REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2007-001240.

PARTE DEMANDANTE: ERIKA VIRGINIA VALBUENA PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.781.414, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTOR MARQUEZ y ANDRES VARGAS; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 105.333 y 105.485, respectivamente.


PARTES DEMANDADAS: PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), inscrita ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1969, quedando anotada bajo el No. 70, Tomo 2 de los libros llevados al efecto, actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de Mayo de 1.940 bajo el N° 1, Tomo 28 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y ODINCA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 1985, bajo el N° 9, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
PROCESAMIENTO ELECTRO-
NICO DE DATOS, S.A. (PROCE-
DATOS) Y ENERGÍA ELÉCTRICA
DE VENEZUELA (ENELVEN).
FELIPE HERNANDEZ, ALONSO ROMERO, JESUS ARANAGA, CARLOS LUENGO, SILVIA MARIN, CLAUDIA SUAREZ, ESTELA HERNANDEZ, GERMAN MARRUFOALFREDO URDANETA, ANDREINA VELASCO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 7639, 19426, 6954, 51721, 33732, 56911, 9171, 35025, 29084 Y 60543 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA
ODINCA S.A

ARNOLDO RINCON Y ADOLFO
ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7639, 21339, 9171, 33732, 15122, 35025, 60543, 29084, 56911 y 51721 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana ERIKA VIRGINIA VALBUENA PAZ en contra de PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y ODINCA S.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde declaró, “sin lugar la demanda”, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. LIDSAY MEDINA fue designada como Juez a cargo de este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 28 de Febrero de 2008, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, procediendo esta Superioridad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte recurrente:
“…Sic. Básicamente consideramos que existen tres vicios en la sentencia, los cuales de manera muy precisa, los expondré acá: El primero que encontramos es el vicio de pruebas, lo cual criterio de la Sala es inmotivacion de la sentencia, lo cual se da cuando se omite o el Juez silencia las pruebas promovidas por las partes en el proceso; en este sentido el Tribunal A quo, hace una mención completa de las pruebas promovidas por mi representada y en este caso se evidencia todas las pruebas promovidas y se abstiene de analizar su contenido, de hecho no encontramos un fundamento en el expediente para encontrar que criterio tomo la Juez para analizar las Pruebas, este silencio de pruebas es determinante para el dispositivo del fallo, ya que si se hubiese analizado su contenido, se hubiese demostrado una serie de elementos hechos que fundamenten nuestra pretensión, por ejemplo que la empresa PROCEDATOS, era la empresa que recibía la prestación del servicio, cancelaba el salario que recibía mi representada, así como la jornada de trabajo, sus responsabilidades y una serie de hechos que están allí contenidos, así mismo como el carácter de intermediaria de la empresa ODINCA, y conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que tanto los trabajadores de una intermediaria debe gozar de los mismos beneficios imperantes de la empresa beneficiaria, en consecuencia en la inspección realizada en las instalaciones de Procedatos, se constató que otorgaba a sus trabajadores 4 meses de utilidades, 45 días de bono vacacional, bono alimentario, de la cual mi representada no recibía, es por lo que hubiese sido diferente el dispositivo al menos se hubiese declarado parcialmente. Otro vicio que se encuentra en la sentencia es la incongruencia, por cuanto la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser expresa, precisa y concisa, es decir, que debe relacionarse con los hechos y el derecho… (Sic), existe una violación evidente de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... (Sic) y por ultimo se constata la violación al momento de distribuir la carga probatoria, la empresa ODINCA, admitió en su escrito de contestación la prestación de servicio con la empresa Procedatos, esta a su vez, admitió la prestación de servicios personales desde el día 01 de agosto de 2003, la cual surge un hecho nuevo que debió ser desvirtuada mi pretensión, que los contratos de trabajo de provisión de trabajadores, fueron impugnados y la recurrida no se refirió sobre eso, lo cual la sentencia no cubre los extremos establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicito sea declarada. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, el 22 de septiembre de 1999, para la Sociedad Mercantil PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), quien a su vez forma parte integrante de un grupo de Empresas encabezadas por la empresa matriz, Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), quien es la única y principal accionista de PROCEDATOS, aunado al hecho de que las operaciones de la última nacen con ocasión directa del desarrollo del objeto social ejecutado por ENELVEN, siendo su actividad principal la de proveer servicios de informática y electrónica, así como los procesamientos de los datos correspondientes, y control técnicos de sistemas de administración en todo lo relacionado con la electrónica que se requieran en sus procesos continuos de distribución de energía electricidad. Que su contratación fue realizada por intermedio de la Sociedad Mercantil ODINCA, S.A., inicialmente bajo una contratación a tiempo determinado desde la fecha del 22 de septiembre de 1999, hasta el 31 de Marzo de 2000, posteriormente y antes de culminar el mencionado contrato, suscribió un nuevo ejemplar con fecha de igual inicio 22 de septiembre de 1999 y donde se extendía el mencionado período hasta el día 30 de Junio de 2004, luego suscribió un tercer ejemplar con idéntica fecha de inicio 22 de septiembre de 1999, el cual supuestamente culminaba el 31 de Diciembre del mismo año, hecho éste que no ocurrió, pues permaneció prestando sus servicios personales hasta el día 30 de Abril de 2005, cuando presentó su renuncia. Que existe continuidad, ininterrupción y permanencia a tiempo indeterminado de la relación laboral, ya que le fue prorrogada su contratación en más de dos oportunidades; la responsabilidad solidaria entre PROCEDATOS Y ENELVEN, pues las mismas conforman entre si una unidad económica, que aunque se encuentren conformadas por diferentes personas jurídicas, la primera desarrolla actividades que evidencian su integración con la segunda, aunado al hecho del dominio accionario que existe entre estas; el carácter de intermediaria de la Empresa ODINCA, S.A., pues contrató sus servicios personales en beneficio y provecho de la Empresa PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), donde se materializó su prestación personal de servicios durante el tiempo anteriormente indicado, limitándose su contratante únicamente a realizarle los pagos de salarios a través de una cuenta bancaria, según su decir, con la intención de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de los derechos, beneficios económicos y condiciones de trabajo de los cuales gozan los trabajadores contratados directamente por la Empresa beneficiaria del servicio PROCEDATOS, contemplados éstos en los contratos individuales suscritos con sus trabajadores, donde se reconocen similares beneficios de los establecidos en la Convención Colectiva que rige a ENELVEN. Que su labor siempre la ejecutó en PROCEDATOS, ocupando inicialmente el cargo de Asistente Administrativo, en los períodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de Junio de 2001, y posteriormente desde el día 01 de Julio de 2001 hasta el día 30 de Abril de 2005 como Ejecutiva de Compras y Analista Financiero Contable, siendo su superior inmediata la Ingeniero Rosanna Coletta, quien ocupaba el cargo de Líder de la Unidad Funcional de Apoyo de Servicios Administrativo. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en el horario comprendido de 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para una jornada de ocho (8) horas diarias en total, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 950.000,00 y como salario diario la cantidad de Bs. 31.666,66. Que todos los salarios que percibió durante el vínculo laboral que mantuvo con la beneficiaria, no se correspondían con lo que recibían los empleados contratados directamente por PROCEDATOS, por ser inferiores, lo que constituye una discriminación a sus derechos como trabajadora. Que acumuló un total de antigüedad de 5 años, 6 meses y 9 meses, atendiendo a la fecha de inicio 22-09-1999 y la fecha de culminación 30-04-2005. Que demanda a las Sociedades Mercantiles, PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), a ODINCA, S.A., en su carácter de empresa intermediaria, y solidariamente a la Empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)., a objeto de que le paguen la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 89.749.670,51), por los conceptos siguientes: Diferencia salarial, Tarifa Eléctrica, Diferencia en las Utilidades, Diferencia del Bono Vacacional, Diferencias de las Prestaciones Sociales Acumuladas, la Corrección Monetaria, los Intereses de Mora e Intereses sobre las Prestaciones Sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA ODINCA S.A

