REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 325-05
Perención



En fecha 15 de abril de 2005, se recibió y se le dio entrada a escrito contentivo de demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1998, anotada bajo el No. 08, tomo 25-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. hasta cubrir la cantidad de Bs.45.509.949, 13.

En la misma fecha, se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, remitiéndosele despacho comisorio a los fines de que practicase la Medida de Embargo Ejecutivo previamente decretada en la presente causa, la cual recayó en el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 17 de junio de 2005 se recibieron las resultas de la comisión librada, de donde se observa que al momento de practicar la medida la contribuyente SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., realizó ofrecimiento de pago fraccionado de las cantidades demandadas, y efectuó un abono a la obligación demandada, el cual fue aceptado por la representación del Municipio demandante.

En el mismo acto las partes solicitaron a este Tribunal “homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo aquí convenido…”, razón por la cual el Tribunal comisionado se abstuvo de ejecutar la medida comisionada.

Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 18 de abril de 2006, se dictó resolución No. 082-2006, en la cual se le otorgó al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación, a los fines de que consigne autorización para transigir en el presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. El día 06 de julio de 2006 se agregó la notificación de dicha resolución, practicada en la persona del abogado LUIS QUERALES, apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No habiendo más actuaciones en el presente expediente, el Tribunal pasa a resolver así.

Consideraciones para decidir


1. Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar con la administración de justicia, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:


“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”



Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso y que se evidencia con su participación activa en el mismo.



2. Este Tribunal observa que, desde la consignación de la notificación a la representación del Municipio Maracaibo de la resolución No. 082-2006 (06-07-2006), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los representantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hayan instado a la continuación de la causa, ni consignado autorización para transigir en el presente proceso; en razón de lo cual este Tribunal considera que ha operado la perención de instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y así se declara.


Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en el Juicio Ejecutivo seguido por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., expediente No. 325-05 en nombre de la República y por autoridad de ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la accionante. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° _______-2008, y se libró Boleta de Notificación. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr