REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-0000086
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO PATIÑO MARCANO.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y KARINA HOMSI.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE BAR LOS TUCANES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2007-0000086, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen las Abogadas ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y KARINA HOMSI, inscritas en el inpreabogado bajo los números 112.464 y 99.291, respectivamente; en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO MARCANO, portador de la cédula de identidad número 16.827.593, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha 06 de mayo de 2008, por ante la sede de este Tribunal, el cual consta al folio 22 del expediente; y por la parte demandada, RESTAURANTE BAR LOS TUCANES, C.A., comparece el Abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.557, en su carácter de Apoderado Judicial según se desprende de Instrumento Poder Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego de fecha 16-04-2008, anotado bajo el numero 84, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa RESTAUNRATE BAR LOS TUCANES, C.A., desde el día 11/12/2004, hasta el día 28/07/2007, fecha esta última en que terminó la relación laboral por Despido Injustificado, ejerciendo el cargo de atención al cliente o personal de barra, devengando un último salario de Bs. 900, mensuales, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 6:00 p.m. a 3:00 p.m., reclamando Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, por un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, los cuales no le han sido cancelados, por tal razón procedió a demandar a la empresa identificada. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma mas no reconoce el despido injustificado ni el salario devengado por el trabajador. Tercera: Ambas partes en virtud de los puntos controvertidos que se presentan en la relación a la causa de terminación de la relación de trabajo y al salario devengado, no obstante a ellos a los fines de dar por terminado el presente juicio, las mismas convienen en mutuas y reciprocas concesiones, por tal razón la empresa demandada ofrece pagar al trabajador la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán cancelados en dos cuotas por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.250,00), cada una de ellas, para ser canceladas los días martes 17 de junio de 2008 y jueves 17 de julio de 2008, por ante la sede de este Juzgado. Cuarta: Presente las Abogadas ZULIMA GUILARTE y KARINA HONSI, Apoderadas Judiciales de la parte actora, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta y que una vez efectuado el referido pago nada queda deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. QUINTA: Ambas partes establecen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER