REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. No 845-07
Admisión Recurso Contencioso
En fecha 06 de julio de 2007, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente ante este Juzgado por la contribuyente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, (ACOOTEMA)”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. ACT-236, del tomo correspondiente al año 1992, publicado en Gaceta Oficial No 34.991, de fecha 23 de junio de 1992, bajo el No. de agente de percepción MH-RZ-T001-92 de fecha 25 de febrero de 1993 e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30016694-5, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500032 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Dicho Recurso fue interpuesto ante éste Juzgado en fecha 29 de octubre de 2007, mediante escrito presentado por el abogado VICTOR MATHEUS, portador de la cédula de identidad No. 4.762.723, en su carácter de presidente de la contribuyente, asistido por el abogado ROMULO SARCOS IGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.455.
En fecha 24 de enero de 2008 se libraron los oficios de Notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 07 de mayo de 2008, se practicó la última de las notificaciones ordenadas en fecha 24 de enero de 2008; dirigida a la Procuradora General de la República.
Ahora bien, cumplidos como son los extremos de ley para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
Del escrito recursivo y de la Resolución impugnada se observa en fecha 01 de marzo de 2006 la contribuyente fue notificada de la Providencia Autorizatoria No. RZ-DF-06-0372 de fecha 15 de febrero de 2006; mediante la cual se autoriza a los funcionarios ANTERO FERNÁNDEZ y ELVIS ATENCIO (supervisor) a fines de que procedan a practicar la investigación fiscal a la contribuyente en su carácter de agente de percepción del Impuesto de Salida al Exterior.
En fecha 13 de septiembre de 2006, la contribuyente es notificada del acta de percepción del Impuesto de Salida al Exterior, identificada bajo el No. RZ-DF-0911, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2002 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la recurrente es notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario, identificada bajo el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500032 de fecha 14 de septiembre de 2007; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, la cual resolvió confirmar el acta de reparo identificada bajo el No. RZ-DF-0911, por la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.119.600,oo)
En fecha 29 de octubre de 2007, el presidente de la contribuyente ASOOTEMA, asistida por el abogado ROMULO SARCOS IGUARAN, interpuso formal recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario que confirmó el acta de reparo levantada en contra de la contribuyente.
Recibido el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT a la contribuyente en fecha 24 de septiembre de 2007; recibida el ciudadano VICTOR MATHEUS, portador de la cédula de identidad No. 4.732.723, en su carácter de presidente de la contribuyente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1º del artículo 162, dicha notificación surte efectos el día hábil siguiente después de practicada.
Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (26/09/07), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante la Administración Tributaria (29/10/2007), conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 26, 27, 28 del mes de septiembre, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 15, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 del mes de octubre y 1, 2, 5, 6 y 7 del mes de noviembre del año 2007; por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo octavo (18°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente recurre contra la Resolución No SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500032 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; mediante la cual se confirma el acta de reparo No. RZ-DF-0911 levantada en contra de la contribuyente.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano VICTOR MATHEUS, portador de la cédula de identidad No. 4.762.723, manifiesta que actúa en su carácter de presidente de la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICACO, (ASOOTEMA) y al efecto consigna copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de asociados de la contribuyente, la cual lo acredita como tal, el cual corre inserto en el folio 61.
En consecuencia el Tribunal estima suficiente las facultades con la que actúa el ciudadano VICTOR MATHEUS, en representación de la contribuyente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO.”, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO” Contra Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-500032, de fecha 14 de septiembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elainy Jiménez.
RLB/dcz.-
|