Hechos admitidos: Que la ciudadana ERIKA VALBUENA, comenzó a prestar servicios personales el 22 de septiembre de 1999, por intermedio de la empresa ODINCA, S.A., para PROCEDATOS, quien a su vez forma parte integrante de un grupo de Empresas encabezadas por la matriz ENELVEN. Que es cierto que la demandante fue contratada desde el 22 de septiembre de 1999 y permaneció prestando servicios a tiempo indeterminado, hasta el 30 de Abril de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia. Es cierto que la demandante siempre fue ejecutada en la Empresa PROCEDATOS, y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para una jornada de 8 horas diarias. Que es cierto que el último salario mensual devengado por la demandante fue de Bs. 950.000,00 mensuales, para un salario diario fue de Bs. 31.666,66. Es cierto que la demandante acumuló un total de antigüedad de 5 años, 6 meses y 9 días, los cuales fueron totalmente satisfechos a los salarios devengados por ODINCA, S.A.
Hechos Negados: Niega que los salarios que percibió la demandante durante el tiempo que duro el vínculo laboral que mantuvo con ODINCA, S.A. y PROCEDATOS, S.A., no se correspondía con los que recibían los empleados contratados directamente por PROCEDATOS, por ser los de ella evidentemente inferiores, lo que según la demandante constituye una discriminación de sus derechos como trabajadora, ello en virtud de la aplicación de la norma de igual trabajo igual salario, situación esta que es imposible de determinar por cuanto ODINCA, S.A. no poseía ni posee trabajadores de igual categoría o cargo que la demandante y desconoce si la Empresa PROCEDATOS los tiene, y por cuanto la demandante en su escrito libelar no señala si los tuvo y con que trabajador se compara, situación ésta que según su decir, considera un vicio o requisito de la demanda. Niega y rechaza que a la demandante le correspondan los beneficios que de manera contractual disfrutaban los empleados directamente contratados por PROCEDATOS, porque era ésta quien recibía el fruto de su labor y se encontraba a su subordinación y dependencia. Niega y rechaza que el salario básico que percibía la demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con ODINCA, S.A. y PROCEDATOS, S.A. y sus sucesivos aumentos en el tiempo a partir del 01 de Julio de 2001, cuando fue ascendida a ocupar el cargo de Ejecutiva de Ventas, en comparación al salario que recibían los empleados contratados directamente por PROCEDATOS y que ejecutaban su misma labor (Analista Contable), porque no menciona con quien se compara. Niega y rechaza que le corresponda a la demandante el beneficio de la llamada tarifa eléctrica, la cual forma parte del salario integral, similar al establecido en la Cláusula Noche de la Convención Colectiva de Trabajo de ENELVEN; igualmente, niega que le adeude diferencia por utilidades, por bono vacacional, diferencia de salario, antigüedad. Niega y rechaza que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 21.569.698,34 por diferencias de utilidades por cuanto Odinca, cancelaba 30 días de utilidades y la empresa Procedatos cancelaba 4 meses. Niega y rechaza que le corresponda a la demandante la diferencia del Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 8.470.960, porque ello es imposible de determinar sin saber con quien se compara. Niega y rechaza que le corresponda a la demandante por diferencias de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 27.021.012,17. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 89.749.670,51), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS):

