REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: OP02-L-2008-000329
PARTE ACTORA: MISAEL ANTONIO LARA ROJAS.
ASISTIDO POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. MARYS COROMOTO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “PANADERÍA, PASTELERÍA CHARCUTERÍA CUMANA, C.A”.
ASISTIDA LA PARTE DEMANDADA: ABG. YOLEYDA DEL V. SALAZAR GIL y el ABG. PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000239, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Ciudadano MISAEL ANTONIO LARA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.771.573, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. MARYS COROMOTO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.817 y por la parte Demandada la Sociedad de Comercio “PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA CUMANÁ, C.A”; comparecen la Ciudadana CARMEN SOFÍA CABRERA TENORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.278.436, en su carácter de Sub-Gerente de la empresa demandada, según se evidencia de Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de septiembre de 2006, asistida por los Abogados en ejercicio ABG. YOLEYDA DEL V. SALAZAR GIL y el Abg. PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.278 y 41.342, respectivamente, el cual presenta original del Registro de Comercio a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles sin anexos y por la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos constantes de un (1) folio.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa Mercantil “PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA CUMANÁ, C.A; desde el día 12-05-2007, desempeñando el cargo de Panadero, devengando un único y último salario de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 686,00), mensuales equivalente a bolívares VEINTITRÉS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23,00) diarios, hasta el día 15-10-2007, fecha en la cual renuncie por razones personales, reclamando Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, y en virtud de no haber sido cancelados, por tal razón procedió a demandar a la empresa.
SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma; el salario alegado por el trabajador, reconoce los días feriados, desconoce que haya trabajado todos los domingos reclamados, además establece que le pagó al trabajador Prestaciones Sociales, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 648.945,00). TERCERA: Ambas partes en virtud del punto controvertido y a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada conviene pagar al trabajador como Diferencia de las Prestaciones Sociales la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,00), por los montos y conceptos demandados, los cuales se compromete pagar el día viernes 20 de junio de 2008, por ante la sede de este Tribunal. CUARTA: Presente el trabajador antes identificado, asistido por la procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. MARYS COROMOTO, declara que acepta el monto ofrecido por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta y que ciertamente recibió prestaciones sociales por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 648.945,00). QUINTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes. Asimismo, no se ordena el archivo hasta tanto no conste en autos el pago acordado.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-


ESV/YR/yvs.-