REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000026

PARTE DEMANDANTE: RAIZA FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.785.405, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH URDANETA, GLADIS GUERRERO, AUREA MONTIEL y DALIA URDANETA abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 5.451, 40.816, 14.812 y 4.332.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIREGLIA BOVES y LIZBECTH BOLLOSO abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 64.693 y 89.984, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2008, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana RAIZA FUENMAYOR frente a LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

Contra esa decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante y demandada recurrente expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la ciudadana RAIZA FUENMAYOR, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, que su apelación se fundamenta que la sentencia le es adversa en lo siguiente:

- Errónea interpretación del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de los documentos promovidos por la demandada por ser documentos privados que no son reconocidos ni públicos.

- Condena al pago de 45 días por el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir de julo de 1997, siendo lo correcto la condena de 60 días, en virtud del cambio de régimen, por cuanto la actora tenía una antigüedad desde 1995.

- Por la errónea interpretación del artículo 666 ut supra, en virtud que no se condena a la accionada a pagar los intereses moratorios que prevé los parágrafos 1ero y 2do del artículo 668 ejusdem, ya que la demandada tenia cinco (05) años para pagar esa antigüedad producida desde 1995 hasta 1997, por el cambio de régimen, por tal razón solicito la indexación desde el 2002 hasta la fecha.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte demandada LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente;

- Que existe una transacción celebrada por las partes en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, debidamente homologada en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, la cual fue objeto de apelación, por la parte actora inicialmente pretendiendo la nulidad de la transacción por vía de apelación, cosa que no es posible sino, a través, de un recurso autónomo de nulidad y por las causales prevista en el artículo 1719 del Código Civil, cosa que no ocurrió, ya que la Juez Superior revoca la sentencia que homologa la transacción, por razones de orden público, en virtud que la representación de la Procuraduría del Estado Zulia y de La Fundación del Niño no había consignado el poder que la autorizaban para transigir.

- Que antes de que se celebrara la audiencia de juicio y luego de contestada la demanda se celebro un acuerdo transaccional el cual tiene las características de un contrato de transacción, una manifestación de voluntad irrevocable de las partes que pone fin al procedimiento independientemente que sea homologado o no, porque las partes llegamos a un acuerdo de voluntades y este sólo puede ser revocado por vía de nulidad, cosa que no ocurrió en este procedimiento.

- Que no obstante su representada procedió a consignar la autorización del Gobernador del Estado Zulia que faculta para transigir en dicha causa, por lo tanto dicho acuerdo no es objeto de invalidación por dicha causa, basta con subsanar los errores que adolece y el acuerdo surtirá efecto, sin embargo la juez llevo a cabo la audiencia de juicio e interpretó en su sentencia que la transacción suscrita por las partes equivaldría a un adelanto de prestaciones, cosa que no es posible, porque el adelanto de prestaciones sociales es una institución que esta contemplada en la Ley, cuando la relación laboral esta vigente y por causas muy especificas.

- Que la apelación se realizó a espalda de la Procuraduría del Estado sin que estuvieran a derecho, en virtud, de los privilegios que goza el estado, porque ya las partes habían puestos fin al juicio, con el acto de homologación de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, en la cual la juez de juicio ordena la homologación y terminación del proceso y el archivo del expediente, cuya intención de las partes era terminar con el procedimiento y la trabajadora recibió su cheque en total conformidad.

- Finalmente solicito analizar pormenorizadamente las circunstancias que rodean el caso en concreto aunado a que fue establecido un salario mínimo que no se corresponde al publicado en Gaceta Oficial.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA.

Argumenta la trabajadora demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales como docente de aula en el preescolar La Rondita, la cual pertenece a la Fundación del Niño, dependencia de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de octubre de 1995; en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs F. 75,00 (Bs. 75.000,00), hasta el año 1999, culminando su relación laboral con la demandada el 16-03-2005 y terminando con un salario de Bs F. 260,00 (Bs. 260.000,00) mensuales.

- Que el día 16 de Marzo, puso en conocimiento a la demandada de su renuncia voluntaria e irrevocable, en su condición de docente, por cuanto la misma no le había cancelado las vacaciones desde que inició la relación laboral, ya que la FUNDACION DEL NIÑO, lo indica en los recibos de pago, es el concepto de bono vacacional, más no las vacaciones, en consecuencia la demandada le adeuda 09 vacaciones ininterrumpidas, esto es porque confunden, según su decir, el concepto de bono vacacional con las vacaciones.

- Que la demandada omitía la cancelación de los cesta ticket; asimismo, señala que la accionada le adeuda diferencia salarial del año 2004, ya que en el año 2004 devengaba un salario de Bs. 260.000,00 y según Gaceta Oficial de fecha 02-05-2003, No. 37.681, el salario mínimo se decreta el 01-05-2004 en Bs. F. 296,52 (Bs. 296.524,00), y posteriormente se fija el salario mínimo el 01-08-2004 en Bs. F. 321,24 (Bs. 321.235,00).

- En consecuencia demanda a la FUNDACION DEL NIÑO, estimando su acción por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS Bs F. 38.165,19 (Bs. 38.165.185,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La FUNDACIÓN DEL NIÑO, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda fundamentó los siguientes alegatos;

Admite que la relación de de trabajo, alega que la accionante laboró para la fundación desde el 02 de octubre de 1995 hasta el 16 de marzo de 2005 desempeñándose en el cargo de Docente, que le adeuda a una diferencia salarial correspondiente al salario mínimo vigente desde el 01-05- 2004 hasta el 31-07-2004 y desde 01-08-2004 hasta 16-03-2005, así como Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2004-2005, y bonificación de fin de año correspondiente al año 2005 .

En tal sentido, niega rechaza y contradice fundamentando así los motivos de su rechazo los siguientes hechos; que a la demandante no se le haya cancelado el beneficio de las vacaciones durante 9 años; que se le adeude la cantidad de Bs. 32.016.600,00 por concepto de Cesta Ticket, ya que el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le era proporcionado a la accionante mediante el suministro de la comida diaria, en virtud que existía ya que existía comedor para el personal, alumnos y docentes; que se le adeude la cantidad de Bs. 562.500,00 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de Compensación; la cantidad de 200.000,000 por concepto de vacaciones, y que finalmente se le adeude a la trabajadota la cantidad de Bs. 38.165.185, por todos los conceptos discriminados en el escrito libelar, ya que solo se le adeuda la cantidad de 5.240.983,81.


HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado de los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales circunscriben en:

- Determinar si el cálculo de la prestación antigüedad se encuentra ajustado a derecho.
- Verificar la validez de la Transacción presentada en fecha veinticinco (25) de enero de 2007.
CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto como demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen lo siguiente:

Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta sentenciadora los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.


2.) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

 Recibos de Pago, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 80-175, observa esta Superioridad que la parte a quien se opuso no realizó ningún medio de ataque sobre la referida instrumental, evidenciándose de la misma el salario devengado por la trabajadora demandante mes a mes, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Fundación del Niño en fecha 20 de julio de 2004, constate de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 78, observa esta Superioridad que la parte a quien se opuso no realizó ningún medio de ataque sobre la referida instrumental, sin embargo, la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Constancia de Ahorro Habitacional emitida por la Fundación del niño en beneficio de la actora, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 79, observa este Tribunal que la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia Simple de Carta de Renuncia Voluntaria de fecha de fecha 16 de marzo de 2005, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 77, observa este Tribunal que la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.


