REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 803-07
Homologación

En fecha 14 de junio de 2007 , la Abogada Hilda Rosa Graterol Melean, portadora de la cédula de identidad No. 7.685.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NEBABRICA, Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Diciembre de 1996, bajo el No. 05, Tomo 97-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-2007-0380, de fecha 18 de abril de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley.

El 18 de septiembre de 2007 se libraron oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 25 de marzo de 2008 la abogada Omayra Mouna Sanki Battikha, apoderada sustituta de la Procuradora General de la Republica presentó escrito donde solicita se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, consigna copia certificada del Expediente Administrativo.

El 31 de marzo de 2008 se recibió, y se le dió entrada a oficio No. O.R.O No. 000107-N de fecha 18 de enero de 2008 emanado de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la Republica, acusando recibo de notificación.

En fecha 03 de abril de 2008 este Tribunal mediante Resolución No. 093-2008 admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. El 30 de mayo de 2008 el Tribunal dictó auto ordenando cómputo a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, la cual estaba en el lapso para la evacuación de pruebas a que se contrae el articulo 271 del Código Orgánico Tributario. Mediante diligencia de la abogada Hilda Rosa Graterol en fecha 25 de junio de 2008 en su carácter de apoderada de la recurrente, desiste del Recurso Contencioso Tributario.



En la misma fecha (25-06-2008) la apoderada de la Republica, diligenció exponiendo: “EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2008 LA CIUDADANA HILDA ROSA GRATEROL MELEAN ACTUANDO CON EL CARÁCTER APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE NEBABRICA C.A. ; J-30402599-8, SOLICITÓ ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES IDENTIFICADAS EN ACTA DE REQUERIMIENTO Y COBRO SIGLAS Y GUARISMOS RZ-DCE-2006-3640 DE FECHA 12-12-2006; DECLARADA PROCEDENTE MEDIANTE DECISIÓN SNAT/INTI./GRTI/ RZU/DJT/DJT/CRJ/ICMF/2008/000219 DE FECHA 25/06/2008 Y NOTIFICADA EN ESTA MISMA FECHA, EN CONSECUENCIA, A LOS FINES LEGALES Y PROCESALES CONSIGUIENTES, SE CONSIGNA EN EL PROCESO EL ACTO ADMINISTRATIVO DESCRITO EN VIRTUD DE QUE EL MISMO CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA” (sic)

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previo el siguiente análisis:

Consideraciones para Decidir


1. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

2. En el presente caso encontrándose la causa para la presentación de informes, la abogada Hilda Rosa Graterol Melean, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ NEBABRICA C.A.”, mediante diligencia manifestó que: “desisto de forma expresa , a los fines legales y procesales consiguientes, del Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-2007-0380 de fecha 18-04-2007…”

No se está en presencia de la situación prevista en el articulo 265 por cuanto la recurrente no se limito a desistir del procedimiento, por lo cual el Tribunal observa que la recurrente ha perdido su interés en sostener este proceso, debido a que las obligaciones a que se contrae el Recurso fueron declaradas prescritas conforme Resolución SNAT/INTI./GRTI/ RZU/DJT/DJT/CRJ/ICMF/2008/000219 de fecha 25/06/2008 consignada por la abogada Omaira Sanki el 25-06-2008 además que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por la abogada Hilda Rosa Graterol Melean con el carácter de apoderada judicial de la recurrente conforme documento poder que consta en actas de donde se desprende que la empresa poderdante le otorga la facultad de “desistir, transigir, comprometer en árbitros….”

Siendo así, en virtud que la abogada que representa judicialmente a la recurrente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por NEBABRICA C.A. en contra de acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, resuelve:

1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por la abogada Hilda Rosa Graterol Melean, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “NEBABRICA, C.A” y en consecuencia se declare extinguido el presente proceso.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuradora General de la Republica o a cualquiera de sus apoderados.
3.-No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero






En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No.212-08.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero

RLB/an