REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de febrero de 2007 por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.156.414, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente representado por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ PIEDRAHITA, JORGE LUIS ROMERO HERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA y ADRIANA ISABEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.916, 41.018, 90.582 y 98.061, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., Sucursal de PRIDE FORAMER, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Francia, con una sucursal domiciliada en Venezuela bajo el nombre de FORAMER DE VENEZUELA, S.A. Sucursal de FORAMER, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1995, bajo el Nro. 29, Tomo 7-A-Pro, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a la actual por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de febrero de 1999 bajo el N° 21, tomo 3-A-Pro y finalmente inscrita por cambio de su domicilio a Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el Nro. 21, Tomo 3-A; domiciliada en la Ciudad Ojeda del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO A. RENGEL N., ANDRES A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSE VICENTE HARO, MIGUEL ANGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CARLOS ALCANTARA, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SEÑIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSE RAMÓN SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMON BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESUS PALACIOS, MARIA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL RUVIER MATOS y LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, respectivamente; en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano EMILIO BARON JEREZ alegó que en fecha 01 de Diciembre de 1969, comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Caracas para la Sociedad Mercantil originalmente constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República de Francia, Registrada en Venezuela bajo el nombre de SOLETANCHE, S.R.L., cuya denominación social fue sustituida según Acta de Asamblea General Extraordinaria presentada ante el registro respectivo por su apoderado el ciudadano YVES BARBIEUX cambiado su denominación de SOLETANCHE, S.R.L., a SOLETANCHE, S.A., desempeñando el cargo de Ingeniero y sus funciones eran todo lo relacionado con directa o indirectamente con las necesidades técnicas de las actividades en que serán utilizados como con la parte administrativa de estas actividades las cuales son los trabajos de suelos y funciones; que luego el 4 de septiembre de 1970, el ciudadano YVES BARBIEUX actuando en su propio nombre y en representación de la empresa SOLETANCHE S.A., en sociedad con el ciudadano LUIS F. UCCIANI BENEDETTI, constituyen la sociedad mercantil FUNDACIONES SOLETANCHE C.A. (FUNDASOL), empresa donde prosiguió prestando sus servicios personales, que después de tres (03) años el ciudadano YVES BENOIT, actuando en representación de la empresa SOLETANCHE S.A., y en sociedad con el abogado LUIS F. UCCIANI BENEDETTI crean la sociedad mercantil SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., que posteriormente en fecha siete (07) de junio de 1982 mediante acta de Asamblea se fusiona con la sociedad mercantil FUNDACIONES SOLETANCHE C.A., extinguiéndose la primera y acordándose subsistir en adelante con el nombre de SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A, para la cual continuó cumpliendo con sus funciones en la sociedad mercantil SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., que el 14 de marzo de 1975, se celebró en las oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de Caracas, Venezuela, una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, convocada por carta dirigida a cada accionista, en que se nombró a su representado como Miembro del Consejo de Administración de la Empresa y además pasó a ser nombrado Director-Gerente en sustitución de el Dr. JEAN ALAIN ORSINI, que a partir de ese momento no obstante haber ascendido al cargo de DIRECTOR-GERENTE, sigue cumpliendo subordinadamente con los deberes y obligaciones referentes al manejo de la empresa, como su representante, pero con las limitaciones establecidas en la correspondencia señalada en los contratos, además le asignaron un grupo pequeño de acciones en su nombre en forma representativa simulada, que continuó siendo ratificado en su cargo y cumpliendo con todas las obligaciones encomendadas referentes a sus funciones dentro de la empresa para el área específica de los suelos y fundaciones, que es el objeto fundamental de esa empresa, que gracias a la apertura petrolera que comenzaba en Venezuela en 1977, nace la idea por parte del Presidente de la compañía SOLETANCHE S.A., registrada en Francia, que a través de sus filiales FORAMER y FORASOL, también constituidas en Francia, de incursionar en el mercado petrolero con estas empresas, destinadas la primera a la perforación de pozos e instalación de taladros en tierra y la segunda, a la perforación de pozos e instalación de taladros en agua, tomando en consideración el excelente resultado que el grupo había obtenido con sus filiales SOLETANCHE S.R.L. ahora SOLETANCHE S.A. y SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. en la parte de la construcción de suelos y fundaciones, que en los primeros días del mes de mayo de 1982 el Presidente de la compañía SOLETANCHE S.A. domiciliada en Francia, señor RAPHAEL ARIS, ingeniero, le exige encargarse de la incursión en el mercado petrolero de la filial del grupo FORAMER, sin dejar de cumplir sus funciones dentro de la filial SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A.; que el señor RAPHAEL ARIS, comprendiendo que no había la suficiente confianza en los franceses y observando que el mercado petrolero era manejado por las empresa Norteamericanas, decide que él constituya una nueva empresa en Venezuela, utilizando a la filial del grupo SOLETANCHE S.A., la sociedad mercantil FORWEST INC en la que también prestó sus servicios simultáneamente, según contrato firmado en su sede ubicada en Houston, el día 06 de mayo de 1982, con un sueldo fijado en Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) mensuales y debidamente constituida en los Estados Unidos, que para esos momentos la Estatal Venezolana y la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) tenían como exigencia que el accionista mayoritario debía ser venezolano, que es entonces cuando el Sr. ARIS, lo obliga y ante la imposibilidad de quedarse sin empleo, se adhiere a la voluntad del Grupo y constituye simultáneamente la sociedad mercantil FORWEST DE VENEZUELA C.A cuyos accionistas eran él EMILIO BARON poseedor de 510 acciones clase “A”, y la sociedad mercantil FORWEST INC, domiciliada en Houston, Texas Estados Unidos de Norteamérica, poseedora de 490 acciones clase “B”, cumpliendo de esa manera los requerimientos del gobierno venezolano y evitar a la vez con esta simulación mercantil los derechos laborales que le corresponden a éste, que es así como se mantiene en el cargo de DIRECTOR PRESIDENTE y PRESIDENTE de la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. y al mismo tiempo que se encarga de la parte de marketing de FORAMER es DIRECTOR PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de FOSWEST DE VENEZUELA C.A. todas filiales de SOLETANCHE S.A. o GRUPO SOLETANCHE S.A. en Francia, que el 16 de agosto de 1985 se constituyó el CONSORCIO SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A.-BACHY & ASOCIADOS, S.A., o en su defecto “CONSORCIO SOLETANCHE-BACHY”, mediante una alianza comercial entre las empresas SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. y BACHY & ASOCIADOS, S.A., que en 1992 se corrobora la simulación en cuanto a la conformación accionaria de la compañía FORWEST DE VENEZUELA C.A. cuando por orden del nuevo Presidente de SOLETANCHE, en Francia, el señor JEAN PIERRE LAMOURE él es nuevamente obligado, pero a vender las acciones que anteriormente le habían colocado de manera interpuesta a su nombre, un total de quinientas diez (510) acciones a un precio vil e irrisorio de DIEZ MIL DOLARES (10,000 $), no obstante el capital social de la empresa era la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y que ésta ejecutaba para ese momento contratos por el orden de los SESENTA MILLONES DE DOLARES (60,000,000 $), acciones éstas que fueron vendidas a la filial del grupo, quedando constituida la empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A. de la siguiente manera: la empresa FORAVEN S.A. con domicilio en Francia, filial de SOLETANCHE S.A. constituida en Francia, poseedora de 657 acciones clase “A”, accionista mayoritaria; y la empresa FALCON DRILLING HOLDINGS L.P. constituida en Estados Unidos, poseedora de 343 acciones clase “B”, que en año 1993 en razón de que FORWEST DE VENEZUELA C.A., obtuvo un contrato para operar las gabarras Nros. 50 y 51 en el Lago de Maracaibo para la empresa nacional MARAVEN, quien exigió la exclusividad de sus servicios, por lo que FORWEST DE VENEZUELA C.A. ya no podía competir en otros procesos licitatorios, en consecuencia, se crea en Venezuela otra nueva empresa de nombre FORAVEP, FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A. donde los titulares de la composición accionaria son la empresa INTERNATIONALE DE TRAVAUX ET MATERIEL S.A.R.L. (I.T.M.) y GISOR y de la cual es nombrado Presidente, que en 1994 mediante acta de asamblea celebrada en Francia y presidida por el señor JEAN PIERRE LAMOURE dentro de la sucursal de la Empresa FORAMER S.A., filial del grupo SOLETANCHE, se decide registrar formalmente una sucursal de la misma en Venezuela, efectivamente, en el año 1995, se crea FORAMER DE VENEZUELA S.A. SUCURSAL DE FORAMER, que en año 1997 él continua ejerciendo habitualmente sus funciones como DIRECTOR-GERENTE y PRESIDENTE de la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., es Presidente de FORWEST DE VENEZUELA C.A., al mismo tiempo que es Presidente de la empresa FORAVEP, FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A. y ahora además con una asignación mensual de Seis Mil Dólares Americanos (6.000$) de salario, ahora en el cargo de AGENTE COMERCIAL de la Sociedad Mercantil FORAMER, patronales estas filiales de SOLETANCHE S.A. o GRUPO SOLETANCHE S.A., que en el año siguiente, es decir, 1998, se producen dos eventos importantes, el primero, la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. comienza a funcionar con la denominación social de SOLETANCHE BACHY C.A. y segundo, la sociedad mercantil PRIDE compra a FORAMER, ésta última con la cual él mantenía una relación laboral y por intermedio del señor GERARD GODDE, quien era el Presidente del Consejo de Administración de PRIDE FORAMER para ese entonces le ofrece continúe prestando sus servicios con ellos, pero con un sueldo de TRES MIL DOLARES (3,000 $) operando una desmejora en sus condiciones salariales y además para evadir el reclamo de los derechos laborales correspondientes, le comenzaron a cancelar el sueldo a nombre de de una empresa constituida por él y su esposa como únicos accionistas, denominada ESPACIO 2500 C.A. con la finalidad de simular una relación mercantil y así evadir el pago de sus derechos laborales, sin embargo, continuó la relación laboral con PRIDE FORAMER con una asignación mensual gradualmente aumentada de CINCO MIL DOLARES (5,000 $) mensuales para el año 2002 y a SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ( 7,500 $) mensuales en el año 2004; pero que en todos estos años, es decir, treinta y seis años y diecisiete días de servicios comenzando desde el día 01 de Diciembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2005, las mencionadas empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. integrada por las empresas FORWEST INC, FORWEST DE VENEZUELA, C.A., FORAMER, FORASOL, FORAVEP FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A, y como adquiriente del grupo FORAMER y último patrono la empresa PRIDE FORAMER, nunca le reconocieron los beneficios laborales a los cuales tenía derecho y es acreedor por trabajar de manera subordinada para este grupo de empresas que conforman un grupo económico, que durante el último año devengó un salario promedio que ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 311,200), los cuales multiplicados por el cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00), resulta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 669.080.000,oo), esto dividido en los doce meses del año da como resultado un salario mensual de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.756.666,67) cantidad que se divide entre treinta días que tiene el mes y da como resultado un salario diario de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.858.555,56). Adujo un salario normal diario de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.858.555,56). Adujo que el último salario normal integral sería la cantidad Bs. 1.858.555,56 correspondiente al salario normal, más la sumatoria constante del porcentaje de la alícuota de las utilidades que es la cantidad de Bs. 619.518,52 calculada por la multiplicación del salario normal, es decir, de Bs. 1.858.555,56 por la cantidad de 120 días correspondientes por concepto de utilidades y dividido entre 360 días del año lo cual da como Bs. 2.478.074,08, más la sumatoria variable del porcentaje de la alícuota de bono vacacional, calculada por la multiplicación del salario normal, es decir, Bs. 1.858.555,56 por la cantidad de días correspondientes al año a aplicar por concepto de bono vacacional y dividido entre los 360 días del año. Señaló que la manera de cancelación de los conceptos a lo largo de toda la relación laboral es versátil, es decir, le cancelaron en efectivo, en cheque por transferencia bancaria y por depósito, que la moneda con la cual se cancelaban dichos conceptos también era variable utilizando los Francos Franceses, los Dólares americanos y el Bolívar, y que en relación al último año todos los conceptos fueron cancelados a través de depósitos en una cuenta bancaria en Dólares Americanos, que prestó sus servicios básicamente en la ciudad de Caracas, pero debido a sus funciones se contemplaban el tener que trasladarse a diferentes estados y ciudades del territorio nacional y el extranjero, entre los cuales están Houston, Texas en los Estados Unidos y París Francia, que su contrato fue firmado el 1 de Diciembre de 1969 en la ciudad de Caracas, Venezuela, misma donde finalizó la relación personal que mantuvo con la demandada y que el domicilio principal de la demandada es Ciudad Ojeda Estado Zulia. Reclamó el pago de los siguientes conceptos por prestaciones sociales y otro conceptos laborales: 1.- PREAVISO, 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, 3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, 4.- UTILIDADES (AÑOS 1971, 1973, 1978, 1980, 1981, 1982, 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005), 5.- VACACIONES (PERIODOS 1974-1975, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005) y 6.- BONO VACACIONAL (PERIODOS 1969-1970, 1970-1971, 1971-1972, 1972-1973, 1973-1974, 1974-1975, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.984.882.947,72), a la cual se le descuenta como adelanto de prestaciones la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.323.348,41), la cual a ser restada de la cantidad anterior, resulta un total de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.906.559.599,31). Adujo que en función de que los administradores de estas empresas anteriormente nombradas son las mismas personas y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración y conforman un mismo grupo o unidad económica, cumpliéndose con los requisitos exigidos por el parágrafo segundo del artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a la Sociedad Mercantil PRIDE-FORAMER por haber sido su último patrono y por haberlo despedido causando el termino de la relación laboral que se inició con la sociedad mercantil SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. integrada por las empresas FORWEST INC, FORWEST DE VENEZUELA, C.A., FORAMER, FORASOL, FORAVEP FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A, para que le cancele la cantidad de SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.906.559.599,31) por los conceptos narrados en este libelo de demanda o en su defecto sea condenada con la imposición de costas y costos procesales e igualmente demandó el ajuste monetario.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa perentoria de fondo en primer lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada nunca fue patrono del actor, y que entre su representada y el actor nunca existió una relación de trabajo ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, señaló que la relación que existió entre su representado y el demandante era una relación de carácter mercantil con la empresa ESPACIO 2.500 C.A. de la cual el demandante era accionista, que su representada en fecha 21 de diciembre de 2004 celebró un contrato de servicios de comercialización con la empresa ESPACIO 2.500 C.A., de la cual el actor es accionista, a los fines que ESPACIO 2.500 C.A. actuara como agente de comercialización no exclusivo de su representada, en relación con el empleo de los conocimientos técnicos equipos, productos y servicios de PRIDE FORAMER, incluyendo los conocimientos, equipos, productos y servicios prestados o suministrados por las afiliadas, casa matriz y subsidiarias de PRIDE FORAMER a los fines de utilizar las unidades de perforación y mantenimiento de pozos y en general, cualesquiera servicio prestados o a ser prestados por PRIDE FORAMER o las filiales, casa matriz o subsidiarias de PRIDE FORAMER para cualquier ente privado o gubernamental, que de acuerdo con tal contrato, ESPACIO 2.500 C.A. actuaba como un contratista independiente de PRIDE FORAMER cooperaba con PRIDE FORAMER en cualquier forma en que PRIDE FORAMER le solicitaba de acuerdo con el contrato para lograr la adjudicación de contratos por parte los clientes se comunicaban regularmente con PRIDE FORAMER y suministraba a PRIDE FORAMER los informes regulares para garantizar la oportuna transferencia de información relativa a la obtención de cualesquiera ofertas de los clientes y comercializaba activamente los conocimientos de PRIDE FORAMER para los clientes conforme a los términos del contrato, que a solicitud de PRIDE FORAMER, ESPACIO 2.500 C.A. entregaba a PRIDE FORAMER inmediatamente después de su culminación de todos los informes de gerencia relacionados con la prestación de los servicios por parte de ESPACIO 2.500 C.A. conforme al contrato, que ESPACIO 2.500, C.A., entregaba además a PRIDE FORAMER una actualización de mercadeo dentro de los cinco (5) días de cada mes calendario por el trabajo realizado en el mes calendario anterior durante la vigencia del contrato con base en los Clientes contactados, el estado actual de las discusiones de los proyectos con tal Cliente y asuntos relativos a la competencia relacionados con cualesquiera proyectos, que ESPACIO 2.500, C.A., garantizó a su representada en el momento de la celebración del Contrato mencionado ser una compañía de responsabilidad limitada debidamente constituida en Venezuela y con toda la facultad y autorización corporativas requeridas para llevar a cabo su negocio como lo hacía, para celebrar el contrato y cumplir con sus obligaciones conforme al mismo, que dicho contrato dejó de tener vigencia en fecha 31 de diciembre de 2005, de conformidad con sus propios términos, y por lo tanto, en esa misma fecha dejó de existir relación laguna entre ESPACIO 2.500 C.A. y su representada; que las remuneraciones a ser recibidas por ESPACIO 2.500, C.A. en pago por los servicios previstos en el Contrato Celebrado entre esa empresa y su representada están descritas en el artículo 4 de ese Contrato y que por estas razones no puede pretender el actor haber prestado en algún momento, algún servicio subordinado para su representada, pues las relaciones que pueden haber existido entre las partes solo ocurrieron a través de la empresa propiedad del actor que celebró el contrato de servicios con su representada, y en virtud de que el actor en ningún momento fue empleado de su representada ni su representada fue patrona del actor. Por otra parte, adujo que en el supuesto de que la anterior defensa fue desechada, negó y rechazó que el actor haya empezado a prestar servicios para su representada a partir del 1 de diciembre de 1969, así como tampoco es cierto que tales servicios los haya prestado originalmente el actor para una empresa llamada SOLETANCHE, S.R.L. ni SOLETANCHE SA, que además no tienen relación alguna con su representada, ni constituye unidad económica alguna con ella, que el actor haya desempeñando el cargo de ingeniero para su representada y que sus funciones hayan sido todo lo relacionado directa o indirectamente con las necesidades técnicas de las actividades en que serán utilizados como con la parte administrativa de estas actividades las cuales son los trabajos de suelos y fundaciones, por cuanto el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada, que en fecha 4 de septiembre de 1970 la empresa SOLENTACHE S.A. (antes SOLENTACHE S.R.L.) haya constituido la sociedad mercantil FUNDACIONES SOLETANCHE C.A. así como que en esta última empresa haya continuado prestando servicios el actor. Señaló que en supuesto negado de que fuere cierto este hecho, tales empresas nada tienen que ver con su representada, ni forman ningún tipo de grupo económico con ella. Negó y rechazó que el actor haya continuado trabajando para la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A. a partir del 7 de junio de 1972, que a partir del 14 de marzo de 1975 el actor haya seguido cumpliendo subordinadamente con los deberes y obligaciones referentes al manejo de la empresa SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., pues como él mismo lo afirma, fue nombrado a partir de esa fecha como miembro del consejo de administración de la empresa y como director-gerente, por lo que en todo caso, dejó de ser empleado de la empresa y comenzó a ser un agente, representante o director de ella, al ser miembro de su junta directiva, es decir, del órgano de ejecución de las decisiones que se tomaran en la empresa y ya vinculado a ella, en todo caso, a través de una relación de Derecho Mercantil y no a través de un contrato de trabajo, pues al ser miembro del consejo de administración de la empresa, es decir, parte del órgano de administración de ella, mal podía estar subordinado a ella, al tomar las decisiones que dirigían la marcha y ejecución de las decisiones corporativas de la empresa. Negó y rechazó que el demandante haya cumplido o continuando cumpliendo con las supuestas y negadas obligaciones económicas referentes al área específica de los sueldos y fundaciones. Negó y rechazó que en algún momento su representada o ningún funcionario de ella, le haya exigido al actor encargarse de la incursión en el mercado petrolero venezolano de su representada, y que alguna otra persona haya hecho esa exigencia, que su representada o algún funcionario de ella le haya exigido al actor la constitución de una empresa llamada FORWEST INC, así como también negó y rechazó que el actor le haya prestado servicios a esa empresa devengado un sueldo de US$ 1.500,oo y que su representada sea filial, accionista, subsidiaria, o de alguna manera haya estado vinculada a la empresa FORWEST INC, y que alguna otra persona haya hecho esa exigencia. Negó y rechazó que su representada o algún funcionario de ella le haya exigido al actor la constitución de una empresa FORWEST DE VENEZUELA, C.A., que su representada sea filial, accionista, subsidiaria, o