Hechos admitidos: Que es cierto, que PROCEDATOS sostuvo relaciones comerciales con la Empresa ODINCA, S.A., y que entre tales vínculos contractuales figuró el suministro de personal o provisión de trabajadores a PROCEDATOS, S.A., lo cual fue plasmado en el Acuerdo de Prestación de Servicios (Provisión de Trabajadores), fechado el 01 de agosto de 2003 y que el personal contratado por ODINCA, S.A. está contratado por su exclusiva cuenta y riesgo. Que la relación comenzó a partir del 22 de septiembre de 1999, con la empresa ODINCA S.A. Que la ciudadana demandante, presentó renuncia la empresa ODINCA S.A y si se consideraba empleada de Procedatos, debió presentar dicha renuncia a esta, es decir, de forma extensible. Que la empresa ODINCA S.A pagó a la demandante, la cantidad de Bs. 2.174.906,17, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Hechos Negados: Niega que la actora haya prestado servicios para Procedatos desde el 22 de septiembre de 1999, puesto que entre la Empresa ODINCA, S.A. y PROCEDATOS, S.A. existió un contrato de provisión de trabajadores, siendo el 01 de Agosto de 2003 y que la relación laboral no se puede iniciar retroactivamente. Que lo pretendido por la actora es improcedente, ya que ésta aduce una inferior percepción salarial al compararse con los empleados contratados directamente por la Empresa PROCEDATOS, S.A., habida consideración que en libelo de la demanda la actora omite señalar, como elemento fundamental de su reclamo, cuáles fueron sus condiciones de trabajo y sus responsabilidades familiares, e igualmente omite señalar las condiciones de trabajo de los laborantes con quienes se pretende comparar, es más ni siquiera los menciona. Niega y rechaza que la demandante haya ejecutado labores iguales o similares o en las condiciones de eficiencia, calidad, asiduidad, antigüedad y que tenga las mismas responsabilidades familiares de algún otro u otros trabajadores al servicio de procedatos. Que no es cierto que a la demandante se le adeude la diferencia de salario. Niega, rechaza y contradice que Procedatos, deba cancelarle a la demandante, la cantidad de Bs. 9.178.000, ni otra por concepto de beneficio por suministro eléctrico para uso residencial de trabajadores. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores pudieran consumir en energía eléctrica mensual la cantidad de Bs. 116.000,oo entre el 22 de septiembre de 1999 y el 31 de Octubre de 2002. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores pudieran consumir en energía eléctrica mensual la cantidad de Bs. 145.000,oo entre el 01 de noviembre de 2002 y el 31 de mayo de 2004. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores pudieran consumir en energía eléctrica mensual la cantidad de Bs. 162.500,oo entre el 01 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2004. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores pudieran consumir en energía eléctrica mensual la cantidad de Bs. 195.000,oo entre el 01 de octubre de 2004 y el 30 de abril de 2005. Niega, rechaza y contradice que la Procedatos, deba cancelar la cantidad de Bs. 21.579.698,34 ni ninguna otra cantidad por diferencias de utilidades ni que sean extensibles desde el día 22 de septiembre de 1999. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 8.470.960,oo ni ninguna otra cantidad por concepto de Bono Vacacional ni que sean extensibles desde el día 22 de septiembre de 1999. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 27.021.012,17 ni ninguna otra cantidad por concepto de antigüedad ni por concepto de intereses ni que sean extensibles desde el día 22 de septiembre de 1999. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 23.510.000,oo ni ninguna otra cantidad por concepto de diferencias de salarios ni que sean extensibles desde el día 22 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN):

