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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete de junio de dos mil ocho
 198º y 149º
 
 ACTA DE AUDIENCIA
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 ASUNTO: OP02-L-2007-000391
 PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO PRESILLA MARCANO
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ CUESTA
 PARTE DEMANDADA: C.B.K. VIRTUAL REALTY, C.A.
 APODERADO  JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 En el día de hoy diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000391, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano MANUEL ANTONIO PRESILLA MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 8.429.280, asistido por la abogada LUZ CUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 49.502, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.
 La parte actora consigno en este acto escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos.
 En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador; y, en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano MANUEL ANTONIO PRESILLA, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa C.B.K. VIRTUAL REALTY, C.A., el 19 de diciembre de 2005; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 19 de marzo de 2006, el cargo desempeñado como Albañil; el último salario mensual devengado por el trabajador, quien alega que devengaba un salario diario de Bs. 32,97 y mensual de Bs. 989,04.
 Con motivo de la admisión de los hechos, queda establecido que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; por lo que el trabajador demanda el pago de los conceptos de: Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; preaviso, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener una antigüedad mayor de tres meses.
 Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por el demandante y recalculados por este Tribunal, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
 Ciudadano MANUEL ANTONIO PRESILLA, quien ingresó el 19 de diciembre de 2005 y dejó de prestar servicios a la empresa demandada en fecha 19 de marzo de 2006, con un salario promedio mensual de Bs.  989,04.
 
 Asignaciones
 Remuneraciones	Art.	Nº Días	Sueldo Prom	Total a Pagar
 Antigüedad	108	15,00	 	524,74
 Vac. y Bono Vac. Fracc.	225	5,50	32,97	181,32
 Utilidades Fraccionadas 	174	2,50	32,97	82,42
 Salarios Pendientes		10,00	32,97	329,68
 Indemnizaciones	125	10,00	34,98	349,83
 Preaviso	125	15,00	34,98	524,74
 Total				1.992,73
 
 Lo que totaliza un monto de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 1.992,73). Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor. De conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
 LA  JUEZ
 
 
 Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
 
 
 LA PARTE DEMANDANTE
 
 
 EL SECRETARIO
 
 
 Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
 
 
 
 
 
 GMC/anv.-
 
 
 
 
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