de alguna manera haya estado vinculada a la empresa FORWEST DE VENEZUELA, C.A. Negó y rechazó que el actor haya estado encargado de la parte de marketing de su representada ni de su matriz, así como que su representada sea o haya sido filial de SOLETANCHE S.A. o GRUPO SOLENTANCHE, S.A., de Francia. Negó y rechazó que su representada o algún funcionario de ella haya obligado al actor a vender sus acciones de la empresa FORWEST DE VENEZUELA, C.A., y que la supuesta venta se haya hecho a un precio vil e irrisorio y en el supuesto negado de que así lo fuera, fue el demandante el que defraudó el orden jurídico venezolano y no así su representada. Negó y rechazó que su representada haya sido filial, subsidiaria, o accionaria del Grupo SOLETANCHE, así como que su representada haya formado una unidad económica con las empresas del Grupo Soletanche, con las empresas de alguna manera haya estado vinculada a las empresas FORWEST INC y FORWEST DE VENEZUELA, C.A., VISOR, FORAVEN S.A., FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES, FALCON DRILLING HOLDINGS L.P e INTERNACIONAL DE TRAVAUX ET MATERIEL S.A.R.L. (I.T.M.) y a todo evento negó y rechazó que el actor haya prestado servicios personales subordinados para alguna de esas empresas. Negó y rechazó que su representada a partir del año 1998 le haya solicitado al actor le prestara servicios personales subordinados y que le haya pagado por tales servicios la cantidad de US$ 3.000,oo mensuales. Adujo que en el supuesto negado de que el Tribunal llegare a considerar que existió una relación de trabajo entre el actor y su representada, se puede admitir que tal relación de trabajo se desenvolvió tal como lo describe el actor en su libelo de la demanda, pues tal como el mismo actor lo afirma, el fungió como director, director-gerente y como miembro del consejo de administración, de una serie de compañías, de las cuales en ningún caso se puede presumir que su representada sea sucesora, parte, afiliada, subsidiaria o participante y además por cuanto que los cargos que el actor dice haber ocupado en tales compañías, fueron cargos directivos, de alta gerencia, que lo coloca en la órbita patronal, es decir, como órgano de esas compañías y no como empleado de ellas. Por otra parte indicó que, si bien su representada niega la prestación personal y subordinada de servicios del demandante, pues su representada contrató fue con una empresa de la cual el demandante era accionista, bajo una estricta relación comercial, señaló que en el supuesto negado de que se considere que el demandante prestó servicios personales, el mismo sostiene que en su supuesta prestación de servicios fungió como director, director-gerente y como miembro del consejo de administración de una serie de compañías de las cuales, en ningún caso se puede presumir que su representada sea sucesora, parte, afiliada, subsidiaria o participante, pero que en todo caso, es él quien manifiesta que los cargos que supuestamente ocupó en tales compañías fueron cargos directivos, de alta gerencia, que relevan de la necesidad de demostrar que la naturaleza de los cargos ocupados, en el supuesto negado de que se considere que si existió una prestación personal de servicios, excluyen la idea de una relación laboral. Negó y rechazó que su representada haya tratado en algún momento de evadir compromisos laborales, en virtud de que el actor nunca le prestó servicios personales subordinados a su representada, siendo falso que su representada haya obligado al actor, a constituir una empresa para que se le pagara a través de ella los supuestos servicios prestados, pues, la empresa ESPACIO 2.500 C.A., fue constituida en fecha 22 de agosto de 1990, es decir, 8 años antes que ocurriera la supuesta continuación del actor como empleado de su representada, ya que el demandante alega que esto ocurrió en el año 1998, por lo que negó y rechazó que el actor haya continuado prestando servicios personales para su representada a partir del mes de mayo de 1998 y que su representada le haya pagado al actor un salario mensual de US$ 5,000 para el año 2002 y que dicho supuesto salario haya sido aumentado a la cantidad mensual de US$ 7,500.oo para el año 2004, por cuanto que el actor nunca le prestó servicios personales subordinados a su representada ni nunca fue empleado de ella. Negó y rechazó que las empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. hayan sido en alguna oportunidad patronos del actor, y que no le hayan respetado desde el 1 de diciembre de 1969 sus supuestos derechos laborales, pues como el mismo actor lo afirma, siempre fungió como miembro de la junta directiva y de los consejos de administración de tales empresas y no como un empleado de ellas. Negó y rechazó que su representada haya sido parte de tales empresas ni adquirente de estas, y que su representada haya sido la última patrona del actor, pues la única relación existente entre su representada y el actor se verificó a través de un contrato celebrado entre su representada y una compañía de la cual el actor es accionista, no configurándose en ningún caso un contrato de trabajo entre el actor y su representada, como lo ha pretendido hacer ver el actor. Negó y rechazó que su representada haya formado o conforme con las empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., un supuesto grupo económico, ya que su representada es una empresa distinta y que no tiene relación alguna con esas empresas. Negó y rechazó que durante el último año de supuestas labores prestadas a su representada, el actor haya devengado la cantidad de US$ 11,200.oo como salario promedio, los cuales multiplicados por el cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00), resulta la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 669.080.000,oo), por cuanto que el actor nunca fue empleado de su representada y que el último salario mensual devengado por el actor haya sido de Bs. 55.756.666,67 y que su último salario diario haya sido de Bs. 1.858.555,56, por cuanto que el actor nunca prestó servicios personales subordinados a su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que el último salario normal integral del actor haya debido estar integrado de Bs. 1.858.555,56 así como por la cantidad de Bs. 619.518,52 por concepto de alícuota de utilidades y que sea en base a 120 días de salario, lo cual alcanzaría la suma de Bs. 2.478.074,08, la cual negó y rechazó, más la alícuota de bono vacacional, que según la actora se debe calcular en base a la multiplicación del salario normal de Bs. 1.858.555,56 por la cantidad de días correspondientes al año dividido entre los 360 días del año, lo que negó y rechazó, por cuanto que el actor nunca prestó servicios personales subordinados a su representada ni fue empleado de ella y a todo evento, para el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que el actor fue empleado de su representada, en ningún caso le correspondería el pago del equivalente a 120 de salario cada año por concepto de utilidades ni de 30 días de salario cada año por concepto de bono vacacional, sino los beneficios que por estos conceptos establece la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios para su representada desde el 1° de diciembre de 1969, así como tampoco sea cierto que su representada sea parte de un grupo económico integrado por las empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A., (FUNDASOL) SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. siendo incierto y con falta de fundamentación legal que su representada sea solidariamente responsable con tales empresas de las deudas laborales o de cualquier otra naturaleza que tales empresas hayan podido adquirir con el actor, así como tampoco es cierto y negó y rechazó que su representada esté obligada a responder por las que tales empresas, totalmente ajenas a ella, hayan podido mantener en el pasado con el actor, relaciones que además están en la esfera del Derecho Mercantil y no del Derecho Laboral, pues el actor, de acuerdo con sus propias confesiones, en todo momento fungió como administrador de tales empresas y nunca como empleados de ellas. Negó y rechazó los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO, ya que su representada en ningún momento despidió al actor, por cuanto el actor nunca prestó servicios personales subordinados a su representada ni fue empleado de ella. Indicó que en el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, dicha relación se extinguió por la expiración del término del contrato de servicios suscrito entre su representada y la empresa ESPACIO 2.500 C.A. de la cual el actor es accionista, por lo que en ningún caso se produjo despido alguno por parte de su representada. Negó y rechazó que adeude al actor 2.- ANTIGÜEDAD. Negó y rechazó que adeude al actor 3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Negó y rechazó que adeude al actor 4.- UTILIDADES (AÑOS 1971, 1973, 1978, 1980, 1981, 1982, 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005), que en el supuesto negado de que el Tribunal llegare a considerar que el actor en algún momento fue empleado de su representada, en ningún caso el actor recibió garantía alguna de recibir un pago equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades para los años 1971, 1973, 1978, 1980, 1981, 1982, 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, así como nunca recibió garantía alguna de recibir un pago equivalente a 120 días de salario por concepto de utilidades para los años 1990, 1991, 1992, 1993,1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, y que las utilidades se deben calcular en base al salario devengado durante cada año y no en base al último salario devengado. Negó y rechazó que adeude al actor utilidades por el período entre el 1-12-70 al 30-11-71, 1-12-72 al 30-11-73, 1-12-77 al 30-11-78, 1-12-79 al 30-11-80, 1-12-80 al 30-11-81, 1-12-81 al 30-11-82, 1-12-82 al 30-11-83, 1-12-83 al 30-11-84, 1-12-84 al 30-11-85, 1-12-85 al 30-11-86, 1-12-86 al 30-11-87, 1-12-87 al 30-11-88, 1-12-88 al 30-11-89, 1-12-89 al 30-11-90, 1-12-90 al 30-11-91, 1-12-91 al 30-11-92, 1-12-92 al 30-11-93, 1-12-93 al 30-11-94, 1-12-94 al 30-11-95, 1-12-95 al 30-11-96, 1-12-96 al 30-05-97, 1-06-97 al 31-05-98, 1-06-98 al 31-05-99, 1-06-99 al 31-05-00, 1-06-00 al 31-05-01, 1-06-01 al 31-05-02, 1-06-02 al 31-05-03, 1-06-03 al 31-05-04, 1-06-04 al 31-05-05, 1-06-04 al 31-12-05, ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que adeude al actor 5.- VACACIONES (PERIODOS 1974-1975, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que adeude al actor vacaciones por el período entre el 1-12-74 al 30-11-75, 1-12-78 al 30-1179, 1-12-79 al 30-11-80, 1-12-80 al 30-11-81, 1-12-81 al 30-11-82, 1-12-82 al 30-11-83, 1-12-83 al 30-11-84, 1-12-84 al 30-11-85, 1-12-85 al 30-11-86, 1-12-86 al 30-11-87, 1-12-87 al 30-11-88, 1-12-88 al 30-11-89, 1-12-89 al 30-11-90, 1-12-90 al 30-11-91, 1-12-91 al 30-11-92, 1-12-92 al 30-11-93, 1-12-93 al 30-11-94, 1-12-94 al 30-11-95, 1-12-95 al 30-11-96, 1-12-96 al 31-05-97, 1-06-97 al 31-05-98, 1-06-98 al 31-05-99, 1-06-99 al 31-05-00, 1-06-00 al 31-05-01, 1-06-01 al 31-05-02, 1-06-02 al 31-05-03, 1-06-03 al 31-05-04, 1-06-04 al 31-05-05, 31-05-05 al 31-12-05, ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que adeude al actor 6.- BONO VACACIONAL (PERIODOS 1969-1970, 1970-1971, 1971-1972, 1972-1973, 1973-1974, 1974-1975, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados a su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que adeude al actor bono vacacional por el período entre el 1-12-69 al 30-11-70, 1-12-70 al 30-11-71, 1-12-71 al 30-11-72, 1-12-72 al 30-11-73, 1-12-73 al 30-11-74, 1-12-74 al 30-11-75, 1-12-81 al 30-11-82, 1-12-82 al 30-11-83, 1-12-83 al 30-11-84, 1-12-84 al 30-11-85, 1-12-85 al 30-11-86, 1-12-86 al 30-11-87, 1-12-87 al 30-11-88, 1-12-88 al 30-11-89, 1-12-89 al 30-11-90, 1-12-90 al 30-11-91, 1-12-91 al 30-11-92, 1-12-92 al 30-11-93, 1-12-93 al 30-11-94, 1-12-94 al 30-11-95, 1-12-95 al 30-11-96, 1-12-96 al 31-05-97, 1-06-97 al 31-05-98, 1-06-98 al 31-05-99, 1-06-99 al 31-05-00, 1-06-00 al 31-05-01, 1-06-01 al 31-05-02, 1-06-02 al 31-05-03, 1-06-03 al 31-05-04, 1-06-04 al 31-05-05, 31-05-05 al 31-12-05, ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella. Negó y rechazó que el adeude la cantidad de Bs. 6.984.247,72, ni ninguna otra cantidad. Negó y rechazó que su representada, ni ninguna otra empresa, haya pagado, en beneficio del demandante, adelantos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 78.323.348,41, ya que el actor nunca prestó servicios personales subordinados para su representada ni fue empleado de ella y adujo que en el supuesto negado de que otra persona o empresa lo haya hecho, señaló que ni esa persona ni empresa tiene vinculación con su representada, por lo que en ningún caso su representada puede ser considerada patrono del demandante. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 6.906.559.599,31 por concepto de prestaciones sociales. Negó que los supuestos administradores de las empresas mencionadas en el libelo de demanda, y que el demandante no especifica cuales, desarrollan un conjunto de actividades que evidencian la integración, grupo o unidad económica, pues su representada es una sociedad mercantil, totalmente distinta, diferente y absolutamente independiente de las mencionadas por el actor, no formando ningún tipo de especie de grupo o unidad económica. Negó y rechazó que su representada haya tenido, mantenido, o absorbido una relación laboral con el demandante, pues este nunca ha sido trabajador de ésta, negó que haya sido su patrono, que el demandante haya sido despedido por parte de su representada. Adujo que en el supuesto negado de que este Tribunal llegare a considerar que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, dicha relación se extinguió por la expiración del término del contrato de servicios suscrito entre su representada y la empresa ESPACIO 2.500 C.A., de la cual el actor es accionista, por lo que no se produjo despido alguno por parte de su representada. Negó y rechazó que su representada haya sido el último patrono de una supuesta, falsa y negada relación laboral que según el actor se inició con la sociedad mercantil SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA C.A., supuestamente integrada por las empresas FORWEST INC, FORWEST DE VENEZUELA C.A., FORAMER, FORASOL, FORAVEP FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES, C.A., negando que su representada se encuentre o se haya encontrado vinculada con alguna de esas empresas. Negó y rechazó que el demandante tenga derecho al cobro de costas o costas procesales, pues en todo caso es su representada la que tiene derecho a tales conceptos, al ser improcedente la pretensión instaurada por el actor. Alegó la improcedencia por ajuste monetario por la inflación. Alegó que en el supuesto negado de que fueran ciertas las afirmaciones del demandante que prestó servicios personales en cargos de alta gerencia, los hechos narrados por el demandante no pasan lo que se ha denominado como el test de laboralidad. Señaló que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, su mandante contrató a una sociedad mercantil para que fungiese como agente de comercialización no exclusivo de su representada, que en cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo no existe alegada en actas la forma en que supuestamente se cumplió el trabajo por parte del demandante, y no se señala horario determinado, por lo que en caso de que fuera cierto que realizó alguna actividad, lo hizo en el horario que estimó conveniente, como corresponde a una relación de carácter comercial y no laboral, que en cuanto a la forma de efectuarse el pago, la forma de remuneración no estaba ni siquiera contractualmente fijada, existiendo únicamente unos parámetros por los cuales se regía la relación comercial y el derecho a cobrar se causaba sí las gestiones de la empresa considerada como agente permitían la contratación de los servicios de su mandante de parte de sus clientes, debiendo emitir la empresa ESPACIO 2.500 C.A. sus respectivas facturas, con el cobro de los impuestos si fuere el caso. Asimismo señaló que en cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, las labores supuestamente cumplidas por el demandante no estaban sujetas ni a supervisión ni al control disciplinario de los supuestos patronos, siendo evidente que la sociedad mercantil ESPACIO 2500 ejecutaba su actividad de la forma que mejor lo considerare, ya que si su representada le fuera a dar instrucciones a ESPACIO 2500 sobre las personas que debía contactar, de con quien debía reunirse o discutir proyectos, así como lo que debía decirse a esas personas, no tendía sentido haber contratado a ESPACIO 2500. Señaló que en cuanto a la subordinación o dependencia, la relación narrada en el libelo de demanda, referida a que el demandante supuestamente ocupó los cargos de director, director-gerente y miembro de consejo de administración, el supuesto patrono no tiene el poder de organizar ni de dirigir las funciones de este pues en todo caso sería el director, el director gerente los que determinarían cuál sería la labor de las demás personas e incluso las propias y en cuanto al salario, según lo afirmado en la demanda, el supuesto trabajador nunca recibió, durante mas de 36 años, el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, como lo son: utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, entre otros. Por otra parte, adujo que la empresa ESPACIO 2500 asumía todos los costos de sus actuaciones, actividades o servicios, y que si fuera cierto lo argumentado por el demandante referido a que se trató de una simulación u ocultamiento de una relación laboral, habría sido su representada la que había asumido todos esos gastos y costos, lo cual no fue el caso, pues se trató de una relación estrictamente comercial. Alegó que en el supuesto negado de que el Tribunal deseche la defensa de su representada de falta de cualidad e interés frente a la pretensión presentada por el demandante y para el supuesto que también se deseche las defensas opuestas referidas a que en el supuesto negado de que se considere de que entre el demandante y su representada existió algún tipo de relación, esta no es laboral, procedió a oponer la PRESCRIPCIÓN de la pretensión propuesta, sin que ello signifique un reconocimiento de que existe una relación laboral, pues solo la opuso de manera subsidiaria para el supuesto de que el Tribunal deseche todas las defensas tanto de falta de cualidad como aquellas sobre la naturaleza de la supuesta relación, ya que la parte actora alega que la supuesta, negada y contradicha relación que existió entre ella y su mandante culminó el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, debe haberse presentado aún ante un juez incompetente dentro del año de la fecha que se alega como día de culminación de la prestación de servicios y debe practicarse la notificación o citación dentro de ese mismo lapso o a mas tardar dentro de los dos meses siguientes. Indicó igualmente que la fecha que la parte actora sostiene y alega como día de culminación de la supuesta y negada relación laboral es el día 31 de diciembre del año 2005 y que si bien es cierto la demanda se presentó ante un juez incompetente, el día 13 de diciembre de 2006, la notificación de su representada a debido practicarse antes del 31 de diciembre de ese año 2006 o a más tardar dentro de los dos meses siguientes, esto es, el 28 de febrero de 2007, lo cual no ocurrió, evidenciándose de las actas que la notificación de su representada ocurrió el día 20 de abril de 2007, es decir, casi cuatro meses después del vencimiento del lapso de prescripción. Solicitó se declarase sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley, entre ellos, que se le condene en costas.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 20-11-2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (Folios Nros. 216 y 217 de la Pieza Nro. 1), impugnó la representación de la ciudadana LIANTEH QUINTERO WEBER, como apoderada judicial de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., con el fundamento en que el poder que le fue otorgado no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 21-11-2007 (Folio Nro. 219 de la Pieza Nro. 1) acordó la exhibición en la Audiencia de Juicio Oral y Pública a la apoderada judicial de la empresa demandada de : “Documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder” que acrediten la representación de la abogada LIANETH QUINTERO, para actuar como apoderada judicial de la empresa PRIDE FORAMER INTERNATIONAL, siendo descritos en su totalidad en el folio 120 de la Pieza Nro. 1, los cuales fueron presentados ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda al momento de su autenticación. Ahora bien, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, llevada a cabo en fecha 21-05-2008 (Folio Nro. 14 al 16 de la Pieza Nro. 2), el apoderado judicial de la parte demandante, aceptó y reconoció la representación legal anteriormente impugnada, por lo que en consecuencia, este Juzgador desestima y declara improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se tiene como válida la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e intereses del ciudadano EMILIO BARÓN JEREZ para intentar y sostener la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.
2. Determinar la existencia o no de un grupo económico o de empresas entre la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A.
3. Determinar si el ciudadano EMILIO BARÓN JEREZ, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
4. En caso de determinarse la existencia de una relación jurídica laboral, determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.
5. En caso de no prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., alegó primero como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, negó y rechazó la existencia de un grupo económico entre la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. por lo que le corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia de dicho grupo de empresas, por otra parte, la empresa demandada negó y rechazó expresamente que el ciudadano EMILIO BARON JEREZ haya sido su trabajador, afirmando que nunca fue su trabajador sino que lo que existió fue una relación jurídica mercantil y no de índole laboral; en virtud de lo cual la parte demandada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica de naturaleza mercantil, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación mercantil a favor de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas y a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; de igual forma, en caso de que se compruebe la existencia de una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en su escrito de demanda, subsanación y reforma, aduciendo la empresa demandada en forma subsidiaria como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y con respecto a esta defensa de fondo, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. Y en caso de no prosperar tal defensa, le corresponde a éste Juzgador de Instancia verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente la existencia de la relación de trabajo, aduciendo la existencia de una relación de carácter mercantil, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la procedencia o no de las defensas de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto y la prescripción de la acción, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-06-2007 (folios Nros. 55 al 57), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 24-09-2007 (folio Nro. 63) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25-10-2007 (folios Nros. 199 al 2001).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR
DEMANDANTE