2.) Promovió la siguiente INSPECCIÓN JUDICIAL;

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Fundación del Niño en los libros llevados por esta, a los fines de dejar constancia sobre cuantos docentes laboran en la fundación y si se le es cancelado en dinero. En cuanto a la referida prueba de inspección judicial observa este Tribunal de Alzada que la misma se llevo a cabo el día veintiocho (28) de noviembre de 2007 (folio 261-262), en la cual dejó constancia que la nómina de Enero del año 2004 estaba integrada por 385 trabajadores, entre estos, docentes, obreros, instructores, cocineras, entre otros, con respecto a la forma pago de pago de salario, esta se realiza mediante depósito bancario y en relación a la forma de pago del cesta ticket, le fue informado al Tribunal que desde el año de 1994 aproximadamente hasta el año 2006, éste se realizaba suministrándole la alimentación a todos y cada uno de los trabajadores a través de un servicio de comedor, el cual funciona en las mismas instalaciones de los diferentes preescolares adscritos a la FUNDACIÓN DEL NIÑO, y a partir del año 2006 se proporciona en la forma de cesta tickets, directamente a los trabajadores, aun así ha continuando la modalidad de servicio de comedor en algunos de ellos (preescolar La Rondita); observa este Tribunal que la referida inspección judicial nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

 Copia Simple Carta de renuncia de fecha 16-03-2005, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserto al folio (49), observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Finiquito, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 50; procediendo la co-demandada FUNDALUZ admitir dichas instrumentales en tal sentido, observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Hoja de Vida-Solicitud de empleo, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 51, observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento de fecha cuatro (04) de mayo de 2005, con su anexo, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto a los folios (52-53); observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Comunicación dirigida al Banco Banesco, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, por solicitud de anticipo de prestaciones sociales, constante de cinco (05) folios útiles, las cuales corren inserta a los folios (54-58), observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de los Estados de Cuenta bancarios, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios 59 y 60; observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Facturas constante de un (01) folio útil cada una las cuales corren insertas a los folios 61,64,67, observa este Tribunal que la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copias simple de Recibos de Pago de los períodos del 01-08-2002 al 15-08-02 (folio 62), del 14-07-2001 al 31-07 (folio 65), del 16-07-96 al 31-07-96 (folio 68), del 01-12-95 al 15-12-95 (folio 70), del 16-11-95 al 30-11-95 (folios 71 y 72) y , del 02-10-95 al 31-10-95 (folio 73), que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo de la misma se desprende el salario devengado por la trabajadora demandante mes a mes, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso, de fecha 06-05-2002; constante de un (01) folio útil el cual corre inserto al folio 63; observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Autorización de Descuento de Nómina, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 66, observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Comunicación de fecha 08-01-1996, constante de un folio útil, la cual riela al folio 69; observa esta Superioridad que la parte contraria procedió a desconocer la instrumental en mención por ser copia simple, sin embargo la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Contrato No. 10488 T/C, constante de un (01) folio útil el cual corre inserto al folio 74; observa este Tribunal que la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundamento el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar si el cálculo de la antigüedad se encuentra ajustado a derecho y verificar la validez de la Transacción presentada en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, respecto de éstos hechos, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado por la Trabajadora demandante, hechos éstos que quedaron fuera de la controversia.
Frente a esta formulación, vista la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada esta Sentenciadora observa luego de un recorrido procesal: En fecha 10-03-2006 fue interpuesta la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, luego en fecha 14-03-2006 fue recibida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral y admitida el 15-03-2006. Luego de cumplidas con las notificaciones, en fecha 28-04-2006 le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, quien celebró la Audiencia Preliminar, y después de varias Prolongaciones de Audiencia Preliminar, en fecha 03-10-2006 la accionada FUNDACION DEL NIÑO incomparece a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de la causa ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibiendo el mismo en fecha y admitiendo las pruebas el 13-12-2006.

