REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No 849-07
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano AUGUSTO LOPEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.927.736 actuando en su carácter de Representante Legal de BIOKIT DE MARACAIBO, C.A. , sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de enero de 1982, bajo el No. 20, Tomo 61-A., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07020603-9, asistido por la abogada Maria Arias inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.402, contra el Acta de Reparo No. SNAT-GRTI-RZU-DF-0474, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra el acta de Reparo antes identificada, emanada de la Administración Tributaria Nacional a través de su sede Regional; encontrándose la contribuyente domiciliada en la calle 75 entre avenida 13 y 13 A Local 2, sector 5 de julio Maracaibo, Estado Zulia.
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.
En razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 262 ejusdem en razón de lo cual, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
Planteamientos de la Recurrente.
La recurrente impugna el Acta de Reparo No. SNAT-GRTI-RZU-DF-0474, de fecha 09 de octubre de 2007, emanada de las ciudadanas Diana G. Pérez Q. y Janet Godoy en su carácter de funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), puesto que al analizar la misma se determino que la actuación fiscal al rechazar las partidas cometió una serie de errores tanto de forma como de fondo, al incluir partidas en el reparo como ventas brutas al sector privado, que suman la cantidad de 20.220.232,00 las cuales argumenta, que dichas partidas están gravadas de conformidad con lo previsto en el articulo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el articulo 23 de su Reglamento.
Las cantidades que la actuación fiscal incluyó como ingresos gravables, fueron tomadas de la columna 6 consulta de Retenciones efectivamente pagadas a proveedores, toda vez que se verificó que fueron transacciones de ventas que realizó la contribuyente y que no fueron registradas en su contabilidad, así como tampoco en su Declaración de Impuesto sobre la Renta. La contribuyente afirma que esta aseveración no es cierta, pues todos los comprobantes y soportes que la actuación fiscal rechaza están incluidos en los registros contables, ya que fueron montos facturados al IPASME, PEQUIVEN E HIDROLAGO, dándose el caso de que estos organismos no registraron las facturas emitidas por la contribuyente con su respectivo numero, sino que están registradas estas facturas por el numero de cheque, numero de control y presupuesto y por tal motivo los números no aparecen .
Tras varias consideraciones de las apreciaciones de la actuación fiscal concluye la recurrente solicitando se admita y se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad del reparo formulado.
De la Admisibilidad de la Acción
1. Dispone el Articulo 259 del Código Orgánico Tributario:
“El recurso contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares…”
Así mismo señala el artículo 242 del Código Orgánico Tributario:
“Los actos de la administración tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnado por quien tenga interés legitimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capitulo….”
De la lectura de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario pareciera, en principio, que es procedente el interponer un Recurso Contencioso Tributario en contra de un Acta de Reparo fiscal, como ocurre en el presente caso. Sin embargo, el Tribunal advierte que dicha Acta surge en el curso de un procedimiento de fiscalización, el cual se divide en dos etapas. La primera etapa es propiamente la fiscalización que lleva a un Acta de Conformidad o a un Acta de Reparo, la cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Dicha Acta deberá notificarse al contribuyente o responsable (Artículo 184) y en la misma “se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada ” (Artículo 185).
El contribuyente o responsable puede aceptar el reparo y pagar el tributo omitido, en cuyo caso se le liquidarán los intereses moratorios y multas (Artículo 186); pero si se venciere el plazo para aceptar el reparo, sin que lo hubiere hecho, “se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa” (Artículo 188); Culminando el sumario con una Resolución que contendrá los requisitos del articulo 191 del Código Orgánico Tributario.
De tal manera, que conforme el sistema establecido en el Código Orgánico Tributario el Acta de Reparo solo es recurrible cuando el asunto sea de mero derecho pero, de ordinario, lo que conduce es a la apertura del Sumario Administrativo, continuándose el procedimiento administrativo hasta la emisión de la Resolución Culminatoria de sumario, que es el acto recurrible en sede judicial.
2. Se desprende de actas, que el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil BIOKIT DE MARACAIBO C.A. es contra el Acta de Reparo No. SNAT-GRTI-RZU-DF-0474, de fecha 09 de octubre de 2007, emanado de los ciudadanos Diana G. Pérez Q. y Janet Godoy en su carácter de funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho recurso no se fundamenta en cuestiones de mero derecho sino de hecho, por lo cual no procede el Recurso Contencioso tributario sino la apertura del Sumario Administrativo. En efecto, no se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya dictado la Resolución Culminatoria del Sumario con la cual se concluye el procedimiento administrativo de primer grado, por lo cual mal puede hablarse de un acto administrativo definitivamente firme, que pueda ser recurrido en vía jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario, y así se declara.
Con fundamento en lo antes planteado y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contribuyente, se advierte a la Administración Tributaria que una vez quede definitivamente firme esta decisión, no se tomará en cuenta para el respectivo Sumario Administrativo, el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del Acta de Reparo hasta la fecha que haya constancia en actas de que esta decisión quede definitivamente firme.
En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria no tomar en cuenta el expresado lapso para la apertura y sustanciación del respectivo Sumario Administrativo. Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, en el expediente No. 849-07, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por BIOKIT DE MARACAIBO sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el Acta de Reparo No. SNAT-GRTI-RZU-DF-0474,de fecha 09 de octubre de 2007, emanada de las ciudadanos Diana G. Pérez Q. y Janet Godoy en su carácter de funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ordena al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no tomar en cuenta para el respectivo Sumario Administrativo, el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del Acta de Reparo hasta la fecha que haya constancia en actas de que esta decisión quede definitivamente firme.
3. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. 192-2008.
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/AN.-
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