Niega que la actora haya prestado servicios para ella desde el 22 de septiembre de 1999, puesto que entre la Empresa ODINCA, S.A. y PROCEDATOS, S.A. existió un contrato de provisión de trabajadores, siendo el 01 de Agosto de 2003. Niega que la actora haya permanecido laborando en la sede de PROCEDATOS, ni para ella ni en su beneficio, durante cinco años, seis meses y nueve días, puesto que sus labores en beneficio de PROCEDATOS se iniciaron en la fecha de celebración del Acuerdo de Provisión de Trabajadores, el 01 de Agosto de 2003. Niega que la accionante haya comenzado a prestar servicios personales a la Empresa PROCEDATOS desde el 22 de septiembre de 1999. Niega que la accionante haya comenzado a prestar servicios personales a la Empresa ENELVEN desde el 22 de septiembre de 1999. Niega que PROCEDATOS, haya pretendido actuar con la intención de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de los derechos, beneficios económicos y condiciones de trabajo de los cuales gozan los trabajadores contratados directamente por la Empresa beneficiaria del servicio (PROCEDATOS), puesto que su actuación siempre estuvo apegada dentro del marco normativo correspondiente a la contratación de trabajadores mediante la figura reglamentaria de provisión de trabajadores.
Alega que lo pretendido por la actora es improcedente, ya que ésta aduce una inferior percepción salarial al compararse con los empleados contratados directamente por la Empresa PROCEDATOS, S.A., habida consideración que en el libelo de la demanda la actora omite señalar, como elemento fundamental de su reclamo, cuáles fueron sus condiciones de trabajo y sus responsabilidades familiares, e igualmente omite señalar las condiciones de trabajo de los trabajadores con quienes se pretende comparar, es más ni siquiera los menciona. Niega que la demandante haya ejecutado labores iguales o similares, o en las mismas condiciones de eficiencia, cantidad, calidad, antigüedad, asiduidad y que tenga las mismas responsabilidades familiares de algún otro u otros trabajadores al servicio de PROCEDATOS, S.A., que eventualmente hubiesen permitido efectuar comparaciones y fundamentar las diferencias pretendidas, habida consideración que, tal como lo afirma la reclamante en su libelo, las convenciones colectivas existentes en ambas codemandadas, son similares, circunstancia ésta que exige el señalamiento particular y preciso de las condiciones de eficiencia, cantidad, calidad, antigüedad, asiduidad de sus labores, igualdad de responsabilidades familiares, perfil profesional, experiencia, habilidades, destrezas, etc., para ser comparadas, previa demostración de tales condiciones, con otro u otros empleados que se encuentren en la misma situación laboral y personal, que las (omitidas) por la actora, para aspirar la misma remuneración salarial. Niega que la demandante tenga derecho a que se le paguen las diferencias de salario. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a la demandante, la cantidad de Bs. 9.178.000, ni otra por concepto de beneficio por suministro eléctrico para uso residencial de trabajadores. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores pudieran consumir en energía eléctrica mensual la cantidad de Bs. 116.000,oo entre el 22 de septiembre de 1999 y el 31 de Octubre de 2002. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores pudieran consumir en energía eléctrica mensual la cantidad de Bs. 145.000,oo entre el 01 de noviembre de 2002 y el 31 de mayo de 2004. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores pudieran consumir en energía eléctrica mensual la cantidad de Bs. 162.500,oo entre el 01 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2004. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores pudieran consumir en energía eléctrica mensual la cantidad de Bs. 195.000,oo entre el 01 de octubre de 2004 y el 30 de abril de 2005, por lo que no existe solidaridad entre ambas empresas. Niega, rechaza y contradice que se deba cancelar la cantidad de Bs. 21.579.698,34 ni ninguna otra cantidad por diferencias de utilidades ni que sean extensibles desde el día 22 de septiembre de 1999 por lo que no existe solidaridad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 8.470.960,oo ni ninguna otra cantidad por concepto de Bono Vacacional ni que sean extensibles desde el día 22 de septiembre de 1999 por lo que no existe solidaridad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 27.021.012,17 ni ninguna otra cantidad por concepto de antigüedad ni por concepto de intereses ni que sean extensibles desde el día 22 de septiembre de 1999 por lo que no existe solidaridad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 23.510.000,oo ni ninguna otra cantidad por concepto de diferencias de salarios ni que sean extensibles desde el día 22 de septiembre de 1999 por lo que no existe solidaridad. Niega que ella tenga responsabilidad laboral alguna, frente a la demandante. Asimismo, señala que PROCEDATOS, S.A. no intermedia, ni contrata trabajadores a objeto de que éstos presten servicios para ENELVEN y además niega, que PROCEDATOS haya contratado a la actora para prestar servicios en beneficio de ENELVEN. Niega, rechaza y contradice que en la narración contenida en el Libelo de la demanda se encuentre plasmada una situación de hecho que perfile o constituya el supuesto fáctico a que se contraen los artículos 55, 56 y 57 de la ley sustantiva. Finalmente rechaza y contradice que la empresa Procedatos no intermedia ni contrata trabajadores a objeto de que presten servicios a Enelven, es por lo que niega y rechaza que Procedatos haya contratado a la demandante para prestar servicios en beneficio de Enelven.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si es procedente o no la responsabilidad y solidaridad de las empresas ODINCA S.A, PROCEDATOS Y ENELVEN, en el presente juicio en consecuencia, si le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de ENELVEN, en la diferencias de las Prestaciones Sociales, que reclama la demandante.

Antes de entrar a desarrollar la valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, es menester indicar como Punto Previo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, como defensa de fondo interpuesta por la parte demandada PROCEDATOS Y ENELVEN.