I.- SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS MOLINA, NEGLIS MARQUEZ, ENRIQUE REYES e INALDO ROMANDINI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos LUIS MOLINA e INALDO ROMANDINI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.962.605 y V-3.425.233, respectivamente, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos NEGLIS MARQUEZ y ENRIQUE REYES por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano LUIS MOLINA, al ser interrogado por la parte promovente, el mismo manifestó conocer al ciudadano EMILIO BARON; que conoce al ciudadano EMILIO BARON de una relación laboral en la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.; que conoce al ciudadano EMILIO BARON aproximadamente del año 1997, cuando inició labores con la empresa FORAMER DE VENEZUELA, S.A., entre julio y diciembre de 1997, en Ciudad Ojeda, que era el sitio de trabajo, y el ciudadano EMILIO BARON trabajaba allí con el equipo de FORAMER DE VENEZUELA, S.A. en ese momento, que el ciudadano EMILIO BARON trabajaba para PRIDE en labores comerciales, tenía un una especie de enlace o vinculo entre PRIDE y los clientes, fungía como representante comercial, frente en ese entonces PDVSA, que las veces que trabajó con el ciudadano EMILIO BARON, él representaba a PRIDE en la parte técnica y el ciudadano EMILIO BARON representaba la parte comercial, que desde el año 1997 hasta principios del año 2006 cuando tuvieron oportunidad de vincularse en una reunión, él estaba en la parte técnica y el ciudadano EMILIO BARON en la parte comercial, que el ciudadano EMILIO BARON recibía órdenes de la Gerencia General, que cuando él entró a FORAMER DE VENEZUELA, que era en ese entonces, estaba el ciudadano JEAN PIERRE, Gerente General de la empresa, y que sabía que le emitía órdenes al ciudadano EMILIO BARON, luego PRIDE INTERNATIONAL adquiere FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y allí está el ciudadano HWARENT HENRY, de Presidente de PRIDE INTERNATIONAL, que emitía órdenes al ciudadano EMILIO BARON, y seguía JEAN PIERRE Gerente General de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, luego posterior a ello estuvo el ciudadano JONH SOMER, como Presidente del GRUPO PRIDE en Venezuela, y JEAN PIERRE seguía como Gerente General de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA e igualmente seguía dando órdenes al ciudadano EMILIO BARON, al final de su carrera en PRIDE, estaba el ciudadano OSCAR CORDOBA, quien también daba órdenes al ciudadano EMILIO BARON, ya que él estuvo en muchas reuniones en PDVSA donde tenían que estar tanto la parte técnica como la parte comercial, la parte gerencial, y sí veía que se daban instrucciones, que previamente se hacían reuniones en la oficina y se tomaban las decisiones, que según su conocimiento en el GRUPO PRIDE estaban PRIDE INTERNATIONAL, PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, que en cierto momento estuvieron FORWEST, FORASOL, estuvieron varias empresas, y específicamente PRIDE INTERNATIONAL es parte del GRUPO PRIDE, que el puesto de trabajo del ciudadano EMILIO BARON eran en Caracas, no conociendo su horario en Caracas, pero que cuando el ciudadano EMILIO BARON estaba en la base de Operaciones de Ciudad Ojeda, cumplía con sus labores que eran ordenadas, siempre tenía un puesto de trabajo, tenía acceso a una computadora, y tenía acceso a información de la empresa, que eran necesarias para la ejecución de su trabajo, que el ciudadano EMILIO BARON cuando iba a Ciudad Ojeda y hacía su trabajo junto con ellos, estaba todo el tiempo allí disponible para hacer la labor comercial, que tanto él como el ciudadano EMILIO BARON no podían tomar una decisión porque están hablando de destinos económicos, comerciales de la empresa, que pueden impactar positiva o negativamente en las finanzas de la corporación, podía conversar con la Gerencia o alta Gerente General, o el Presidente de la Empresa en Venezuela, y aconsejar, recomendar, decir lo que considerara adecuado, y se tomaba una decisión que al final era de la Gerencia General, que el trabajo del ciudadano EMILIO BARON era bastante específico, que no estaba todo el tiempo en la oficina, quizás había una semana que estaba toda la semana allí, pero quizás no lo veían en una o dos semanas más, que entendía las funciones del Ciudadano EMILIO BARON, que no estaba asignado a un área específica regional en Venezuela, tenía su puesto de trabajo en Caracas, tenía que atender muchos escenarios en diferentes partes de Venezuela, que el trabajo del ciudadano EMILIO BARON era el trabajo de comercio, de venta de productos, bienes, servicios de la empresa PRIDE, que si había que discutir algo en PDVSA de los negocios de PRIDE, el ciudadano EMILIO BARON era llamado por la Gerencia General y realizaba su trabajo, y cuando terminaba la reunión y se aclaraban los puntos comerciales, el ciudadano EMILIO BARON se regresaba a Caracas, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte contraria a los efectos de tacharlo, el testigo manifestó tener un juicio contra de PRIDE FORAMER, que en la demanda alegó la existencia de un grupo de empresas entre las empresas PRIDE FORAMER, PRIDE INTERNATIONAL, y otras, que demandó a PRIDE FORAMER por Bs. 500.000.000.00 porque le causó un daño moral, por haberlo encerrado en la habitación de un hotel, haberlo interrogado incansablemente y adicionalmente fuese despedido. Al respecto, culminado el interrogatorio por parte del representante judicial de la parte demandada, ésta consignó copia certificada de la demandada del ciudadano LUIS MOLINA, al manifestar el interés que tiene en contra de la empresa, y que no se tome en cuenta sus declaraciones, a lo cual de apoderado judicial de la parte demandante manifestó que prácticamente dicho juicio había culminado y que ya no tenía interés en perjudicar a la empresa y que quién más que los trabajadores de PRIDE pueden tener la información necesaria para esclarecer la relación que tenía el ciudadano EMILIO BARON con la empresa que era de tipo personal; y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente manifestó que trabajó en la base de operaciones de Ciudad Ojeda, inició su trabajo con FORAMER DE VENEZUELA, que entró a trabajar el 23 de julio de 1997, y poco tiempo después el GRUPO PRIDE compró FORAMER DE VENEZUELA, y pasó a ser PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, y trabajó 8 años y 8 meses en la base de PRIDE en Ciudad Ojeda, que conoció al ciudadano EMILIO BARON trabajando en FORAMER DE VENEZUELA, y en ese momento tenía poco tiempo de la empresa, se lo presentaron como una persona de la alta gerencia de la empresa, y posterior a ello, siguió teniendo reuniones continuas con el ciudadano EMILIO BARON, no trabajó todo el tiempo con el ciudadano EMILIO BARON, que él trabajó en PRIDE hasta el 22 de febrero del 2006, la última reunión que tuvo con el ciudadano EMILIO BARON fue en PDVSA donde estuvo OSCAR CORDOBA, EMILIO BARON el Gerente de Perforación del Distrito Tomoporo de PDVSA que en ese entonces era el ciudadano JULIO GOMEZ, otro personal de ingeniería de PDVSA, y fue en agosto o septiembre del año 2005, que anualmente podía tener contacto con el ciudadano EMILIO BARON unas 6 o 7 veces, y siempre había algún tema que había que discutir probablemente con PDVSA, que en las reuniones de staff donde estaba la alta gerencia, estaba el Gerente de Operaciones, el Gerente de Ingeniería, Gerente de recursos humanos, las diferentes gerencias de la empresa, y se discutía la necesidad de la presencia o no del personal, él cumplía un horario pero no sabía si el ciudadano EMILIO BARON cumplía un horario, que cuando en las reuniones estaba presente el ciudadano EMILIO BARON era porque había problemas graves comerciales que tenían que ser enfrentados con PDVSA, que era la parte de asesoría, de ayuda, y permitía dar toda la información necesaria a la alta gerencia para que la alta gerencia tomara la decisión, que dependiendo del tipo de reuniones además del ciudadano EMILIO BARON, por ejemplo también estaba la Gerente de Recursos Humanos, estaba INALDO ROMANDINI, Gerente de Operaciones, el ciudadano ALAN GIROT. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a las declaraciones del ciudadano LUIS MOLINA, quien sentencia, observa que vista la manifestación expresa de éste de la interposición de una demanda en contra de la empresa demandada, corroborado con las copias certificadas del referido asunto, promovidas por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de mayo de 2008, (Folios Nros. 14 al 16) el mismo podría tener interés en las resultas del presente asunto, y verse comprometida su imparcialidad, en consecuencia, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, con respecto a la declaración del ciudadano INALDO ROMANDINI, al ser interrogado por la parte demandante promovente, el deponente manifestó conocer al ciudadano EMILIO BARON cuando comenzó a laborar en FORAMER DE VENEZUELA, que comenzó a trabajar en FORAMER DE VENEZUELA en septiembre u octubre del año 1996, salió de PRIDE el 15 de septiembre del año 2005, que EMILIO BARON era un asesor comercial, agente comercial, que cada vez que tenían problemas lo llamaban, que el ciudadano EMILIO BARON coordinaba todas las reuniones con PDVSA, a altos niveles de PDVSA, desde Caracas coordinaba toda la parte de contactos con PDVSA las relaciones comerciales, facilitaba el cobro de facturas, la sociedad mercantil SOLETANCHE, era accionista de FORAMER DE VENEZUELA, que el ciudadano EMILIO BARON recibía instrucciones, no podía decidir en negociaciones ni en nada de eso, que el ciudadano EMILIO BARON recibía instrucciones de GILDO CABASTEL y RICHARD ESTON, cuando era FORWEST, luego fue JEAN PIERRE RINALDO, después WOREN HENRIS, JON SUMMERS, y él, que él estaba en Caracas en mercadeo, Desarrollo de Negocios, que el ciudadano EMILIO BARON cuando se le llamaba facilitaba las cosas para FORAMER, que en el último año que estuvo el ciudadano EMILIO BARON firmó un contrato en su oficina con JONATAN CALVO, que representaba a PRIDE INTERNATIONAL, era el Vicepresidente de Mercadeo, que cuando estuvo en Caracas fue Gerente de Mercadeo de PRIDE FORAMER y el ciudadano EMILIO BARON presentaba facturas con ESPACIO 2500, pero eso fue mientras estuvo en Caracas, no antes, que estilaban de que algunas personas que prestaban servicios facturaran con empresas, para evitar problemas legales, que el contrato que se firmó en su oficina con JONATAN CALVO le pagaban $7,500 más otras cosas, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo declaró que estuvo en Caracas desde el año 2003 al 2005, después de la huelga petrolera, como Gerente de Mercadeo de Venezuela, que mientras estuvo en Caracas tuvo relación de trabajo con el ciudadano EMILIO BARON, se estaba negociando PRIDE I y PRIDE II, y Houston dio la orden de que EMILIO BARON y OSCAR CORDOBA participaran en las reuniones que sostuvieron con PDVSA, que antes de estar en Caracas estaba en Ciudad Ojeda, desde el año 1996 hasta el 2003 cuando se fue a Caracas, que en las reuniones había otros representantes de PRIDE FORAMER, y al ser interrogado por este Juzgador, el declarante manifestó que trabajaron en la misma empresa, desde el 01 de agosto de 1996 cuando entró hasta el 15 de septiembre de 2005, que se encargaba de la coordinación y contactos en Caracas con altos niveles de PDVSA, cada vez que tenían reuniones con Vice Presidencia el ciudadano EMILIO BARON las coordinaba, resolvió bastantes problemas de facturación con pagos de PDVSA, que el ciudadano EMILIO BARON no tenía un horario determinado sino que lo llamaban él, JON SUMMER, JEAN PIERRE RINALDO o WOREN HENRIS, porque él tenía su oficina junto al lado de JON SUMMER en Caracas, al lado de WOREN HENRIS en Ciudad Ojeda, que lo llamaban a su teléfono celular, que al ciudadano EMILIO BARON lo veía una vez al mes, a veces pasaban dos meses que no lo veía, que en Caracas fue donde lo vio más frecuentemente en la oficina de PRIDE, que al ciudadano EMILIO BARON le giraban instrucciones, se le pedían resultados, él, JON SUMMER, WOREN HENRIS, todos los Gerentes. ASI SE DECIDE.

