REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

ACTA
N° DEL EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000573
PARTE ACTORA: Sergio Valentín Flores.
APODERADA JUDICIAL POR LA PARTE ACTORA: Josefina Ordaz.
PARTE DEMANDADA: Protección Seguridad Familiar, C.A (Prosefa, C.A)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: María Luisa Finol Sánchez.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2007-000573, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano SERGIO VALENTIN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.390.214, debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA ORDAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.406, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de Poder Apud- Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 05-12-2007; por la parte demandada PROTECCIÓN SEGURIDAD FAMILIAR, C.A (PROSEFA, C.A)., representada por la Abg. MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 15-03-2006, anotado bajo el N° 35 Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presenta a efectum videndi para que previa su certificación en autos se devuelva el original.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN SEGURIDAD FAMILIAR, C.A (PROSEFA, C.A); desde el día 09-07-2001, hasta el día 25-12-2007, fecha esta última en que terminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un último salario de Bs. 666,02, mensuales, reclamando Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, por un tiempo de servicio de cuatro años (04) años, cinco meses (05) meses y dieciséis días (16) días, los cuales no le han sido cancelados, por tal razón procedió a demandar la cantidad de Bs. 12.022,09. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y desconoce la fecha de término de la relación laboral, en virtud que la terminación de la relación laboral ocurrió el 25-12-2006, reconoce el cargo desempeñado, más no reconoce el salario establecido para el cálculo de la antigüedad que reclama ya que se suscribió entre las partes un contrato de salario de eficacia atípica, de igual forma, desconoce el monto que reclama por concepto de cesta tickets, en virtud que fue pagado en su oportunidad la cantidad de Bs. 3.306,60. Tercera: La parte demandada en virtud del punto controvertido a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán cancelados en tres pagos, mensuales, iguales y consecutivos, por un monto de Bs. 2.000,00 cada uno, los días 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre de 2008, por ante la sede de este Juzgado. Cuarta: Presente el trabajador accionante debidamente asistido por su Abogada Josefina Ordaz, antes identificada, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, ya que ciertamente existe un contrato de salario de eficacia atípica y le fue cancelada en su oportunidad la cantidad de Bs. 3.306,60. La parte actora manifiesta que una vez efectuados los referidos pagos, nada queda deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. QUINTA: Ambas partes establecen que el incumplimiento de uno o cualquiera de los pagos en la fecha acordada, dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER