que el actor está inmerso en la condición conocida como trabajador de nómina mayor, y en consecuencia, conforme el grupo de Empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto nunca son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de nómina menor.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que al ser la parte actora un trabajador de nómina mayor, indudablemente que no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, por lo tanto se declara improcedente dicho pretensión. Así se decide.
Con respecto al tiempo de viaje, solicitado por la parte actora en la audiencia de apelación oral y pública, por cuanto el actor no es acreedor o beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera -como se analizó anteriormente- , instrumento legal que crea el concepto de tiempo de viaje, en consecuencia , este concepto es improcedente. Así se decide.
Con respecto a la asignación de vehiculo y vivienda la parte demandada negó dicha pretensión de forma absoluta, por lo tanto era carga del demandante probar tal concepto de conformidad con la sentencia proferida por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), el cual señaló lo siguiente:
“No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: ‘Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)’. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.
De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como ‘visitador médico’, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.
Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que, de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.”
Dentro de este marco jurisprudencial este Tribunal de Alzada, concluye que la parte actora no demostró de forma alguna que la asignación de vehículo y de vivienda percibida por él, posea naturaleza salarial la cual pretende que se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la asignación por vehículo. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora observa, de la forma como se trabo la litis del proceso y del análisis de las pruebas del presente asunto, específicamente de la prueba que riela en el folio (362), cuya traducción se encuentra inserto en el folio (516), documental que fue reconocida por ambas partes en la audiencia de juicio oral y pública, pues bien en dicha documental se evidencia de un pago liberatorio de la empresa hacia el actor, pues el pago fue realizado por la cantidad de $100.000 americanos, el 31 de marzo de 2000, dicho pago es considerado por las partes como un acuerdo completo y definitivo de cualquier derecho que pueda tener el hoy actor JORGEN JEBERG, en contra de las empresas codemandadas, incluyendo un reclamo por costos de repatriación. Por lo tanto concluye este Tribunal de Alzada que las empresas codemandadas cancelaron efectivamente lo adeudado al actor por su prestación de servicio a dichas empresas, la cantidad cancelada para la época que lo fue en el año 2000 considera esta Juzgadora que cubre con las expectativas del trabajador. Y no como lo dice erradamente la representación judicial del mismo, que dicho pago fue solamente por gastos de repatriación, por lo tanto se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
Es en base a las anteriores consideraciones que resulta Improcedente la presente reclamación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JORGEN SCHJODJ JEBERG en el presente procedimiento en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las codemandadas Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y MAERSK JUPITER DRILLING COPORATION S.A. al ciudadano JORGEN SCHJODJ JEBERG, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JORGEN SCHJODJ JEBERG frente a las Sociedades Mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y MAERSK JUPITER DRILLING COPORATION S.A..
4) SE CONFIRMA el fallo apelado.
5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora apelante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LIDSAY MEDINA PORRAS
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 pm).
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ
LMP/ORM/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2008-000034.
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