Con relación a la declaración del ciudadano INALDO ROMANDINI, se observa que el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual sus deposiciones le merecen fe a este Juzgador, y en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, a los fines de demostrar que para el año 1996 el ciudadano EMILIO BARON laboró para la empresa FORAMER DE VENEZUELA, como agente comercial, recibiendo instrucciones, y que no podía decidir en las negociaciones, que coordinaba todas las reuniones con PDVSA, a altos niveles de PDVSA, que desde Caracas coordinaba toda la parte de contactos con PDVSA las relaciones comerciales, y facilitaba el cobro de facturas, que el ciudadano EMILIO BARON cuando se le llamaba facilitaba las cosas para FORAMER, que el ciudadano EMILIO BARON presentaba facturas con ESPACIO 2500, pero eso fue mientras estuvo en Caracas, entre 2003 hasta el 2005, y no antes, ya que se estilaban de que algunas personas que prestaban servicios facturaran con empresas, para evitar problemas legales, que el ciudadano EMILIO BARON no tenía un horario determinado, lo cual adminiculado con la afirmación del apoderado judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA en la audiencia de juicio, en la cual reconoció que ésta es una sucursal de FORAMER, y con lo establecido en el instrumento poder constante en actas de la empresa demandada, se observa que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. es una sucursal de PRIDE FORAMER, antes denominada FORAMER DE VENEZUELA, S.A., la cual es a su vez sucursal de FORAMER. ASI SE DECIDE.

