REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Febrero de dos mil ocho
197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO : VP21-L-2007-000642

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2007-000642

PARTE ACTORA: JORGE RAMÓN ARTEAGA POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V.5.322.633, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA RITA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, GABRIEL MOSQUERA Y JOHN MOSQUERA, mayores de edad, venezolanos, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.116.531, 85.304, 109.546 y 115.134 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARCELA LA TRINCHERITA propiedad de el ciudadano SOCRATES CHACIN, domiciliado en la Circunvalación Nº-1, entrando por el Puente Socorro, Barrio Los Claveles, entrando luego por el deposito Los Viudos, Calle 96J,Nº 47-165 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOJUDICIALE DE LA No se constituyó Apoderado Judicial
PARTE DEMANDADA : alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.




Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19 de Mayo de 2006, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA POLANCO, en contra de LA PARCELA LA TRINCHERITA, propiedad del ciudadano SOCRATES CHACIN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2008 , se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se (dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reproducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por a el ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA POLANCO, en contra de PARCELA LA TRINCHERITA, propiedad del ciudadano SOCRATES CHACIN, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2008 , con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por
cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante, procediendo a verificar los cálculos presentados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos, observa que el accionante invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida, así como de el expediente administrativo signado con el Nº 008-2007-03-00149, consignado y agregado a el presente asunto, de donde se desprende el salario devengado, cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicio que el trabajador mantuvo con la empresa demandada, de tal manera se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, al no desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante en su demandada. Su prestación de servicio para la PARCELA LA TRINCHERITA, propiedad del ciudadano SOCRATES CHACIN, desde el 12 de Abril de 2001, desempeñándose como CAPORAL, realizando labores de ganadería, con una jornada laboral de Lunes a Sábado cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m a 03:00.p.m, durante los tres (3) primeros años de la relación de trabajo, laborando luego de seis de la mañana (06:00 a.m) a una de la tarde (01:00 p.m) durante los dos (2) siguientes años y (5) meses siguientes, para finalmente laborar durante tres (3) meses de seis de la mañana (06:00 a.m) a doce del mediodía (12:00 m), así mismo argumenta el accionante en su libelo de demanda que al inicio de la relación laborar percibió un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), semanales, que constituían un salario mensual de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) durante dos (2) años, más en lo subsiguiente percibí un salario diario de seis mil bolívares ( Bs.6.000,00), que equivalían a un salario mensual de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs.156.000,00), durante un año, así mismo recibía un salario diario de siete (7) mil bolívares (Bs.7.000), que mensual significa un salario de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), durante un (1) año y cinco (5) meses, a un salario diario de diez mil bolívares(Bs.10.000,00), haciendo un salario de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), y para el mes de Octubre del año 2006 al mes de Diciembre del mismo año, percibía el trabajador accionante según lo manifestado en su libelo de demanda, un salario de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), que mensualmente comprendían cuatrocientos cincuenta mil volví ares (Bs.450.000,00), no cancelándole la empresa demandada el salario mínimo, finalizando el día 01 de Enero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano SÓCRATES CHACIN, quien es el propietario de la parcela, acumulando un tiempo de servicio de (5 ) años y (9) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios variables que los mismos se observan en su escrito de demanda.

En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el cálculo de

las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en nuestra legislación, realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Este Tribunal luego de revisado los cálculos realizado por la parte actora en su libelo de demanda en lo referente a los días que le corresponden al trabajador accionante por dicho concepto en cada uno de los periodos indicados en el cuadro demostrativo en folios tres y cuatro (03 y 04) del presente asunto, así como el salario integral y los elementos salariales que lo integran, este Tribunal considera ajustado a derecho los mismos y determinado como ha sido que la empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de las cantidades reclamadas, al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar y en particular el hecho de haber incumplido con las normas que regula el texto legal supra mencionado, en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal de Instancia declara en derecho su procedencia por lo que en consecuencia este Tribunal otorga por este concepto dentro del periodo reclamado la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.309.043,45), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE ANTIGUEDAD: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde al trabajador, dos días de salario por cada año de prestación de servicio, los cuales son acumulativos, según se observa del cuadro demostrativo en folio cinco (05) del presente asunto, que resulta la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTA Y UNO CON TRES CENTIMOS (Bs.322.061,3)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinado como ha sido que la empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de las cantidades reclamadas, al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de Instancia declara en derecho su procedencia por lo que en consecuencia este Tribunal, otorga por este concepto en base al salario básico producido para el instante en que se generaron las respectivas utilidades multiplicándolos a razón de 15 días el mínimo establecido por ley, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs.849.951,05), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
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VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, por el salario básico del mes en que nació el derecho a disfrutar de sus vacaciones tal como lo refleja el cuadro demostrativo realizado por el trabajador accionante en su libelo folios cinco y seis (05 y 06),la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 959.551,33), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador accionante 7 días en base a un salario mínimo, durante el primer año y por cada año se realiza la misma operación, adicionándole un día por cada año según cuadro demostrativo realizado por el trabajador accionante en su libelo, folio seis (06),la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CIENTO CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 535.143,94), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Tribunal observa en cuanto a este concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamados por el trabajador accionante en su escrito libelar que el mismo no procede por cuanto se evidencia de las pruebas consignadas en folio 49 , en acta de reclamo levantada por ante el ente administrativo que el mismo culmina su prestación de servicio, por renuncia el día 22-01-2007, en virtud de lo cual no fue un despido injustificado tal y como lo alego en su demanda . ASÍ SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante ciudadano JOSE RAMON ARTEAGA POLANCO, es por la cantidad total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.975.751,07), lo que equivale EN BOLIVARES FUERTES a CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 5.975,5), que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la empresa demandada PARCELA LA TRINCHERITA, propiedad de el ciudadano SOCRATES CHACIN. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ARTEAGA POLANCO, en contra de la empresa demandada PARCELA LA TRINCHERITA, propiedad de el ciudadano SOCRATES CHACIN por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.975.751,07), lo que equivale EN BOLIVARES FUERTES a CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F. 5.975,5), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra la empresa demandada PARCELA LA TRINCHERITA, propiedad de el ciudadano SOCRATES CHACIN. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente reclamación todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 04 de Marzo de dos mil ocho (2.008).

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3°SME.
Abg .JANETH RIVAS.
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:37 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.

MACV/JR.
Quien suscribe, Abog. JANNETH RIVA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales.

LA SECRETARIA,