REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
198° - 149°
Expediente No 443-05
Aclaratoria de la Sentencia
De actas se observa que, en fecha 30 de noviembre de 2006 este Tribunal dictó decisión definitiva bajo el No. 227-2006, donde declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por la contribuyente CAFETIN CENTRAL, C.A. y en consecuencia:
a. SE CONFIRMAN las Resoluciones de imposición de sanción Nos. RZ-DF-041001248001455 y RZ-DF-041001248001456 (folios 19 y 25 respectivamente), y la resolución de intereses moratorios No. RZ-DF-5045015804 (folio 31) previamente identificadas en el cuerpo del fallo.
b. SE ANULAN la Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-5045001454 y RZ-DF-5045015804 (folios 13 y 37 respectivamente) previamente identificadas en el cuerpo del fallo, y sus correspondientes planillas de liquidación.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, presentada por el abogado CARLOS VELÁSQUEZ BORRERO, actuando con el carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Aclaratoria de la Sentencia antes mencionada “respecto del cálculo numérico de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RZ-DF-041001248001455 y RZ-DF-041001248001456, (folios 19 y 25 respectivamente), y la resolución de intereses moratorios Nro. RZ-DF-504501584 (folio 31) identificadas en el cuero del citado fallo y objeto de confirmación por este ente juzgado, en virtud de lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico tributario vigente, …”.
En fecha 26 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación No. 652-2006 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y el 07 de abril de 2008 se agregó a las actas oficio No. 004582-N de fecha 27 de abril de 2007, emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo de su notificación.
Ahora bien, habiéndose notificado a las partes de la sentencia cuya aclaratoria ha sido requerida; el Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En cuanto al planteamiento formulado por la representación fiscal, se aprecia que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 94. …(omissis)…
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.
El Tribunal observa que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en relación a las Resoluciones de Imposición de Sanciones confirmadas, se establece que las mismas se encontraban suficientemente fundamentadas, puesto que indican expresamente en su texto la infracción cometida por la contribuyente, invocando correctamente las previsiones legales en las cuales subsumía tanto la conducta infractora de la contribuyente, como la multa que aplicó, y en razón de ello fueron confirmadas.
Ahora bien, en el texto de las Resoluciones confirmadas se establece claramente que “…el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago conforme a lo previsto en el artículo 94 del C.O.T.”
De tal manera, que aún cuando en el cuerpo de la sentencia no se señala expresamente la aplicabilidad del contenido de la norma parcialmente transcrita, cuando el Tribunal confirmó las Resoluciones de imposición de sanción Nos. RZ-DF-041001248001455 y RZ-DF-041001248001456, y la resolución de intereses moratorios No. RZ-DF-5045015804, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, previamente en el cuerpo del fallo había quedado claro que “…el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago conforme a lo previsto en el artículo 94 del C.O.T.”
En consecuencia, examinados los términos de la solicitud de la representación fiscal, no encuentra el Tribunal que su solicitud sea improcedente porque no está dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya expresado en el fallo y pueda prestarse a confusión, pues en el propio texto de la decisión se aprecia la forma como se va a calcular la sanción.
Téngase la presente decisión como parte de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 producida en el presente expediente signado bajo el No. 443-05 de la nomenclatura de causas llevadas por el archivo de este Tribunal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes constituidas en actas. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria
Yusmila del Valle Rodríguez
Resolución No. _______-2008.-
RLB/dd.-
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