REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Marzo de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO : VP21-L-2007-0000866
PARTE ACTORA: MARY JOSEFINA PIRELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.889.456 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA RITA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, GABRIEL MOSQUERA y JOHN MOSQUERA, Venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 109.546 85.304, y 115.134, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EMPRESA GY P, con domicilio en la Avenida Intercomunal Santa Clara al lado de la Clínica Lombarda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARY JOSEFINA PIRELA QUINTERO, contra la empresa COOPERATIVA EMPRESA GY P, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por
la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la
causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa COOPERATIVA EMPRESA GY P, desde el Veintitrés (23) de Enero de 2007, prestando sus servicios en dicha empresa como INSPECTORA DE SEGURIDAD, teniendo como función supervisar el trabajo de los obrero hacer los anexos “C” dentro de las instalaciones de PDVSA GAS del cual la empresa demandada “COOPERATIVA EMPRESA G Y P”, le prestaba servicios, con una jornada laboral de 7:00 a. m a 5:00 p.m de Lunes a Viernes, hasta la fecha 03 de Junio de 2007, fecha en la cual culminó su relación laboral para la parte demandada, en virtud de haber sido despedida injustificadamente por el Ciudadano JOSE GARCIA SILVA, quien funge como representante legal de la empresa demandada “COOPERATIVA EMPRESA “G Y P”, acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses y
Diez (10) días, período durante el cual devengo un ultimo salario semanal de (Bs.200.000), instaurando reclamación administrativa por Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, y el régimen contemplado en la presente acción, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral:
POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 23/01/2007 AL 03/06/2007: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 15 días calculados a razón de un salario diario integral el cual debió devengar en el momento la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.193,83), que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 437.907,45) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 23/01/2007 AL 03/06/2007: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto. En consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la empresa le adeuda a la trabajadora 5 días a razón de un salario diario de BOLIVARES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.666,66), que resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 133.333,3) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 23/01/2007 AL 03/06/2007: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto. En consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que corresponden 2,32 días calculados a razón de un salario diario de BOLIVARES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.666,66), que resulta la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.61.866,65) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 23/01/2007 AL 03/06/2007. Este administrador de justicia considera procedente éste concepto. En consecuencia quedando admitido por la demandada, que de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que corresponden 10 días calculados a razón de un salario diario de BOLIVARES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.666,66), que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs.266.666,6),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 1, observa este Tribunal que corresponden 10 días calculados a razón de un salario diario integral el cual debió devengar en el momento la cantidad de la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.193,83), que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS (Bs. 291.938,3) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 1, observa este Tribunal que corresponden 15 días calculados a razón de un salario diario integral el cual debió devengar en el momento la cantidad de la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.193,83), que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.437.907,45) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
BONO ALIMENTARIO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo argumentado en el escrito libelar por la trabajadora accionante fundamentando el mismo en los artículos 2,3,4 y 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, le corresponde la cancelación de dicho concepto por su prestación de servicio para la empresa demandada según se puede evidenciar de la relación detallada realizada en su demanda y que riela a los folios cuatro (04 y 05) del presente asunto, resultando una cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO(Bs.997.284) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
SALARIOS RETENIDOS ARTICULO 173 DE LA LEY ORGANICA LABORAL: Analizado este concepto observa este Tribunal que la trabajadora de acuerdo a lo alegado en su libelo, le corresponde la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.400.000), producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho dicho concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral correspondientes
a la trabajadora accionante es por la cantidad total de BOLIVARES CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026.903,75),lo que equivale en Bolívares Fuertes a MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F.4.026,90) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por la Ciudadana MARY JOSEFINA PIRELA QUINTERO, contra la empresa “COOPERATIVA EMPRESA GY P”, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana MARY JOSEFINA PIRELA QUINTERO, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026.903,75), lo que equivale en Bolívares Fuertes a MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA
CENTIMOS (Bs. F.4.026,90), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa “COOPERATIVA EMPRESA GY P”.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la Ciudadana MARY JOSEFINA PIRELA QUINTERO, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026.903,75),lo que equivale en Bolívares Fuertes a MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F.4.026,90), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Diez (10) de Marzo de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 3:25 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. JANNET RIVAS
SECRETARA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNET RIVAS
SECRETARIA
MAC/JR.
Quien suscribe, Abog. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 10 de Marzo de 2.008.
La SECRETARIA,
|