III.- PRUEBA DOCUMENTALES:
1) Copia fotostáticas simples de: Relación de Cambio/USD$/Fin de Mes, Banco Provincial, marcada “A”, rielados de los folios Nros. 02 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nros.1; con respecto a estas instrumentales, el apoderado judicial de la parte demandada, las impugnó por ser copia fotostática simple y no emanar de su representada, sino de un tercero, en consecuencia, visto que la parte demandante no promovió medio alguno para demostrar la veracidad de las documentales impugnadas, quien sentencia, la desecha y no se le confiere valor probatorio, conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2.- Comprobantes de Pago, marcados “C”, 3.- Comprobantes de Pago, marcado “CH”, 4.- Comprobantes de Pago, marcados “D”, 5.- Recibos de Nómina, marcados “E”, 6.- Recibos marcados “F”, “G”, “H” y “I”, rielados a los folios Nros. 51 al 187 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el apoderado judicial de la parte contraria argumentó que no emanan de su representada, por lo que no pueden ser opuestas a ella, observándose que las empresas a las cuales corresponden dichos comprobantes, no fueron demandadas en el presente asunto, a los fines de demostrarse la autenticidad de las instrumentales en referencia, por lo que este Juzgador, forzosamente y en aplicación a los principios de la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

7.- Copias fotostáticas simples de Facturas Nros. 0142, 0144, 0146, 0148 y 0155 marcadas con la letra “J”, y Nros. 145, 147, 149 y 156, marcadas con la letra “K”, rielados a los folios Nros. 188 al 192 y del 194 al 197 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; en relación a esta prueba instrumental, el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, reconoció la validez de la misma, por lo que quedó firme el contenido de las facturas mencionadas, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, verificándose que la sociedad ESPACIO 2500, C.A. facturó para la empresa PRIDE FORAMER por concepto de honorarios por servicios profesionales prestados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo todos del año 2005, y por honorarios por servicios profesionales prestados para el período que finalizó el 28-02-2005, 31-03-2005, 30-04-2005 y 30-05-2005. ASI SE DECIDE.

8.- Copia fotostática simple de Factura Nro. 143, rielada al folio Nro. 193 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple y no aceptar el período indicado en la misma; no obstante, este Juzgador considera improcedente la impugnación realizada, por cuanto carece de sentido que el apoderado judicial impugne dicha copia, cuando sí aceptó y reconoció las copias fotostáticas simples del mismo tipo de facturas, rieladas a los pliegos Nros. 188 al 192 y del 194 al 197 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; arguyendo que no aceptaba el período indicado en ella, en consecuencia, le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, a los fines de verificar que la sociedad mercantil ESPACIO 2500 C.A., elaboró factura a nombre de PRIDE FORAMER por honorarios por servicios profesionales para el período que finalizó el 31-01-2004. ASI SE DECIDE.

9.- Originales, copias al carbón y originales de Formas 14-03 y 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras “L”, “M” y “N”; insertos a los folios Nros. 198 al 208 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; del examen efectuado a las instrumentales que anteceden se pudo verificar que el apoderado judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, desconoció dichas documentales, ya que no puede ser opuestas a su representada, por no ser declaraciones de su mandante, evidenciándose que las empresas a las cuales corresponden dichas instrumentales como emanadas de ellas, no fueron demandadas en el presente asunto, a los fines de demostrarse la autenticidad de las anteriores instrumentales, en consecuencia, este Juzgador, en aplicación a las reglas de la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

10.- Copias al carbón de Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre La Renta, marcados con la letra “Ñ”, rielados a los folios Nros. 209 al 212 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto no pueden ser opuestos a su representada por no emanar de ella; evidenciándose que ciertamente las copias al carbón de comprobantes de retención no emanan ni se encuentran suscritas por la parte contraria, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación a las reglas de la sana crítica, les resta valor probatorio, y por lo tanto, las desecha. ASI SE DECIDE.

11.- Copia fotostática simple de Comprobantes anuales de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, marcado con la letra “O”; rielados a los folios Nros. 213 y 214 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; del estudio efectuado a la instrumental señalada, se pudo verificar que la parte demandada reconoció expresamente su contenido y firma en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. como agente de retención, realizó retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos 01-01-2005 al 31-12-2005 al beneficiario ESPACIO 2500 C.A. ASI SE DECIDE.

12.- Estados de Cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Industrial, marcados con la letra “P”, insertos a los folios Nros. 215 al 222 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con relación a los referidos estados de cuenta, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que dichos documentos son emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio, y que no vinculan a su representada. Ahora bien, observa quien decide, que las documentales identificadas ciertamente emanan de terceros, que no son parte del presente asunto, por lo que en todo caso, debieron ser ratificadas mediante algún otro medio probatorio, como la testimonial o informativa, a los fines de demostrar su autenticidad, lo cual no ocurrió en este caso, en consecuencia, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

13.- Memorando de Corte de Cuenta, marcado con la letra “Q”, inserto a los folios Nros. 223 al 225 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1; el cual fue impugnado por el representante judicial de la parte contraria, ya que se entienden que son copias simples, según la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, además de ser pruebas de terceros no ratificadas en juicio, en tal sentido, este Juzgador observa que las pruebas documentales up supra señaladas, emanan de un tercero, por lo que su autenticidad debió ser corroborada mediante la interposición por parte del demandante de otro medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que se le resta valor probatorio a las mismas, aplicando la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se desechan. ASI SE DECIDE.

14.- Estados de Cuenta del Banco Provincial, marcadas con la letra “R”, inserta a los folios Nros. 226 al 245 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; del estudio y análisis realizado a los respectivos estados de cuenta, el apoderado judicial de la parte demandada argumentó que se trataba de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en juicio, por lo que no le pueden ser opuestas a su representada, evidenciando quien sentencia, que ciertamente se trata de pruebas documentales emanadas de una Entidad Bancaria, y no de la parte demandada, por lo que al no observarse que la parte promovente hubiese solicitado algún otro medio probatorio, capaz de demostrar la veracidad del contenido de las mismas, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica. SI SE DECIDE.

15.- Planilla de Capacidad Técnica-Curriculum Vital Personal Técnico, del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado; marcada con la letra “S; e inserta al folio Nro. 246 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con respecto a dicha planilla, el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó en la audiencia de juicio que se trata de una declaración del demandante, que no puede ser opuesta a su representada, sobre lo cual se observa que la prueba instrumental en referencia no emana de la empresa demandada, por lo que no le puede ser opuesta, razón por la cual quien juzga no le confiere valor probatorio, en consecuencia, con fundamento en los principios de la sana crítica, la desecha. ASI SE DECIDE.

16.- Constancias de fechas 24 de agosto de 1977 y 08 de mayo de 1991, marcadas con las letras “T” y “U”; 17.- Originales y copias fotostáticas simples de: comunicaciones de fechas 14 de Marzo de 1978, 29 de marzo de 1979, 23 de abril de 1986, 18 de junio de 1987, 26 de abril de 1986, 26 de abril de 1988, 31 de mayo de 1990, 31 de mayo de 1990, 15 de abril de 1991, 15 de abril de 1991, 15 de abril de 1991, 18 de junio de 1987, 13 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 15 de junio de 1992, 07 de junio de 1993, 07 de junio de 1993, 23 de junio de 1994, 23 de junio de 1994, y 28 de septiembre de 1972; marcadas con las letras “V” y “W”, inserta a los folios Nros. 247 al 270 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; del examen efectuado a las instrumentales que anteceden se pudo verificar en el tracto de la audiencia de juicio, que el representante judicial de la parte contraria, desconoció las mismas, por no emanar de su representada, y por lo tanto no le pueden ser opuestas a ella; imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualesquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

18.- Copia fotostática de de comunicaciones, marcadas con la letra “X”, e insertas a los folios Nros. 271 y 272 del Cuaderno de Recaudos Nro 1; dichos medios de prueba fueron desconocidos por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no emanar de su representada; e impugnadas, ya que según la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, el mismo constituye un comprobante de fax, y por lo tanto, se trata de copia fotostática simple; ahora bien, del examen efectuado a las instrumentales que anteceden se pudo verificar que se tratan de copias fotostáticas simples, la cuales fueron impugnadas por la parte contraria, no solicitando la parte promovente ningún medio probatorio previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a los fines de demostrar la autenticidad de las instrumentales referidas, razón por la cual, al no producir la parte demandante los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

19.- Documento de fecha 14 de enero de 1999 en idioma inglés, traducido al idioma castellano por intérprete público, inserto a los folios Nros. 273 al 276 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; en relación a dicho medio probatorio, observa quien decide, que en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria, a través de su apoderado judicial, al no haber sido impugnadas o desconocidas expresamente por la misma, en virtud de lo cual quedó totalmente firme, por lo que conforme a lo establecido en el los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que para el 14 de enero de 1999 la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., remitió comunicación dirigida al ciudadano EMILIO BARON, en SOLETANCHE en respuesta a fax símil remitido por éste, sobre el pago de sus servicios. ASI SE DECIDE.