PUNTO PREVIO UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Como se evidencia en actas que la representación judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse cumplido las formalidades del antejuicio del procedimiento administrativo, debido a la participación de los intereses indirectos de la empresa demandada PROCEDATOS Y ENELVEN, si bien es cierto que dicho ante juicio no es vinculante, sin embargo, verificadas las actas exhaustivamente, se demuestra en el acervo probatorio la reclamación que hacen las partes, en la Sala de Reclamos de Inspectoria, y previo a ello el cumplimiento de la formalidad del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que esta Superioridad declara la IMPROCEDENTE la defensa de la parte demandada en relación a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Pruebas Documentales: -Copia certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Reclamos, en fecha 20 de Julio de 2005. Al evidenciar que es un documento público la cual se le merece valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto no resuelve ni aporta alguna convicción para la resolución del hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista perteneciente a la Empresa PROCEDATOS, S.A. Al evidenciar que es un documento público la cual se le merece valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto no resuelve ni aporta alguna convicción para la resolución del hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Contratos de trabajo suscritos entre la actora y ODINCA, S.A signados con las letras “C1, C2 y C3”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que ciertamente, la demandante celebró contratos exclusivamente con la empresa ODINCA S.A, que se indica en dichos contratos el inicio de la relación laboral, a saber, del 22 de septiembre de 1999, el cargo de Analista Contable así como el salario a devengar para el momento de la celebración de los contratos. Así se decide.
-Comunicación de fecha 01 de abril de 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana ERIKA VALBUENA, renunció al cargo de asistente administrativo para así ejercer el cargo de Ejecutiva de Compras y Analista Financiero, la cual están suscritas por las partes (demandante y la empresa ODINCA S.A). Así se decide.
-Original de la comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2004, de la Empresa PROCEDATOS dirigido a la Empresa ODINCA, S.A. Al constatar que dicha documental al emitir una información referida a que la demandante disfrutara de sus vacaciones correspondientes a su 5to año de labores y por cuanto no resuelve ni aporta alguna convicción para la resolución del hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original y copia simple de comunicación de fecha 13 de octubre de 2000, de la Empresa PROCEDATOS dirigido a la Universidad del Zulia. Al constatar que dicha documental al emitir una información referida a que la demandante desempeña el cargo de Asistente de la Gerencia General; y por cuanto no resuelve ni aporta alguna convicción para la resolución del hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original del carnet de trabajo emitido por Procedatos. Al constatar que dicha documental no resuelve ni aporta alguna convicción para la resolución del hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Certificado de asistencia al Taller intitulado “Cultivo, Atención y Mejoramiento a los Diferentes Clientes que Atendemos. Al constatar que dicha documental no resuelve ni aporta alguna convicción para la resolución del hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de calendario correspondiente al año 2005, elaborado por PROCEDATOS. Al constatar que dicha documental no resuelve ni aporta alguna convicción para la resolución del hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de recibos de pago, correspondientes a los períodos, desde Octubre de 2002 a Septiembre de 2004. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que ciertamente, la demandante recibía su salario mensual por parte de la empresa ODINCA S.A, lo cual están debidamente suscritos por las partes. Así se decide.
-Copias simples de informaciones publicadas en la página Web. Al evidenciar que dicha documental es una comunicación que no se circunscribe a determinar la solidaridad entre las accionadas, punto este objeto de apelación a los fines de resolver ante esta Segunda Instancia de cognición, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-E-mail donde hace constar una publicidad de la empresa Procedatos dirigida a la ciudadana Erika Valbuena del ciudadano Ángel Rincón, marcado con la letra “K”.. Al evidenciar que dicha documental no se circunscribe a determinar la solidaridad entre las accionadas, punto este objeto de apelación a los fines de resolver ante esta Segunda Instancia de cognición, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple del reporte de la Jornada Laboral de la ciudadana Erika Valbuena (demandante) donde consta los periodos laborados por la prenombrada ciudadana, la cual se evidencia a pie de página de dicha documental, que el formato es obligatorio para poder cancelar los días de Cesta Tickets. Al constatar previa revisión exhaustiva de las actas, que no fue cuestionado, ni atacado en derecho por las partes, se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa ODINCA S.A., era la empresa que asumía como empleadora principal, la cancelación de la cesta alimentaría, mediante la provisión de tickets. Así se decide.
-Copia simple del Memorandun emitido por la empresa Procedatos referente al asunto de Autorización Aqueos de Caja Chica, donde se deja constancia de que la encargada del área de Apoyo financiero de la UFA de servicios administrativos de Procedatos, lo asumiría la ciudadana Erika Valbuena (demandante). Aprecia quine decide que por cuanto no fue atacada ni cuestionada en derecho y sin embargo dicha documental no esta suscrita por las partes intervinientes en el proceso, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: Como se evidencia de las actas que de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a efecto la Inspección acordada por el Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad, solicitada por la parte actora promovente, y de la misma se puede resumir parafraciandola en los siguientes términos: en relación a dejar constancia de los beneficios laborales que le son cancelados al personal de la empresa Procedatos con indicación del monto y método de calculo como trafica eléctrica, utilidades, vacaciones, bono vacacional, alimentación, vivienda y cualquier otro reconocido a los trabajadores que allí laboran; se destacó que no existe ninguna información en relación al año 2001, ni existe un archivo manual donde se evidencia dicha información, que se encuentra un archivo denominado Bono Alimentario donde se refleja los montos que eran cancelados para las fechas requeridas. En cuanto al particular segundo dejar constancia de los montos, salarios y demás beneficios cancelados al personal que ocupa el cargo de Ejecutiva de Compras y/o analista financiero contable o un puesto de similar categoría entre el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2001 hasta el 30 de abril de 2005; la notificada de la inspección judicial le manifestó y así quedó constancia en el acta de dicha inspección; que no existe los cargos de Ejecutiva de Compras y Analista Contable en la nomina de Procedatos lo cual fue verificado en el sistema SAP, lo cual se arrojo un listado de ingresos acumulados anuales, donde se evidencia el numero de personas que laboran para la misma, la fecha de ingreso, la posición, los conceptos devengados y los años laborados, la notificada manifestó que la parte financiera lo llevaba la empresa ENELVEN, y que las personas que se encuentran en ese departamento su horario de salida no es de las 5:00 de la tarde, como el otro personal. En relación al particular tercero de dejar constancia a que personal o trabajador correspondía el código de acceso N° 13.781.414, perteneciente al sistema SAP, antes de la fecha del 30 de abril de 2005, la notificada manifestó que los datos de identificación del usuario, no existen por cuanto el mismo ya no existe, ni en sistema ni en físico. En relación al particular cuarto de dejar constancia del contenido de la pagina electrónica de Procedatos para la fecha de Noviembre de 2002 y 20 de julio de 2004, se manifestó que dicha pagina no se encuentra de acuerdo con la gaceta oficial N° 336.626, de fecha 28 de diciembre de 2004, mediante decreto N° 3390. Esta Alzada infiere de dicha probanza, que no se arrojó ningún elemento que destacara la relevancia del hecho controvertido, ni elementos de convicción que le den certeza a esta Superioridad, del punto controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Exhibición de Documentos: Que se exhiba los comprobantes mensuales de pago, correspondientes al tiempo comprendido desde el 22-09-1999 al 30-09-2002 y del 01-10-2004 hasta el 30-04-2005. Por cuanto fueron reconocidas por la parte adversaria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la remuneración salarial era cancelada por la empresa ODINCA S.A. Así se decide.
Del reporte de jornadas de trabajo emitido por ODINCA, S.A. Por cuanto fueron reconocidas por la parte adversaria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la empresa ODINCA S.A emitía un reporte de jornada de trabajo y se constata igualmente que es empleada de la misma. Así se decide.
Autorización para realizar arqueos de caja chica. Por cuanto no se evidencian elementos que diluciden el hecho controvertido con dicha prueba, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Comunicación emitida por PROCEDATOS, dirigida a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 05-03-2002. Por cuanto no se evidencian elementos que diluciden el hecho controvertido con dicha prueba, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficiara a la entidad bancaria BOD, en las sucursales y agencias, a los fines de informar los estados de cuenta de la demandante, de la cuenta nomina a los fines de demostrar la persona natural o jurídica que cancelaba los salarios, indicar el salario así como el inicio y el término de la relación laboral. Como se evidencia en actas que la parte actora promoverte desistió de dicha prueba, es por lo que esta Superioridad por cuanto la misma no se logro el fin al cual estaba destinada, no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De la declaración de la ciudadana: MARIA VIRGINIA PIRELA manifestó conocer a la actora, porque trabajaron juntas, desde Julio de 2001 a Enero de 2005; que ella (testigo) renunció; que ella (testigo) era Asistente Administrativo; que la actora era Compradora; que ella veía las funciones de la actora en el mismo departamento administrativo; que habían 2 personas más y otra Compradora; que la actora era Ejecutiva de Compras; que el horario era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que la ciudadana Favía realizaba consulta de precios, evaluaba ofertas, todo el proceso para la adquisición de materiales; Rosana Coletta era la Supervisora inmediata; que en el momento que ella (testigo) entró a trabajar, la actora dejó de ser Asistente Administrativo, para pasar a ser Ejecutiva de Compras; que las funciones eran similares a las demás compradoras; que no tiene conocimiento de los salarios devengados por la actora; y que ocupaba ambas funciones, como compradora y como analista financiera; que la actora tenía ingerencia en las licitaciones; que Arsenio era Coordinador de Licitaciones; que la ciudadana Favía era Ejecutiva de Compras y Rosana Coletta era Gerente del Departamento; que los tres tenían jerarquías y responsabilidades diferentes; que la ciudadana Favía era directamente de PROCEDATOS y la actora era trabajadora de una contratista llamada ODINCA quien le paga su salario; que la actora ejecutaba todo el proceso de compras, seleccionaba proveedores, elaboraba solicitudes, aperturaba ofertas y escoge cual era el proveedor que mejor ofertaba.
Conteste como ha sido la declaración de la prenombrada testigo, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante ostentaba el cargo de Analista contable luego como Ejecutiva de Compras, la cual no esta discutido en el juicio, que la trabajadora era de una contratista llamada ODINCA y quien era personal de nomina directo, era la ciudadana Favía la ejercía el Ejecutiva de Compras. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDADA PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN):

