REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008)
196º de la Independencia y 148º de la Federación
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2007-000867
Parte Actora: OMAR RAFAEL SERRADA, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-4.919.849, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados judiciales
de la parte actora.-
YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDIAN. GLERIS MORALES, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELIS DIAZ Y GABRIEL MOSQUERA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562,107694,116531, 70313,115134, 110055 y 109546 respectivamente.
Parte Demandada: TRANSPORTE Y SUMINISTRO MACHADO (TRANSUMACA), domiciliada domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano J OMAR RAFAEL SERRADA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTRO MACHADO (TRANSUMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Febrero de dos mil Ocho (2008), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo como vigilante en las instalaciones del Terminal de pasajero Primera etapa, para la Sociedad TRANSPORTE Y SUMINISTRO MACHADO (TRANSUMACA), desde el día 29-01-07 hasta el día 26-07-07 , fecha esta en que fue despedido en forma por la Ciudadana SONIA DEL AVLLE PINO GRATEROL , en su condición de Presidenta de la mencionada empresa, que tuvo un tiempo de servicio de (04) meses y Dieciséis (16) días , periodo durante el cual debengo un salario basico semanal de Bs. 170.000,00 , que presto servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa, las cuales realizo en la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTRO MACHADO (TRANSUMACA) , en jornada de lunes a viernes de 7: 00 A.M a 6:00 PM .
Que instauro por la Inspectoria de trabajo con sede en Lagunillas- Estado Zulia, reclamación administrativa, signada con el numero 075-07-03-02038, sin que la parte demandada haya querido pagarle. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 40.908,25, equivalente a Bs.F. 40,91 ; integrado por un salario básico diario de Bs 34.470,40 equivalente a Bs.F. 34,47 , mas una cuota parte por Bono vacacional diario Bs. 469,94 equivalente a Bs.F. 0,47.
Así pues, según lo solicitado por la parte actora, deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de de 04 meses y 16 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales::
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): le corresponden al reclamante cinco días por mes ininterrumpido de labores, por lo tanto al multiplicar 4 meses por 5 días, le corresponde 20 (4*5) días multiplicados por su salario integral diario de Bs.F. 40,91 , resultan ( 20 * 40,91 ) la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 818,20). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 42, letra “B” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y del pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que reclama por estos conceptos el periodo de 4 meses y 16 días de trabajo ininterrumpido para el patrono, que a razón de 5,08 días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias de trabajo ininterrumpido para el patrono. En consecuencia le corresponde por estos conceptos al trabajador 25,4 (5,08 * 5 ) días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.F. 34,47 , resulta (25,4 *34,47 ) la cantidad de en OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F 875,54). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , en su cláusula No. 43, otorga por este concepto 85 días anuales, o fraccionadamente 7,08 ( 85/12) dias por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias le corresponde, por lo que por el tiempo de servicio le corresponde 35,4 (7,08 *5 ) días, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 34,47 , resulta (35,4 *34,47 ) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CONVEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 1.220,24). ASÍ SE DECIDE.
BRAGAS Y BOTAS: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos , Observa el Tribunal que conforme a la cláusula 56 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009 ,su pago es procedente , asi por el tiempo que tenia el trabajador de 4 meses y 16 días le correspondía al patrono suministrarle al trabajador : a) 02 bragas y no 04 , estimada cada una en Bs. 40.000 equivalente a Bs.F 40,00 y b) 02 pares de botas, estimada cada una en Bs. 70.000,00 , equivalente a Bs.F 70,00 Por lo que no habiendo sido suministrados en su oportunidad por la empresa demandada al actor, considera este tribunal , procedente su pago justa la estimación en un valor : las 02 bragas y los 02 pares de botas en la cantidad de Bs.F. 220 ((40+ 70)*2 ) y no Bs.F 300,oo . En consecuencia resulta por estos conceptos reclamados la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F 220,00 ). ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, le corresponde al demandante 10 días , que multiplicados por su salario integral diario de Bs.F. 40,91, resulta (10 * 40,91) la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 409,10). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, literal ”a”, le corresponden al trabajador la cantidad de 15 multiplicados por el salario integral de Bs.F. 40,91, resulta (15 * 40,91) la cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 613,65). ASÍ SE DECIDE.
PAGO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 36 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2007-2009, le corresponden al reclamante, 4 días por mes, por lo tanto al multiplicar 4 días por los 4 meses de servicios completos solicitados, se obtienen 16 (4*4) días que al multiplicarlos por su salario básico diario de Bs. 34,47 , resulta ( 16* 34,47 )la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS UN CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 551,52). ASÍ SE DECIDE.
PAGO DEL BONO ÚNICO ESPECIAL: Conforme a lo presito en la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2007-2009, se le debe cancelar al trabajador Bs. 3.000,00, equivalente a Bs.F. 3,00 , por cada día transcurrido entre la fecha de ingreso del trabajador a prestar sus servicios y el 15 de junio de 2007, para un total de 496 días solicitados lo cual resulta la cantidad de Bs.F.1.488 (3*496), pero la misma cláusula establece una limitación de hasta TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) o TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 360,00), que es lo que en definitiva le corresponde por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: La cláusula No. 46 de la convención colectiva establece que se le debe cancelar al trabajador un día de salario básico, contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio , por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto desde la fecha de la terminación de la prestación de servicio , la cual reclama el actor desde el día 17-08-07 , hasta la presente fecha 04-03-08, ha transcurrido 17 días y 6 meses que convertidos a días resultan 197 ( 17 + 30*6) días, que al multiplicarlo por su salario básico de Bs.F. 34,47, resulta ( 197* 34,47 ) la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 6.790,59). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 11.858,84 ) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 818,20+ 875,54+ 1.220,24+ 220,00 + 409,10+ 613,65+ 551,52+ 360,00 + 6.790,59) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL SERRADA, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-4.919.849, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTRO MACHADO (TRANSUMACA), domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano OMAR RAFAEL SERRADA, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-4.919.849, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 11.858,84) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SUMINISTRO MACHADO (TRANSUMACA).
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Siendo la 10:25 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
|