20.- Copia tipo fax de documento de fecha 13-02-2002, marcado con la letra “Y”, e inserto al folio Nro. 277 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; al respecto el apoderado judicial de la empresa demandada, en el desarrollo de la audiencia de juicio, argumentó que la misma se trata de una prueba emanada de un tercero, no ratificada en juicio, e igualmente procedió a impugnarla, por ser copia fotostática simple; en este sentido, al verificar quien juzga, que la parte demandante no solicitó ningún tipo de medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la autenticidad de dicha copia fotostática simple, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

21.- Memorando de fecha 19 de Diciembre de 2001, y 22.- Comunicaciones de fecha 05 de septiembre de 2003 y 15 de enero de 2004, marcados con la letra “Z” e insertos a los folios Nros. 278 al 280 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; del análisis realizado a este medio probatorio, ser observa que en la audiencia de juicio, el representante judicial de la parte contraria, argumentó que los mismos no emanan de su representada, aunado a que no existe alegato alguno en el libelo de demanda que hable de la existencia de un grupo económico entre PRIDE INTERNATIONAL y PRIDE FORAMER, por lo tanto esta fuera del debate probatorio, y al evidenciarse que las documentales identificadas emanan de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y no de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., por lo cual no pueden ser opuestas a ésta última, es por lo que, quien sentencia, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

23.- Contrato celebrado entre SOLETANCHE y EMILIO BARON de fecha 10-11-1969, marcado con la letra “A”; 24.- Original y copia fotostática simple de Documentos en idioma francés conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por interprete público, de fecha 04-06-1975, marcado con la letra “B”; 25.- Contrato celebrado entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y EMILIO BARON de fecha 25-03-1975, 26.- Comunicación de fecha 10 de febrero de 1975, 27.- Comunicación de fecha 21 de abril de 1982, marcado con la letra “C”; 28.- Contrato celebrado entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y EMILIO BARON de fecha 09-03-1981, 29.- Comunicación de fecha 15 de febrero de 1981, 30.- Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por interprete público, de fecha 02 de julio de 1985, marcados con la letra “D”, 31.- Contrato celebrado entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y EMILIO BARON de fecha 20-05-1985, 32.- Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 31 de agosto de 1987, marcados con la letra “E”, 33.- Contrato celebrado entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y EMILIO BARON de fecha 16-06-1987, 34.- Comunicación de fecha 09 de febrero de 1987; 35.- Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por interprete público, de fecha 10 de junio de 1992, marcados con la letra “F”, 36.- Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 02 de junio de 1993, marcados con la letra “G”, e insertos a los folios Nros. 281 al 320 al del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con respecto al referido medio de prueba, alegó el apoderado judicial de la empresa demandada, en la audiencia de juicio, que dichos documentos no se encuentran suscritos ni emanan de su representada, por lo que no les pueden ser opuesta a ella; observándose efectivamente que las documentales en referencia emanan de las empresas SOLETANCHE, SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., SOLETANCHE ENTERPRISE, y no se encuentran suscritas por la empresa demandada, por lo que pueden ser opuestas a ésta, en consecuencia, este Juzgador, las desecha y no les confiere valor probatorio, con fundamento en la sana crítica. ASI SE DECIDE.

37.- Original y copia fotostática simple de Documento en idioma francés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, de fecha 20 de marzo de 1997, marcados con la letra “H”, e inserto a los folios Nros. 321 al 332 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con relación a la documental señalada, el apoderado judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., manifestó expresamente en la audiencia de juicio no tener poder de la empresa FORAMER, sin embargo, reconoció igualmente en forma expresa que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., es una sucursal de FORAMER, es por lo que, se tiene como cierto su contenido, demostrándose que para en fecha 20 de marzo de 1997 se celebró un contrato de agente entre el ciudadano EMILIO BARON y la empresa FORAMER, para ejercer el cargo de agente, en el cual se le estipuló una indemnización mensual de US$800, pudiendo disponer de un período de vacaciones de cinco semanas por año contractual, estableciéndose como exclusión de los poderes de representación que el mismo no tenía derecho a contraer compromisos firmes ni a contraer ninguna obligación sea a nombre de FORAMER o por cuenta de FORAMER, estándole igualmente prohibido durante la duración del referido contrato a aportar ayuda o asistencia directa o indirecta, idéntica y/o análoga a cualquier sociedad o persona cuya actividad se ejerza en el dominio de la perforación petrolera terrestre. ASI SE DECIDE.

38.- Copias fotostática simples de documento en idioma inglés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, marcados con la letra “I”, e inserto a los folios Nros. 333 al 372 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las cuales fue reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la empresa demandada, por cuanto las mismas fueron también consignadas por ésta como prueba documental; por lo que se le otorga valor probatorio a la documental en referencia, demostrándose que se celebró un contrato de mercadeo de servicios entre la empresa ESPACIO 2500, C.A. la cual se denominaría ESPACIO y la empresa PRIDE FORAMER, S.A., la cual se denominaría PRIDE FORAMER, la cual tiene sucursal en Venezuela en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el cual entró en vigencia el 31-12-2004, y el cual entre otras cosas se estableció que por medio del mismo PRIDE FORAMER designa a ESPACIO como representante de Mercadeo no exclusivo, con respecto al empleo de la experiencia técnica de la que dispone PRIDE FORAMER, sus equipos, sus productos, y sus servicios, incluyendo la respectiva experiencia, equipos, productos y servicios provistos o suministrados por las empresas afiliadas a PRIDE FORAMER, su empresa matriz y empresas subsidiarias, que ESPACIO es una contratista independiente, y que PRIDE FORAMER y ESPACIO identificarían proyectos potenciales para que ESPACIO suministre los servicios, y que cuando hayan acordado acometer un proyecto, PRIDE FORAMER y ESPACIO ejecutarían una hoja de Proyecto que formaría parte integral del este contrato, la cual sería otorgada y numerada de forma secuencial y adjuntada al presente contrato formando parte integral del mismo y se establecerá la compensación de ESPACIO por los servicios con respecto a dichos proyectos, por lo cual ESPACIO recibirá comisiones en virtud del proyecto, las cuales serían pagadas por PRIDE FORAMER previa factura, todo a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

39.- Copias fotostática simples de documento en idioma inglés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, inserto a los folios Nros. 373 y 374 y del 379 al 382 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con respecto a estas documentales, el apoderado judicial de la parte demandada, en el tracto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, procedió a su impugnación, simplemente por no tener información de ellos, sin embargo, tal impugnación es insuficiente, por cuanto la misma no atacó el contenido o validez de las mismas, por lo que se desecha tal defensa, y se el confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, a los fines de verificar que entre ESPACIO y PRIDE FORAMER se elaboraron hojas de proyectos de fechas 31-12-2004 y 20-01-2005, mediante las cuales se fijaron comisiones por 7.600 y 20.000 respectivamente, de dólares estadounidenses, anexos del contrato de mercadeo de servicios suscrito el 31-12-2004. ASI SE DECIDE.

40.- Copias fotostática simples de documento en idioma inglés, conjuntamente con el documento de traducido al idioma castellano por intérprete público, inserto a los folios Nros. 375 al 378, y del 383 al 387 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; los mismos fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria, al no haber sido impugnados o desconocidos por ésta, sin embargo, quien decide, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.

41.- Planillas marcadas con la letra “B”, inserta a los folios Nros. 26 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; con respecto a las referidas documentales, el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio las impugnó, por cuanto no se evidencia de quien emanan y no emanan de su representada, por lo que no le pueden serle opuestas, en este sentido, quien decide, no se observa la autoría de dichas instrumentales, ni que emanen de la empresa demandada, por lo que no pueden serle opuestas, en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, todo en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.

42.- Copias fotostáticas simples de: Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada SOLETANCHE, y de los artículos de las Leyes de la República de Francia, Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en París de fecha 24 de junio de 1968 y Estatutos Sociales, Acta Constitutiva de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., Asamblea de Accionista en Sesión Extraordinaria de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y FUNCACIONES SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL, C.A.) de fecha 05 de mayo de 1972; Asamblea General extraordinaria de Accionistas de FUNDACIONES SOLETANCHE, C.A. de fecha 05 de mayo de 1972, Asamblea General de Accionistas de SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., de fecha 18 de noviembre de 1977, Resolución de fecha 22 de agosto de 1977 emanada del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Inversiones Extranjeras, Documento de Constitución de Consorcio entre SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. y BACHY & ASOCIADOS, S.A., Documento Constitutivo-Estatuto Sociales de FORWEST DE VENEZUELA, C.A., Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de FORWEST DE VENEZUELA, C.A, de fechas 12 de febrero de 1992, 30 de abril de 1999, Estatutos de FORAMER, S..A, Extracto de Legislación aplicable relativa a la constitución u funcionamiento de las sociedades anónimas en Francia, Acta de Junta Directiva de fecha 21 de noviembre de 1994, Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 23 de marzo de 1998 PRIDE FORAMER, y Acta de Junta General Extraordinaria de fecha 10 de junio de 1999 de PRIDE FORAMER, debidamente traducidos al idioma castellano, insertos a los folios Nros. 02 al 207 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; en relación a estos medios de prueba, el apoderado judicial de la empresa demandada, impugnó expresamente las instrumentales consignadas por la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte demandante solicitó al Tribunal prueba informativa al Registro Subalterno, este Juzgador, negó dicha prueba, por cuanto debió ser promovida en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ningún momento las facultades que establece el artículo 156 ejusdem para que el juez evacue pruebas de oficio para esclarecer ciertos puntos dudosos, en modo alguno se puede sustituir la carga probatoria que tienen las partes para promover y evacuar pruebas, en la oportunidad que legalmente se les impone; en consecuencia, este juzgador, vista la actitud adoptada por la parte demandante, les resta valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las desecha. ASI SE DECIDE.

43.- Copias fotostáticas simples de: Documento Constitutivo de la empresa ESPACIO 2.500 C.A., rielados a los folios Nros. 208 al 214 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; con respecto al documento constitutivo, el mismo fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la empresa demandada, ya que también fue consignado por ésta como prueba documental, por lo que se le confiere valor probatorio, y de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano EMILIO BARON junto con la ciudadana ALEGRIA CORDIDO DE BARON, constituyó una empresa con el nombre de ESPACIO 2.500 C.A. registrada en fecha 22-08-90 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

44.- Folletos, marcados con las letras “P” y “Q”, e insertos a los pliegos Nros. 215 al 258 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; los cuales fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia de juicio, bajo el argumento de que no emanan de su representada, por lo que al no evidenciarse que las instrumentales emanan de la empresa demandada, y por cuanto la parte promovente no hizo valer ningún medio probatorio, de los establecidos en el ordenamiento jurídico, para demostrar la autenticidad o validez de las documentales promovidas, este Juzgador, en aplicación de los principios de la sana crítica, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

45.- Originales y copia fotostática simple de: Tarjetas de presentación, e inserta al folio Nro. 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; con respecto a esta documental, el apoderado judicial de la parte contraria, impugnó y desconoció la validez de las mismas, por lo que al no haber la parte demandante promovido algún medio capaz de demostrar la autenticidad de las instrumentales identificadas, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES: (consignadas en la audiencia de juicio)
1.- Copia Certificada de Expediente Nro. 32116 llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a la Sociedad Mercantil ESPACIO 2.500 C.A., a lo cual se opuso el apoderado judicial de la empresa demandada, por no ser la oportunidad correspondiente para su promoción, no obstante, este Juzgador pudo verificar que se trata de una copia certificada de documento público, por lo que el mismo puede ser opuesto en cualquier oportunidad, en consecuencia, se valora, y de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica que según dicho expediente de la empresa ESPACIO 2.500, C.A., la misma a pesar de haber sido constituida en fecha 22-08-90, solo ha celebrado una Acta General Extraordinaria de Accionista en fecha 25-01-2002, a los fines de elegir la Junta Directiva. ASI SE DECIDE.

2.- Planillas al Carbón de Declaración Definitiva de Renta y Pago para personas jurídicas comunitarias y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas y 3.- Comprobantes de pago, rielados a los folios Nros. 36 al 59 de la Pieza Principal Nro. 2; el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, se opuso expresamente a la admisión de las mismas, por cuanto no son documentos públicos ni administrativos, no emanan de la administración tributaria, y no es la oportunidad legal para su promoción, por lo que este Juzgador observa que efectivamente se trata de documentos administrativos, pero que carecen del carácter de público, por lo que quien decide, considera que los mismos debieron ser opuestos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se consideran promovidas en forma extemporánea, en consecuencia, con base a la sana crítica, no se les otorga valor probatorio alguno, y se desechan. ASI SE DECIDE.

IV.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, Agencia Principal ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de remitir información referente a las tasas de cambio de la moneda con respecto al Franco Francés y el Dólar Americano, en el período comprendido entre Diciembre del año 1969 hasta Diciembre del año 2005, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 273 al 327 de la Pieza Principal Nro. 01. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia le confiere valor probatorio pleno, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar las diferentes tasas de cambio del Franco Francés con respecto al Dólar desde el año 1957 hasta el año 2007, y las diferentes tasas de cambio del Dólar Americano de los períodos 1933 hasta 1982, de 1985 hasta el año 1996 y del año 1993 hasta el primer trimestre del año 2007. ASI SE DECIDE.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 03 al 06 de la Pieza Principal Nro. 02. Con respecto a las resultas del organismo oficiado, el apoderado judicial de la empresa demandada, impugnó la copia certificada por dicho organismo, rielada al folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 2, por no coincidir las cifras indicadas en la misma con las rieladas a los folios 213 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y por tratarse copias fotostáticas simples. Al respecto, este Juez de Juicio, desecha la defensa opuesta por la parte demandada, por cuanto la prueba solicitada está referida a las resultas de una prueba informativa, emanada de un organismo de la administración pública, y no a una prueba documental. Ahora bien, analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia observa que la información suministrada no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio, conforme a la sana crítica. ASI SE DECIDE.