En fecha 20-12-2006 fue fijada la Audiencia de Juicio para el 06-02-2007, pero es el caso que el día 25-01-2007, ambas partes consignan acuerdo transaccional, el cual es Homologado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 29-01-2007, siendo así las cosas en fecha 31-01-2007, la ciudadana RAIZA FUENMAYOR, asistida por la Abogada EDITH URDANETA, interpone recurso de apelación contra la referida decisión, por considerar ésta que la transacción no contenía una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, ni de los derechos en ella comprendidos, por lo que solicitó que fuera declarada su nulidad y la reposición de la causa al estado anterior a la celebración de la transacción y se le diera continuación al juicio hasta la determinación de cuanto ha de pargarle la demandada, correspondiéndole conocer del recurso a este Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral, declarando en fecha 13-03-2007, que no se evidenciaba facultad expresa para celebrar transacción laboral, ni autorización previa para efectuar la actuación cursada y presentada por las partes en fecha 25-01-2007 de los representantes judiciales de la demandada, en consecuencia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29-01-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, repuso la causa al estado que se celebre la Audiencia de Juicio Oral y Pública y anulo la sentencia a través de la cual Homologaba el Acuerdo Transaccional.

De un análisis pormenorizado del recorrido procesal y en atención a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, se puede concluir que el acto que le da validez a la transacción (homologación), fue anulado por este Tribunal Superior Primero en fecha trece (13) de marzo de 2007, quedando esta decisión firme, en virtud que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la misma, operando la Cosa Juzgada en el punto en cuestión, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse respecto a la validez de la transacción.

Cabe considerar por otra parte, que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece expresamente;
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público reza:
Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica”.


De las normas antes transcritas se evidencia que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, en tal sentido los funcionarios judiciales están en el deber de notificar al Procurador del Estado de una sentencia, providencia o excepción que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del estado, mas no de las interposiciones de recursos, como lo pretende la representación judicial de la Fundación del Niño adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que esta institución goza.

Dentro de este orden de ideas, en relación a la reclamación argumentada por la representación judicial de la parte, referida al cálculo del concepto de antigüedad estatuye el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente;

Artículo 665: Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

En el caso bajo estudio se evidencia que la ciudadana RAIZA FUENMAYOR comenzó a prestar sus servicios desde el primero (01) de octubre de 1995, evidenciándose que para el momento que entro en vigencia La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la accionante tenia una antigüedad un (01) año ocho (08) meses y dieciocho (18) días, sin lugar a duda superior a seis meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra se condena a la demandada por el primer año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vale decir para el periodo correspondiente del 20 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 1998, el pago de 60 días de salario. Así se decide.

Considera este Tribunal entonces que por el tiempo de servicios de nueve (09) años, cinco (05) meses y quince (15) días, le corresponden a la actora los siguientes montos y conceptos;

- Fecha de Ingreso:01-10-1995
- Fecha de Egreso: 16-03-2005

1.) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Primer Corte: del 01-10-1.995 al 19-06-1997 (1 año 8 meses y 18 días)

 Salario Normal Diario al mes de Mayo de 1997.

Bs. 150.000 / 30 días = 5.000.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:
60 días X Bs. 5.000 = Bs. 300.000

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: de conformidad con lo establecido artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto;

30 días X Bs. 5.000 = Bs. 150.000

Total Primer Corte: ……………………………………….Bs. 450.000.


Segundo Corte: del 20-06-1.997al 16-03-2005 (7 año 8 meses y 13 días)

Años Salario Mensual Salario Diario Salario Integral Días TOTAL
1ero. (1998) 150.000 5.000 5.930,55 60 355.833,00
2do. (1999) 150.000 5.000 5.930,55 62 367.694,10
3er (2000) 180.000 6.000 7.116,66 64 455.466,24
4to (2001) 216.000 7.200 8.540,00 66 563.640,00
5to (2002) 216.000 7.200 8.540,00 68 580.720,00
6to (2003) 216.000 7.200 8.540,00 70 597.800,00
7mo (2004 hasta julio) 296.524,80 9.884 11.723,71 72 844.107,12
2004-2005 (fracción superior a 8 meses) 321.235,20 10.707,84 12.700,68 74 934.965,47




Total Segundo Corte: ………………….…………………….Bs. 4.700.225,93

TOTAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 5.150.225,93.

