REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000308
PARTE ACTORA: Cathy Andreina Ramírez Mendoza
ASISTIDA POR LA Abg. Maigualida López González
PARTE DEMANDADA: Celular Net, C.A
ASISTIDA POR LA Abg. Margarita Chitty
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000308, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la ciudadana CATHY ANDREINA RAMÍREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.099.657, debidamente asistida por la Abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.049; y por la parte demandada, CELULAR NET, C.A, comparece el ciudadano JOSÉ LINO LUGO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.424.429, en su carácter de Director Administrativo de la empresa demandada, según consta en Actas Constitutivas de la Empresa CELULAR NET, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fechas 24-01-2000 y 12-04-2004 anotadas bajo los N° 64 y 59, Tomo 14-A y 1-A, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.
Discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la empresa reconoce la relación laboral, por cuanto la trabajadora renunció sin haber laborado su preaviso ofrece cancelar en este acto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.990,84), que comprende la totalidad de los conceptos reclamados, de los cuales se descuenta DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79/100 CENTÍMOS (Bs. 2.846,79), que comprende las prestaciones sociales depositadas en la cuenta de fidecomiso y el preaviso no laborado, quedando un saldo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 144,05), que se cancela en este acto mediante cheque N° 36455806 del Banco Confederado, e igualmente le entrega en este acto a la trabajadora la libreta de ahorros N° 0141-0002-49-0022440722, contentiva de deposito de fideicomiso, aperturada en el Banco Confederado a nombre de la trabajadora, la que para el día 28-02-2008, presenta un saldo de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 36/100 CENTÍMOS (Bs. 2.390,36). Así mismo, la parte demandada reconoce que a la trabajadora se le adeudan el pago del 33% de su sueldo con motivo del reposo pre y postnatal y las comisiones de los meses de diciembre 2007 y enero 2008, los cuales no fueron objeto de reclamo, sin embargo, la empresa reconoce dicha deuda y ofrece pagar en este acto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,16), mediante cheque N° 36455807 del Banco Confederado por concepto de reposo pre y post natal; y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 84,90), por concepto de comisiones retenidas, mediante cheque N° 94-14702930 del Banco Exterior. La trabajadora y su abogada asistente manifiestan su aceptación al ofrecimiento anterior y por cuanto la trabajadora recibe en este acto la totalidad de los conceptos adeudados por la parte demandada y declaran que la empresa demandada nada queda a deberle por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentada en el inició de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMC/PDM/yi.-
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