V.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la dirección Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad, Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia y cuyas, resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 228 al 230 de la pieza principal Nro. 01, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: De que las empresas PRIDE FORAMER y PRIDE INTERNATIONAL, operan o funcionan en ese lugar; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 07 de enero de 2008 a las 03:15 p.m., oportunidad en la cual compareció la abogado en ejercicio LIANETH QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representada por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

“Con relación al único particular referente a: dejar constancia de que las empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A., operan o funcionan en ese lugar, el notificado expuso que el sitio donde opera actualmente la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas donde opera actualmente, con respecto a PRIDE FORAMER la misma funciona en la dirección en la cual se encuentra constituido actualmente este Tribunal, sin embargo, el notificado expuso igualmente que hubo un cambio de domicilio de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. la cual antes funcionaba en lo que es ahora la sede de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, posteriormente fue cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, sin recordar la fecha del cambio de domicilio fiscal. Igualmente el notificado mostró a éste Tribunal un (01) carnet utilizado para la elaboración de facturas para los proveedores, en el cual se refleja el domicilio fiscal de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., el cual se lee: Av. Intercomunal sector Barrio Libertad Ciudad Ojeda, Estado Zulia.”

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en la dirección up supra indicada, es decir, Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad, Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la inspección judicial evacuada, no aporta elementos suficientes que permitan dilucidar los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

1.- Documento titulado Marketing Services Agreement, marcada “A” traducida al idioma castellano, referido a CONTRATO DE SERVICIO DE COMERCIALIZACION y 2.- Copia certificada de Acta constitutiva y estatuto sociales de ESPACIO 2500, C.A. insertas a los folios Nros. 76 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a estas documentales, el apoderado judicial de la parte demandante las reconoció en forma expresa en la audiencia de juicio, las cuales fueron igualmente acompañadas por la parte contraria, adquiriendo plena validez las referidas instrumentales, y se les confiera valor probatorio, a los fines de demostrar que se celebró un contrato de mercadeo de servicios de comercialización entre la empresa ESPACIO 2500, C.A. la cual se denominaría ESPACIO y la empresa PRIDE FORAMER, S.A., la cual se denominaría PRIDE FORAMER, la cual tiene sucursal en Venezuela en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el cual entró en vigencia el 31-12-2004, y el cual entre otras cosas se estableció que por medio del mismo PRIDE FORAMER designa a ESPACIO como agente de comercialización no exclusivo, con respecto al empleo de conocimientos técnicos, equipos, productos y servicios de PRIDE FORAMER, incluyendo los conocimientos, equipos, productos, y servicios prestados, o suministrados por las afiliadas, casa matriz y subsidiarias de PRIDE FORAMER, que ESPACIO es una contratista independiente, y que PRIDE FORAMER y ESPACIO identificarían proyectos potenciales para que ESPACIO preste los servicios, y que cuando las partes hayan proseguido un proyecto, PRIDE FORAMER y ESPACIO suscribirían una hoja de Proyecto que sería parte de este contrato, la cual sería suscrita y numerada de forma secuencial y se anexara y formara parte de este contrato y que definirá la remuneración de ESPACIO por los servicios con respecto a tal proyecto, por lo cual ESPACIO recibirá comisiones en virtud del proyecto, las cuales serían pagadas por PRIDE FORAMER previa factura, y que el ciudadano EMILIO BARON junto con la ciudadana ALEGRIA CORDIDO DE BARON, constituyó una empresa con el nombre de ESPACIO 2.500 C.A. registrada en fecha 22-08-90 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO EMILIO BARON:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EMILIO BARON, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que lo contrató la empresa SOLETANCHE INTERPRISE francesa, que era una empresa de HOLDING SOLETANCHE. S.A., en diciembre de 1969, que después se residencia en Venezuela y se vuelve en FUNDACIONES SOLETANCHE, después lo contratan como FUNDASOL, y después lo contratan como SOLETANCHE DE VENEZUELA, que era el ingeniero de obra, ingeniero residente e ingeniero calculista, y luego los franceses lo mandaron a ofrecer los servicios de SOLETANCHE y tratar de conseguir los contratos para ellos, que los franceses le pidieron a él si quería ser Presidente de la empresa, pero de mentira y le hicieron firmar un documento privado, el cual estuvo de acuerdo, donde decía que podía hacer de todo, pero que no podía vender, o firmar ni contratar, y le dejaron a un administrador francés que rendían directamente cuenta a París, que a veces lo ponía a firmar cheques pero nunca tuvo autoridad como decían los documentos de SOLETANCHE DE VENEZUELA, que sabía que SOLETANCHE C.A. que es dueña de SOLETANCHE INTERPRISE y SOLETANCHE DE VENEZUELA, eran dueñas de FORAMER y de FORASOL, que lo llamó el Presidente de SOLETANCHE C.A. que era dueño por un lado de SOLETANCHE INTERPRISE y SOLETANCHE DE VENEZUELA, y le dice que han tratado de entrar en PDVSA con FUNDASOL y FORAMER, y no lo habían logrado, que si quería intentarlo, y él les dijo que vengan de Francia no FORAMER o FUNDASOL, sino que vengan con la empresa que tiene constituida que es FORWEST, y hagan un FORWEST DE VENEZUELA y lo pusieron como accionista y como Presidente limitaciones de sus funciones, luego FORWEST DE VENEZUELA la vendieron a PDVSA por $1 y entonces ellos empezaron a contratar con FORAMER, y él iba pasando de empresa a empresa porque le pagaba FORAMER, le pagaba FORWEST, le pagaba SOLETANCHE, pero siempre en labores comerciales ofreciendo los servicios, cuando FORWEST se le vende a PDVSA él empieza a trabajar con FORAMER, que era cuanto estaba RICHARD STON y GILDO CABASTEL, y después vino JEAN PIERRE RINOLD, él trabajaba para JEAN PIERRE RINOLD, que PRIDE y FORAMER que estaban en Venezuela se fusionaron y apareció PRIDE FORAMER, y él pasó para PRIDE FORAMER, que recibió instrucciones de JEAN PIERRE RINOLD como hasta el año 1996, 1998, como los dos eran sus jefes, recibía órdenes de JEAN PIERRE RINOLD y WAREN HENRIS, luego llegó JON SUMMER, y recibía instrucciones de JON SUMMER, luego vino OSCAR CORDOBA y recibía instrucciones de OSCAR CORDOBA, hasta el 31 de diciembre de 2005 que lo despidieron, en algún momento le pagaron como EMIBARCO, y recibió pagos por ésta, que la única función que cumplió ESPACIO 2500 fue cobrarle a PRIDE FORAMER, que el último contrato ESPACIO 2500 no estuvo inscrito en el Seguro Social, no estuvo inscrito en el Ministerio del Trabajo, que él cobraba $7,500 mensuales más comisiones, cumplía horario desde diciembre de 1969 que lo contrató SOLETANCHE como ingeniero de obra hasta el 31 de diciembre de 2005, pero tenía una elasticidad final, y a ellos lo que les interesaba era que produciera resultado, no iba todos los días a la oficina, que a él lo supervisaban, que en FORWEST DE VENEZUELA su primer jefe fue RICHARD STOP, después fue GILDO CABASTEL y luego JEAN PIERRE RINALDO, entonces PRIDE compra a FORAMER, entonces empieza a tener jefes americanos, WORREN HENRIS, que cuando WORREN HENRIS compra FORAMER era jefe de JEAN PIERRE RINALDO que era su jefe, después JON SUMMER y OSCAR CORDOBA, que ESPACIO 2500 su función era cobrar a PRIDE FORAMER, que ESPACIO 2500 ya existía antes de que PRIDE le pidiera una empresa para contratar, y antes de que se lo pidiera PRIDE esa empresa no hacía nada, era una empresa de maletín, que la hicieron él y su esposa por si algún día iban hacer un negocio que nunca se dio, que lo llamaban para que fuera a Ciudad Ojeda dos o tres semanas seguidas, que ESPACIO 2500 dice que tiene dedicación exclusiva con PRIDE FORAMER, que su esposa no utilizaba esa firma de comercio, que era representante de venta, que los precios eran fijados por la empresa, que él pujaba por el mejor precio y después les decía conseguí esto y le decían que no era suficiente, que a veces los ayudaba a cobrar cuando los cobros de PDVSA estaban duros.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano EMILIO BARON, se observó que el mismo no cae en contradicciones que conlleven a restarle valor probatorio alguno, razones estas por cuales éste Juzgador de Instancia, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora, demostrándose que manifestó que siempre ejerció labores comerciales ofreciendo los servicios, cuando FORWEST se le vende a PDVSA él empieza a trabajar con FORAMER, que PRIDE y FORAMER que estaban en Venezuela se fusionaron y apareció PRIDE FORAMER, y él pasó para PRIDE FORAMER, que la única función que cumplió ESPACIO 2500 fue cobrarle a PRIDE FORAMER, que el último contrato ESPACIO 2500 no estuvo inscrito en el Seguro Social, no estuvo inscrito en el Ministerio del Trabajo, que él cobraba $7,500 mensuales mas comisiones, que en cuanto al horario al final de la relación tenía una elasticidad de la misma, ya que a ellos lo que les interesaba era que produciera resultado, y no iba todos los días a la oficina, que a él lo supervisaban, que ESPACIO 2500 su función era cobrar a PRIDE FORAMER, que lo llamaban para que fuera a Ciudad Ojeda dos o tres semanas seguidas, que su esposa nunca utilizó la firma de comercio ESPACIO 2500, que él era representante de venta, que los precios eran fijados por la empresa. ASÍ SE DECIDE.

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que el demandante alegó en su escrito libelar que las empresas SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. estaban integradas por las empresas FORWEST INC, FORWEST DE VENEZUELA, C.A., FORAMER, FORASOL, FORAVEP FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A, y como adquiriente del grupo FORAMER, y que su último patrono fue a empresa PRIDE FORAMER, y que en razón de que los administradores de estas empresas anteriormente nombradas son las mismas personas y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración y conforman un mismo grupo o unidad económica, cumpliéndose con los requisitos exigidos por el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la Sociedad Mercantil PRIDE-FORAMER por haber sido su último patrono y por haberlo despedido al termino de la relación laboral que se inició con la sociedad mercantil SOLETANCHE, S.A., FUNDACION SOLETANCHE, C.A. (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A. integrada por las empresas FORWEST INC, FORWEST DE VENEZUELA, C.A., FORAMER, FORASOL, FORAVEP FORASOL VENEZOLANA DE PERFORACIONES C.A, a lo cual la empresa demandada, negó y rechazó la existencia de grupo de empresas alguno, y así mismo, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano EMILIO BARON JEREZ, aduciendo que lo que existió fue una relación de carácter mercantil, por lo cual adujo como defensa perentoria la falta de cualidad de interés para sostener el presente asunto, y subsidiariamente alegó la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta por el demandante EMILIO BARON JEREZ, para el supuesto negado de que el Tribunal considerase que existió realmente una prestación de servicio de carácter laboral entre el demandante y la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., por lo que al haber alegado el demandante en su escrito libelar la existencia de un grupo de empresas, es su carga procesal demostrar dicho hecho, y por otra parte, por cuanto la empresa demandada negó la existencia de una relación de carácter laboral, aduciendo que lo que existió fue una relación de carácter mercantil, es carga procesal de la empresa demandada demostrar el hecho nuevo alegado, gozando el demandante de la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar en primer lugar la existencia o no de un grupo de empresas, y en segundo lugar, la existencia o no de una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., recayendo en cabeza de la Empresa accionada la carga probatoria de demostrar su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente entre el hoy accionante y ella lo que existió fue relación de carácter mercantil ya que, al ser admitida la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. (Sentencias 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en relación al primer punto controvertido en el presente asunto, es decir, la existencia o no de un grupo de empresa, considera quien decide pertinente traer a colación los criterios de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación Social sobre la noción de grupo de empresas, unidad económica o grupo económico. En este sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 0888 de fecha 01-06-2006 (Caso OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR y JULIAN ANTONIO SALAZAR ALVARADO, en contra de las sociedades mercantiles AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A.), citó el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada el cual establece que:

“…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…)”.

Y con base a ello en dicha sentencia, la Sala de Casación Social, señaló que:

“…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)
De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:
1º) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.
Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…
9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.