-Prueba de exhibición: Que se exhiba el original del acuerdo de prestación de servicios (provisión de trabajadores) de fecha 01-08-2003; contrato por tiempo determinado celebrado entre ODINCA, S.A. y la actora, la cual se inició el 22 Septiembre de 1999; renuncia de la demandante y liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04-05-2005; para que fueran exhibidas por ODINCA, S.A.; y por la actora, los siguientes documentos: Contrato por tiempo determinado celebrado por ODINCA, S.A. y la actora, que se inició el 22 Septiembre de 1999 y liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04-05-2005. Se evidencia que en la oportunidad de la evacuación de dichas probanzas, las codemandadas reconocieron las mismas, es por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio, con las mismas se demuestran que se celebro un contrato por tiempo determinado con la finalidad de la provisión de trabajadores, que la demandante de autos, renunció al cargo. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA para requerir de este organismo, copia certificada de los ejemplares de las Convenciones Colectivas del periodo del 01 de de agosto de 2003 y el 30 de abril de 2005, celebradas por ENELVEN, a los fines de demostrar que el uso del servicio eléctrico, es para uso residencial del trabajador. Como se evidencia en actas que dicha prueba no fue evacuada, es por lo que esta Superioridad por cuanto la misma no se logro el fin al cual estaba destinada, no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Que se informe a la COMPAÑÍA ANONIMA ENELVEN DISTRIBUIDORA, en el sentido de que informaran si la demandante era suscriptora del servicio de electricidad, en el caso de que fuese suscriptora; indicar los consumos de electricidad por kilovatios, hora, mes por mes, y los pagos efectuados por factura. De actas se evidencia, la información emitida por dicho organismo del servicio eléctrico, arrojando la siguiente información: que la ciudadana ERIKA VALBUENA es suscriptora del servicio de electricidad desde el día 09 de febrero de 2004 hasta el presente (18 de mayo de 2007, cuando se emitió dicha información), teniendo la cuenta N° 100000677025, la dirección siguiente: Edificio Laura, Calle 60B, Juana de Ávila (Sector las Delicias) y conste en actas la consulta historia de consumo, por fechas, horas, kilovatios, el total de energía en bolívares, la fecha de pago y el importe pagado. Aprecia quien decide, que se le otorga valor probatorio, y con la misma se demuestra que la demandante de autos fue suscriptora del servicio eléctrico más no beneficiaria de la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva de Enelven el cual le otorga el beneficio de la tarifa eléctrica, a los empleados directos de la empresa y sus filiales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDADA ODINCA S.A:

-Prueba de Inspección Judicial: Por cuanto se evidencia que la parte promovente desistió de la misma esta Alzada al constatar que no se logro el fin al cual estaba destinada dicha prueba, es por ello que no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBA EVACUADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

De la declaración de la ciudadana ERIKA VALBUENA, (demandante) manifestó que comenzó en PROCEDATOS el 22 de septiembre de 1999, como asistente administrativo, luego fue promovida como Ejecutiva de Compras; que hacía el cargo de Analista Contable, donde preparaba el presupuesto y revisaba la ejecución; que sus principales funciones era de Ejecutiva de Compras, pues las funciones de analista contable las realizaba una vez al año; que en cuanto al portal de licitaciones tenía dividido el trabajo; que los proveedores presentan sus ofertas y se levanta un informe, se verifica el cumplimiento de requisitos de la Ley de Licitaciones y Presupuesto; que Coletta revisaba y aprobaba todo; que cuando ella estaba allí el área financiera estaba concentrada en ENELVEN, pero como tuvieron que abrir un departamento en PROCEDATOS le dieron la oportunidad a ella; que renunció, ya tenía 6 años y no gozaba de los mismos beneficios, tenía los mismos jefes y cumplía las misma funciones; que varias veces llevaron sus datos para el comité para incluirla en la nómina; que ella se compara con la ciudadana LOREDANA FAVIA y a ésta le cancelaba PROCEDATOS; que LOREDANA aún trabaja para PROCEDATOS.
Conteste como fue la declaración de parte de la ciudadana demandante, se demuestra que la actora, fue Asistente Administrativo posteriormente Ejecutiva de Compras, que no estaba incluida en la nomina de PROCEDATOS, debido a que su decir, gestionó para que la incluyeran en la misma, debido a dicha declaración se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA EVACUADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

