REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000007
PARTE DEMANDANTE: OMAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.179.445.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL A PUCHE, ADRIANA URDANETA y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 29.098, 91.250, y 89.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.447.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA:
ESTACIONAMIENTO SANTA
GUILLERMINA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 43-A. Última modificación Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el No. 9, Tomo 91-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2008, la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano OMAR ÁLVAREZ, antes identificado, en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes manifestaron de común acuerdo que habían llegado a un arreglo de 8 mil bolívares fuertes, el cual será pagado de la siguiente manera: CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), el día 14 de febrero de 2008 y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00) el día 26 de febrero de 2008.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la apoderada judicial de la parte demandante ADRIANA URDANETA, presentó acuerdo transaccional, en la cual manifestó haber recibido de la demandada un cheque signado con el Nº 43140080, por la cantidad de Bs. 4.000,00 a favor de su representado y otro cheque signado con el Nº 29140082 por la cantidad de Bs. 4.000,00 a favor de su representado para ser pagado el día 26 de febrero de 2008, por concepto de pago total y definitivo de todas las sumas reclamadas en el libelo de la demanda y ordenadas a pagar por el Juzgado de la causa, todo con el animo de ponerle fin al presente litigio y dar por terminado el procedimiento.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones
ÚNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se dejó sentado en sentencia de fecha 17 de julio 2007 lo siguiente:
“…En virtud del convenio suscrito y consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen conferidas las facultades con las que actúan, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente, continúe los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas…”
De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Por lo que es forzoso para esta Superioridad y para salvaguarda la garantía de la doble instancia remitir al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es su Tribunal de Origen para su posterior homologación y archivo del expediente, ya que no le esta dada esta facultad a los Juzgados Superiores.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por el ciudadano OMAR ÁLVAREZ en contra en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SANTA GUILLERMINA, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2008, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007.
2.) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la causa, para que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada y de ser procedente, ordene el archivo definitivo del expediente.
3.) NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTÍNEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12, p.m).
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTÍNEZ
LMP/ORM/sbl
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