Conforme a los criterios señalados up supra, este Juzgador, pasa a resolver si en el presente caso existe o no un grupo de empresas entre la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., correspondiente la carga procesal de demostrar tales afirmaciones a la parte demandante, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, del estudio y análisis minucioso realizado al arsenal probatorio, especialmente las promovidas por la parte demandante, no se evidencia la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y las empresas SOLETANCHE S.A., FUNDACION SOLETANCHE C.A (FUNDASOL), SOLETANCHE DE VENEZUELA, C.A., dado que no trae medio probatorio alguno que determine alguna similitud de intereses entre dichas empresas, no se verifica algún control de alguna sobre la otra o algún vínculo entre ellas, no existe evidencia de que haya identidad de accionistas o propietarios, no se observa que alguna de ellas afecte a las otras, no se verifica que alguna haya impuesto directrices a las otras, no se verifica que haya similitud del objeto social de cada una, así como ninguna de las restantes características además de las ya mencionadas que puedan determinar la existencia de un grupo de empresas, no cumpliendo la parte demandante ciudadano EMILIO BARON JEREZ con su carga procesal, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente el alegato expuesto por el demandante en su escrito libelar sobre la existencia de un grupo de empresas. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, pasa este Juzgador a resolver el segundo hecho controvertido, referido a la existencia o no de una relación de carácter laboral entre el ciudadano EMILIO BARON JEREZ y la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 419 de fecha: 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

De lo expuesto en la anterior cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir más allá de las simple formas, sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, y en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que lo integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba, ya que artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, específicamente de la contestación de la demanda, este Juzgador pudo constatar que la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso, como ya se señaló, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios Nros. 333 al 372 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 76 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1; referidas al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ESPACIO 2.500, C.A. y al contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil ESPACIO 2.500, C.A., en donde el ciudadano EMILIO BARON JEREZ es accionista de la misma y la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., vigente desde el 31-12-2004; ahora bien, el hecho de conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, este Juzgador se encuentra en la disyuntiva de si ante la existencia de un contrato mercantil, queda desvirtuada la presunción de laboralidad.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencias similares a este caso, al caso, ha señalado que:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayados y negritas del Tribunal)

En el presente caso, una de las defensas de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, constituida por un contrato de Servicio de Comercialización y comisión por las partes en juicio y ejecutado por el demandante a través de la Sociedad Mercantil ESPACIO 2.500, C.A., como agente de comercialización no exclusivo.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, y en este sentido estableció:

“…Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo…
(Omisis)
…Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo…
(Omisis)
…Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…”.

Conforme a lo anteriormente señalado por la Sala de Casación Social, este Juzgador pasa a determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, este Juzgador, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, es por lo que, pasa a concluir que aun y cuando la presente controversia radica en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de comercialización y comisión.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

El Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad.

En tal sentido, conforme a las consideraciones Jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado de Instancia del análisis efectuado a la testimonial jurada del ciudadano RINALDO ROMANDINI, en concordancia con las deposiciones rendidas por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ, valoradas conforme a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, pudo constatar que ciertamente el hoy reclamante prestó servicios personales desde el año 1996 para la empresa FORAMER DE VENEZUELA, como agente comercial, recibiendo instrucciones, y que no podía decidir en las negociaciones, lo cual adminiculado con al afirmación del apoderado judicial de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA en la audiencia de juicio, en la cual reconoció que ésta es una sucursal de FORAMER, y con lo establecido en el instrumento poder constante en actas de la empresa demandada, se observa que PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. es una sucursal de PRIDE FORAMER, (la cual antes se denominada FORAMER DE VENEZUELA, S.A.,) la cual es a su vez sucursal de FORAMER, es decir, que el ciudadano EMILIO BARON para el año 1996 ya laboraba para un grupo de empresas, donde PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., es sucursal de PRIDE FORAMER (antes FORAMER DE VENEZUELA, S.A., con la cual inició sus labores el demandante), y ésta última es sucursal de FORAMER, y en forma continua para la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZULEA, S.A., en calidad de agente comercial; por lo cual, corresponde verificar del acervo probatorio traído a las actas, en relación directa con la actividad realizada por el accionante, si se encuentran presente en el presente asunto los restantes elementos propios que definen la relación de trabajo, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena en dependencia y de manera remunerada.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Ajenidad, que representa un factor limitante en la determinación de la existencia de una relación laboral, y que consiste según, la jurisprudencia española, en la “transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos)… o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el Empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios… Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es vidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (Ajenidad de los Riesgos). Es así, que en el caso de autos, se observa que el ciudadano EMILIO BARON JEREZ, se encontraba sometida a las ordenes y directrices de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y que el reclamante solo prestaba servicios para la referida Empresa, de manera exclusiva y que el mismo recibía una remuneración o salario como contraprestación de sus servicios personales; con lo cual queda patentado que el accionante realizaba labores que dependían directamente de los lineamientos impartidos por la empresa demandada.

En cuanto a la Dependencia o Subordinación, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Este elemento nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina. En este sentido, de las testimoniales juradas del ciudadano RINALDO ROMANDINI y en concordancia con las deposiciones rendidas por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ, a través de la prueba de declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verificó que el demandante se desempeñó como agente comercial y que realizaba las labores que la empresa le asignara, circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio, se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

En cuanto al elemento relacionado con la Remuneración que percibía el accionante, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio; observa éste Juzgador de Instancia de la Prueba de Declaración de parte del ciudadano EMILIO BARON JEREZ, ordenada por éste Juzgador de Instancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el mismo manifestó que la empresa le cancelaba US$ 7,500 mensuales más comisiones; lo que en cierto modo permite establecer que dicha Empresa cancelaba dicha cantidad, y que dichos pagos eran efectuados al ciudadano EMILIO BARON JEREZ, como contraprestación de sus servicios laborales como agente comercial; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

De lo antes expuesto, considera este Tribunal de Juicio que en el caso bajo análisis la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., no logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, sino por el contrario, se logró demostrar que se configuraron los elementos que integran una Relación de Trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, en este caso entre el ciudadano EMILIO BARON JEREZ y la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, y quedando determinado en el presente asunto, que la relación que existió entre el ciudadano EMILIO BARON JEREZ y la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. fue una relación de carácter laboral, y no de carácter mercantil, fundamento éste utilizado por la empresa demandada para oponer la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente causa, en consecuencia, quien sentencia, declara sin lugar tal defensa de fondo interpuesta por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al haber quedado determinado que entre el ciudadano EMILIO BARON y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., existió una relación laboral, este Juzgado debe resolver la defensa de fondo, esgrime por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En este sentido, el doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En este mismo orden de ideas, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas la interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo. El medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del término.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios del ciudadano EMILIO BARON JEREZ finalizó el 31 de diciembre de 2005, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación, en el caso de que se estableciera la existencia de una relación de trabajo, como efectivamente quedó demostrado, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31 de diciembre de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 31 de diciembre de 2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de febrero de 2007, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2007 (folio Nro. 11 de la Pieza Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., se materializó el 24 de abril de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 29 y 30 de la Pieza Nro. 1del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que notificó a la empresa demandada, 24 de abril de 2007, el tiempo de UN (01) año, TRES (03) meses, y VEINTICUATRO (24) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ se encuentra prescrita, por lo que necesariamente se debe descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandante consignó junto con su escrito libelar Recibo de Distribución de fecha 13/12/2006 emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de Maracaibo del Estado Zulia, identificándose como demandante al ciudadano EMILIO BARON y como demandada SOLETANCHE, Auto de Admisión de fecha 13-12-2006 correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se orden notificar a la sociedad mercantil PRIDE FORAMER, y Sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se declara incompetente para conocer de la demanda que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la empresa PRIDE FORAMER de fecha 30-01-2007, signada con el Nro. 2156 y oficio de fecha 31-01-2007 mediante la cual se remite dicho expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, con sede en Cabimas, rieladas a los folios Nros. 05 al 10 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de estas instrumentales, este juzgador de instancia pudo verificar que las mismas no constituyen un acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07-01-2008, copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-12-2006, rielada a los folios Nros. 232 al 236 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a dicha instrumental, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio, que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, no obstante, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 (caso JOSÉ GREGORIO SALANDY PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES (INFRA S.A.), estableció que si bien la copia certificada del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fechas 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

“…¿ Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que fun¬cione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda co¬ntra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda. Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción. En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes…”. (Subrayados y negritas del Tribunal).

Conforme al criterio anterior, ello significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso, por lo que este Juzgador desecha el alegato expuesto por la parte demandada a los fines de restarle valor probatorio a la copia certificada de registro de la demanda.

Ahora bien, pasa quien decide, a determinar si la copia certificada de registro de demanda, constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta por la parte demandante. Y en este sentido, resulta necesaria traer a colación la Sentencia Nro. 2387 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de noviembre de 2007 (Caso RAQUEL CIPRIANO DASILVA DE SANTIAGO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante del registro para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador.
En lo que a dicho particular se refiere la recurrida dejó establecido que:
Ahora bien observa este Juzgador de las actas que constituyen el presente expediente que corre inserta al folio 401 acta de fecha 08 de mayo de 2001 en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna libelo de demanda auto de admisión debidamente protocolizada por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02 de Junio de 2000 (…).
Ahora bien, como quiera que en la presente causa no consta el registro de la orden de comparecencia conjuntamente con el libelo de la demanda, y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haya producido la interrupción de la prescripción desde la oportunidad cuando se produjo la terminación de la relación laboral hasta el momento cuando se realizó la citación de la demandada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la prescripción (sic) la acción confirmando así el fallo apelado, por lo que se declarará en la dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación, sin lugar la demanda.
Sin embargo, de la revisión que hace esta Sala de las actas que conforman el presente expediente observa de la copia certificada del auto de admisión de la demanda que encabeza el presente procedimiento, integrante del folio 431 de la 1ª pieza, que:…
(Omisis)
…Cabría preguntarse entonces, a la luz del ordenamiento jurídico procesal venezolano ¿qué es la orden de comparecencia? y ¿dónde se inserta la misma?
A este respecto puede decirse que ésta es el mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa.
Dicha definición coincide con el criterio expresado por el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 313 que a la letra expresa:
El artículo 135 alude a ‘la orden de comparecencia expedida por el tribunal en la forma determinada para cada caso’, con lo cual la ley expresa su previsión para todos los casos de citación. En el caso de citación para la contestación de la demanda, el orden de comparecencia, que en sí es la citación propiamente dicha, deberá llevar, además, el emplazamiento, o sea, la fijación del décimo día después de citado, para que el demandado asuma su defensa ante el tribunal (art. 244).
Es importante dejar sentado que en la práctica, la orden de comparecencia del demandado está inserta o forma parte del auto de admisión de la demanda; es usanza en nuestro medio forense, que inmediatamente después de admitir la demanda se ordene la comparecencia del demandado para que en el lapso establecido en la ley acuda a dar contestación a la demanda o ejerza la defensa que a bien tenga lugar…
(Omisis)
…Ahora bien, a los fines de verificar la utilidad de la procedencia de esta delación y la consecuente declaratoria de nulidad del fallo recurrido, es decir, a los fines de casar o no la sentencia por este medio impugnada, la Sala pasa a resolver si la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo efectivamente se consumó, o por lo contrario la misma fue interrumpida.
En sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, se verificó que desde el día de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 02 de junio de 1999, hasta el día 05 de junio de 2001, fecha en que según la declaración dada por el alguacil fue fijado el cartel de citación en la sede de la empresa, es decir, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se práctico la notificación por medio de carteles, transcurrió dos (2) años y tres (03) días, o sea, más del término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, consta en autos que, en fecha 02 de junio de 2000 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, la copia certificada de la demanda interpuesta, junto con el auto de admisión, el cual trae inserto la orden de comparecencia, interrumpiéndose por consiguiente la prescripción de la acción, comenzando a correr desde dicha fecha un nuevo lapso.
Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 02 de junio de 2000, la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 02 de agosto del año 2001 (el lapso del año más los dos meses de gracia para la citación). En este sentido, al haberse notificado al demandado, antes de dicha fecha, específicamente el día 05 de junio de 2001, es obvio que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encontraba prescrita. Así se decide…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Del estudio realizado a dicha sentencia de la Sala de Casación Social, se observa que la copia certificada de registro de demanda consignada por la parte demandante, no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1969 del Código Civil, ya que si bien se observa el registro de demanda, y auto de admisión, no se observa la orden de comparecencia, que es la citación propiamente dicha, en consecuencia, quien decide, establece que dicho acto no constituyó un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. por lo que al haber culminación la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 31 de diciembre de 2006 y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 28 de febrero de 2007, por lo que habiendo sido presentada la acción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2007 (folio Nro. 11 de la Pieza Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., se materializó el 24 de abril de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 29 y 30 de la Pieza Nro. 1del presente asunto), es por lo que transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que notificó a la empresa demandada, 24 de abril de 2007, el tiempo de UN (01) año, TRES (03) meses, y VEINTICUATRO (24) días, por lo que se evidencia entonces que la presente demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ se encuentra prescrita. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ, en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por haber pasado con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ por motivo del reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO BARON JEREZ en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se condena en costas al ciudadano EMILIO BARON JEREZ, por resultar totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 11:48 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:48 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2007-000066
JDPB/mb.-