De la declaración de la ciudadana LOREDANA FAVIA, manifestó que ingresó en ENELVEN en fecha 1996 como Asistente Administrativo, en el área de compras y en el año 2001 fue trasladada a PROCEDATOS, para crear el área de compras en dicha empresa; que las responsabilidades del ejecutivo de compras es limitada, en el sentido en que en la Ley de Licitaciones están los procedimientos a seguir; que su responsabilidad era la manejar todo tipo de procesos, incluyendo compras internacionales; que la actora era Ejecutiva en Compras en el área, en el año 2001, desempeñando funciones de compras hasta 1.100 unidades tributarias; que la actora ingresó como asistente de la Gerencia, luego pasó al área de compras, como ejecutivo de compras; que como PROCEDATOS es una empresa del Estado, cuando existe una necesidad se verifican las solicitudes y si estas no superan las 1.100 unidades tributarias, el proceso es sencillo y es interno, y fue interno hasta Diciembre del 2005, cuando a través del Decreto 4.032, el mismo procedimiento se regula; que de las solicitudes que no superaran las 1.100 unidades tributarias se encargaba la actora y de las que sobrepasaran dicha cantidad se encargaba la testigo; que ODINCA presta apoyo en cuanto al personal contratado, se hacía una adjudicación; que la actora era personal de ODINCA; que existen otras Empresas que laboran para suministro de personal y también le suministran personal a PROCEDATOS, tales como ITACA, CONSING, SERVICIOS R H; que la testigo pertenecía a la nómina mensual y tenía beneficios médicos, seguros, beneficio de alimentación, consultas, tarifa eléctrica; que en la Empresa existe nómina mensual, mayor y que la actora no forma parte de dichas nóminas, pues era contratada de ODINCA.
Conteste como fue la declaración de la testigo, parafraciando la misma, se deduce que el proceso de licitación de compras cuando es sencillo o llega hasta las 1.100 Unidades Tributarias se encargaba la demandante, y cuando estas eran superadas la asumía la ciudadana LOREDANA FAVIA, por ser empleada directa de la empresa PROCEDATOS, que la demandante era personal de ODINCA S.A, la cual tenia como finalidad la prestación del personal como apoyo, que igualmente existen otras empresas con la misma naturaleza que se encargan de la prestación del personal, en consecuencia que la demandante no existía en la nomina de PROCEDATOS, demostrándose estos hechos, se le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido las actas, y tomando en cuenta los alegatos expuestos por las partes ante esta segunda etapa de cognición del proceso, así como del acervo probatorio, esta Superioridad se centra a resolver la controversia en el juicio, dada la decisión del Tribunal A quo, en declarar Sin lugar la demanda, se establece en precisar si la empresa ODINCA S.A funge como empresa intermediaria, y verificar si existe conexidad o inherencia en las funciones que realiza la empresa PROCEDATOS Y ENELVEN, en consecuencia, si le corresponde a la parte demandante, la aplicación de la Convención Colectiva de ENELVEN, en la diferencias de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama la ciudadana ERIKA VALBUENA. Así se establece.

Ahora bien; de los medios probatorios y adminiculando las mismas con las declaraciones de testigos que riela en las actas, se puede inferir que ciertamente la demandante, ciudadana ERIKA VALBUENA celebró contratos a tiempo determinado con la empresa ODINCA S.A, a saber, desde el 22 de septiembre de 1999, ostentando el cargo en sus inicios de la relación laboral como ANALISTA CONTABLE, posteriormente renuncia al cargo para obtener el de Ejecutiva de Compras y Analista Financiero, que recibía el salario mensual de la empresa ODINCA S.A, como se desprende de las documentales de los recibos de pagos, siendo la demandante, quien prestaba los servicios bajo la subordinación, por cuenta ajena y bajo la dependencia de dicha empresa, es por lo que claramente se configuraron, los contratos que ut supra se mencionaron, y que fueron admitidos por las partes, así mismo se evidencio que la empresa principal otorgaba a sus trabajadores el beneficio de la cesta alimentaría; se desprende así mismo que la empleada directa y que se encontraba en nomina de Procedatos, fue la ciudadana LOREDANA FAVIA y no la ciudadana ERIKA VALBUENA (demandante), este hecho que fue declarado por la misma demandante en la prueba evacuada por el Tribunal A quo en relación a la declaración de parte tomada a esta; es decir, que la demandante en su declaración expresó que no era empleada de la nomina, sino que estaba realizando las gestiones para que fuera ingresada a la misma; que la ciudadana LOREDANA FAVIA, era de nomina de Procedatos, puesto que el procedimiento que elaboraba en cuanto a las licitaciones, era complejo y cuando se superaba las 1.100 Unidades Tributarias, se encargaba la empresa Procedatos, mediante las gestiones que le eran asignadas a la ciudadana LOREDANA FAVIA, se deduce de las testimoniales evacuadas por el Tribunal A quo, que ciertamente la ciudadana demandante, fungía como personal de apoyo mediante la empresa ODINCA S.A y que igualmente existen otras empresas de esta naturaleza, a saber la prestación del personal, es por lo que antes de concluir con la decisión de esta Alzada, verificadas las argumentaciones anteriormente expuesta, es menester señalar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Subrayado y resaltado nuestro.

