REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.398.281, y domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio KEYLA MENDEZ, LISBETH BRACHO, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, DISLENE URDANETA y YOSMARY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.842, 107.694, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 96.874, 117.410 y 109.562, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS y JOSÉ HORIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.835 y 109.535, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 15 de octubre de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Pago por Bragas y Botas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, más la indexación laboral, los intereses devengados, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.948.184,00) cantidad ésta que reclama por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de octubre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose en diversas oportunidades hasta que en fecha 09 de abril de 2008, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de la prosecución del proceso, en virtud de no llegarse a ningún acuerdo amistoso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2008, compareció el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó documento contentivo de transacción autenticada, en fecha 18 de abril de 2008 por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 87, Tomo 23, propuesta por la parte demandante y aceptada por la empresa demandada, solicitando la homologación de dicha transacción, impartirle el carácter de cosa juzgada y en consecuencia el cierre del expediente y el archivo del mismo.
En este sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, requirió la comparecencia personal de la parte demandante previa notificación, a los fines de que comparezca con la debida asistencia legal ante este Tribunal al quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación, a las 11:30 a.m., para que manifestara la aceptación de los términos expresados en la referida transacción celebrada por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, anteriormente referida, para proceder consecuentemente a pronunciarse sobre la homologación a dicha transacción celebrada. Igualmente se le hizo de su conocimiento que de no comparecer en la oportunidad antes referida, se presumirá su desinterés en la prosecución del presente proceso, y este Tribunal procederá a pronunciarse en ese sentido
De las actas procesales se desprende que en fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó la notificación de la parte demandante la cual se hizo en la persona de su apoderado judicial, abogada LISBETH BRACHO, antes identificada, sin que hasta la presente fecha haya comparecido la parte demandante a los fines antes descritos, transcurriendo con creces el lapso establecido por auto de fecha 29 de abril de 2008 para que manifestara su interés en la prosecución del proceso. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Sin embargo, estos modos de autocomposición procesal están supeditados a la certeza de las partes de concretar voluntariamente dicho acto y que el mismo, en materia laboral, sea verificado por un funcionario especializado que preserve los derechos laborales irrenunciables del trabajador.
Por ello, tal como se estableció por auto de fecha 29 de abril de 2008 dictado por este Tribunal, que el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto narra:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
En este sentido, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario y obligatorio para los jueces laborales no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, permitiendo conforme al precepto constitucional la celebración de transacción y convenimiento en los términos establecidos en las leyes laborales; todo ello en sana consonancia con las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que las transacciones y convenimientos, así como cualquier forma de autocomposición procesal de índole laboral, debe ser verificado por un funcionario competente que, en base a su deber especial de proteger y resguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores, convalide el acuerdo logrado en el marco constitucional y legal, es decir, que no perjudique ni suprima los derechos laborales irrenunciables tutelados al trabajador.
En efecto, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, es necesario tener en cuenta para el Órgano Jurisdiccional o para el funcionario especializado, que el ex trabajador manifieste inequívoca y voluntariamente ante él, su voluntad de celebrar el acto de autocomposición procesal, y que a su vez manifieste estar conciente del alcance de dicho acto y sus consecuencias legales, para entonces, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y preservando el deber de protección de los mismos, supeditar dicha voluntad y dichas consecuencias, a la homologación o no del acto efectuado; por lo cual, al no poder verificar este Tribunal la voluntad del demandante de celebrar dicho acto autenticado de transacción, mal puede homologar dicho acto sin haberse verificado el mismo en su presencia y la intención del ex trabajador de llevar a cabo el mismo.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el convenimiento celebrado por vía de transacción entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A., por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, no obstante lo anterior, este Tribunal estableció en el auto de fecha 29 de abril de 2008, que la no comparecencia de la parte demandante a la oportunidad fijada, se presumiría el desinterés del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, en la prosecución del presente proceso. En efecto se estableció dicha consecuencia en virtud de que en dicha transacción celebrada por ante por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2008, quedando anotada bajo el N° 87, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, se expresa que:
“…ambas partes de mutuo y común acuerdo, hemos decidido celebrar como en efecto celebramos la presente Transacción Laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 y 1723 del Código Civil en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la misma…
Omisis
…CUARTO: Ambas partes acuerdan, que para poner fin al litigio que actualmente se desarrolla por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ convienen en este acto de manera voluntaria, libre de coacción y apremio en transar las diferencias que pudieren existir por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, suministro de bragas y botas y salarios caídos por retardo en la cancelación total de su liquidación que en todo caso serían los únicos conceptos por los que JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ pudiera solicitar alguna indemnización, por lo que en este acto se le entrega mediante cheque del Banco de Venezuela Numero (sic) S-91-61002728 girado contra la cuenta corriente numero (sic) 0102-0392-95-0000001973 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cantidad de dinero que manifiesta que recibe en este acto el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, anteriormente identificado a su absoluta y entera satisfacción, que es la cantidad que le hubiese podido adeudar la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A. QUINTA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, anteriormente identificado desiste de la posibilidad de continuar con la demanda incoada por el contra (sic) CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A., por lo que solicita al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento y se convierta en cosa juzgada y se proceda al archivo del expediente pues nada tiene que reclamarle a CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A. por ningún concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre mi persona JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil antes identificada, en razón de lo cual le otorgo en este acto el más amplio y absoluto finiquito…”.
En este sentido la parte demandante manifestó que recibió en el mismo acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.,oo), mediante cheque girado en contra del Banco de Venezuela, signado con el No. S-91-61002728 de la Cuenta Corriente No. 0102-0392-95-0000001973, el cual se consigna en copia simple con la firma de recibido del demandante y sus respectivas huellas dactilares, para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.
Pues bien, es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su derecho de acción y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en 18 de abril de 2008 en la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, anotada bajo el N° 87, Tomo 23 de los libros respectivos.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción celebrada por no haberse verificado ante un funcionario competente del Trabajo, a saber Inspector o Juez del Trabajo, deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada y dicho fallo no adquiere fuerza tal de ser susceptible de ejecución, por lo que se mantendría vivo el derecho de acción, pero que devendría en la conclusión del correspondiente juicio respectivo por su falta de impulso del interesado; por lo cual considera este Tribunal que al haber recibido el demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), mediante el cheque antes identificado y que se consignó igualmente en copia simple con firma de recibido y sus respectivas huellas dactilares, con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de seguir tramitando el presente proceso y la falta de interés del demandante en la prosecución del juicio.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ celebró un acto con la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A.; en el que manifestó de forma voluntaria la aceptación del pago realizado mediante el cheque antes identificado, verificando con ello su intención de dar por finalizado el presente proceso; aunado a su incomparecencia al acto fijado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008, lo cual acarrea la presunción de su desinterés en la prosecución del presente proceso; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado para dar por finalizado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ con la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A., antes identificados, en el juicio seguido por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en virtud de haberse verificado el desinterés manifiesto del demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SÁNCHEZ, de proseguir el presente proceso en virtud de su incomparecencia al acto pautado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:34 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:34 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2007-000655.-
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