De tal forma, se ordena a la demandada de autos al pago de los intereses moratorios de la suma arrojada en el primer corte de cuenta, es decir, sobre la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs, 450.000,00) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes junio de 2002, fecha en la cual se hace exigible la obligación, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo; la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el mismo.

Habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto y pronunciadse esta Alzada como ha sido sobre el objeto de apelación de la parte actora, en relación a los alegatos expuestos, en la Audiencia Oral y Pública, debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que quedan firme los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:

2.) CESTA TICKET, dado que la información suministrada en la inspección judicial no se pudo corroborar con ninguna de las pruebas aportadas a las actas que conforman el presente expediente, es decir, no quedó demostrado el alegato de la demandada que el beneficio de cesta ticket lo realizara suministrando la alimentación a los trabajadores a través de un servicio de comedor, y muchos menos que cumpliera con los parámetros establecido en la Ley correspondiente, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar dicho beneficio, haciendo la salvedad que sólo es procedente la reclamación de la actora a partir de la entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto es, 14-09-1998, por lo tanto, no es procedente el período reclamado desde el 01-01-1997 al 31-08-1998. Así se decide.

En este sentido, tal y como se refirió anteriormente se condena a la demandada pagar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período que va del 14-09-1998 al 16-03-2005, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

3.) VACACIONES VENCIDAS , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente por los periodos; 1995-1996 15 días, 1996-1997 16 días, 1997-1998 17 días, 1998-1999 18 días, 1999-2000 19 días, 2000-2001 20 días, 2001-2002 21 días, 2002-2003 22 días, 2003-2004 23 días y fracción de 5 meses 9,5 días, para un total de 180,5 días, a razón a su último salario diario de Bs.10.707,84 resultando la cantidad de Bs.1.932.765,12. Así se decide.

4.) DIFERENCIA SALARIAL, correspondiente al período comprendido de Mayo de 2004 a Julio 2004, salario devengado Bs. 260.000,00, salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. 296.524,80), por lo existe una diferencia de Bs. 36.524,80 por tres (3) meses, resulta la cantidad de Bs. 109.574,40. En cuanto al período comprendido de Agosto de 2004 a Marzo 2005, salario devengado Bs. 260.000,00, salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. 321.235,20, por lo existe una diferencia de Bs. 61.235,20 por siete (7) meses, resulta la cantidad de Bs. 428.646,40, para un total general de Bs. 538.220,80. Así se decide.

5.) UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al año 2005, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la fracción de 2 meses 10 días, calculados conforme al último salario normal devengado por el trabajador, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, en razón del salario diario de Bs. 10.707,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 107.078,40. Así se decide.

Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 7.728.290,25), sin embargo se le deducirá la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), que recibió la accionante en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, en consecuencia la FUNDACIÓN DEL NIÑO adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, debe cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 2.528.290,25) equivalente en bolívares fuertes a DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 29/100 (BsF. 2.528,29). Así se decide.

Se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, deberá ser ajustado a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, después del tercer mes de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización de la misma. Los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo; será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el perito, una vez calculados los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada pagar causados desde el 16 de marzo de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo, excluyendo de estos intereses los causados en el primer corte de cuenta y condenado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

Es razón de los argumentos esgrimidos considera este Tribunal de Alzada parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2008, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2008, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana RAIZA FUENMAYOR frente a la FUNDACIÓN DEL NIÑO adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2008.

2.) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2008.

3.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana RAIZA FUENMAYOR frente a la FUNDACIÓN DEL NIÑO adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

4.) SE MODIFICA el fallo apelado.

5.) NOY HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes dada la naturaleza del fallo.

6.) SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
EL SECRETARIO,

OBER JESÚS RIVAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30, p.m).

EL SECRETARIO,

OBER JESÚS RIVAS

LMP/OR/gap