Del análisis de las normativas anteriores, específicamente del articulo 55, se desprende que la empresa ODINCA S.A, no es considerada como Intermediaria, puesto que esta era la encargada mediante celebración de contratos, el seleccionar y reclutar personal de apoyo, para ejecutar las obras en la empresa PROCEDATOS, se evidencia, que la misma empresa ODINCA S.A, tenia por cuenta propia la selección del personal, igualmente no se demostró que tanto la empresa ODINCA S.A como la empresa PROCEDATOS, tuvieran la misma naturaleza de las actividades a desarrollar, a los fines de constatar que existiera conexidad e inherencia de las mismas, y como consecuencia, la aplicación de las cláusulas o beneficios que consagra ENELVEN, como lo reclama la actora que sea aplicable a la pretensión incoada; no se demostró en actas el cargo, la remuneración y demás beneficios de las cuales se puede comparar o asimilar con un cargo que esté en Nómina de la empresa PROCEDATOS y ENELVEN, no enervó alguna prueba fehaciente para que se le aplicara el principio de igual trabajo igual salario la cual es recogido y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135 que establece el principio igual trabajo igual salario, el cual es del tenor siguiente: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.
Según lo anteriormente expuesto, para que proceda el supuesto contenido en el artículo transcrito, se deben demostrar los siguientes extremos necesarios: La igualdad de jornadas, Condiciones de eficiencia y, Capacidades de los dadores del servicio en relación con la clase de trabajos que ejecutan.
Pues bien; en el caso bajo análisis, la actora alega, que los salarios que recibió durante el tiempo que duró la relación laboral, no se correspondían con los que recibían los empleados contratados directamente por PROCEDATOS que ejecutaban su misma labor, por ser inferiores a los de ella; es por lo que esta Superioridad infiere que no es suficiente para poder verificar la procedencia en derecho de lo reclamado y la aplicación del principio igual trabajo igual salario, y más aún si no detalla ni especifica, cuáles eran sus funciones, con cuál trabajador se compara, cuáles eran las actividades desplegadas por cada uno de ellos, ni la jornada de trabajo, ni las cualidades especiales de cada uno, ni la eficiencia en igualdad de condiciones. Así se establece.

En este orden de ideas; se desprende que la parte actora, no es beneficiara de la Convención Colectiva de Enelven, debido a que no demostró lo anteriormente expuesto, así como la inherencia y conexidad de las empresas demandadas; dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice, señala que debe coexistir la permanencia o continuidad en la realización de obras para el contratante. Así se establece.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
El legislador se refiere a una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella. Así se establece.
En el presente caso, de las pruebas aportadas, en especial de las testimoniales, se desprende que si existió una relación contractual con la empresa ODINCA S.A mas no con la empresa PROCEDATOS, lo cual no existen otros elementos de convicción que lleven a definir o establecer el tipo de relación y las condiciones contractuales comparativas con un cargo similar a que hace relevancia la parte actora. Así se establece.

En todo caso, si la relación que las unía era con el objeto de prestar servicios, como apoyo de personal o provisión de trabajadores, a la empresa PROCEDATOS, no se demostró que la actora tenia un cargo similar a la nomina de Procedatos, la cual se evidencia claramente en la testimonial de la ciudadana LOREDANA FAVIA, como de las pruebas insertas en el expediente, quien realizaba verdaderamente las funciones y era acreedora de los beneficios contractuales era la prenombrada ciudadana, además la actora reclama como beneficio la tarifa eléctrica, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Enelven, en relación a este beneficio se demuestra de la prueba informativa que es suscriptora del servicio eléctrico a partir de la fecha del 09 de febrero de 2004, sin embargo, por ser suscriptora no la acredita de ser beneficiaria del derecho a la tarifa eléctrica establecido en la Convención prenombrada. Así se decide.

Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado la actora la solidaridad de las co-demandadas PROCEDATOS Y ENELVEN, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Así se decide.

De las consideraciones expuestas, se observa que aun y cuando no está demostrado, ningún elemento que indique que la labor que desempeñaba la actora era conexa con la que realizaba la co-demandada PROCEDATOS Y ENELVEN, así como la similitud del cargo con otro trabajador de estas empresas, se deduce que no existe tal solidaridad. No consta en autos que la actora prestaba servicios en la sede de la co-demandada PROCEDATOS, de forma permanente, incluso, no quedó demostrado que tampoco existía exclusividad en el servicio prestado a PROCEDATOS y finalmente tampoco quedó demostrado que el pago realizado fuera por la empresa PROCEDATOS sino de la empresa ODINCA S.A y mucho menos si eran la mayor fuente de lucro de la empresa ODINCA S.A. De tal manera, que teniendo la parte actora la carga de demostrar la solidaridad alegada, entre las empresas demandadas, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, se debe forzosamente declarar que la actora no está amparada por el Contrato Colectivo de la empresa ENELVEN, así como no fue demostrado cuáles eran sus funciones, con cuál trabajador se compara, cuáles eran las actividades desplegadas por cada uno de ellos, ni la jornada de trabajo, ni las cualidades especiales de cada uno, ni la eficiencia en igualdad de condiciones, por lo que habiendo reclamado sus pretensiones bajo ésta fundamentación legal, se debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2007.

2.) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

3.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.


JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.


EL SECRETARIO,

OBER JESUS RIBAS MARTINEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.).

EL SECRETARIO,

OBER JESUS RIBAS MARTINEZ

LMP/OJRM/jaaf.







Asunto: VP01-R-2008-001240.