REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007 por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.262.331, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANA ARIAS, GABRIEL MOSQUERA y JHON MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 109.546 y 115.134, respectivamente, como Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO DE TOLEDO y JULIO CESAR NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730, 13.636 y 26.067, respectivamente; por motivo de cobro de beneficio de alimentación (cesta tickets).

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA alegó que desde el 21 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., desempeñándose como Vigilante, ejecutando labores inherentes al cargo, específicamente: rondas de vigilancia, vigilar las instalaciones de las Empresas a las cuales era asignado, indicando que en el primer mes de trabajo, el horario que cumplía era de lunes a domingo, en un horario de DOCE (12) horas diarias de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y posteriormente le asignaron cumplir guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas de trabajo, por VEINTICUATRO (24) horas de descanso, devengando como último Salario Básico diario la suma de Bs. 17.077,00 como contraprestación a los servicios prestados, asumiendo una conducta diligente y responsable, por cuanto su comportamiento siempre estuvo dentro de los parámetros establecidos por la Empresa y a las órdenes e instrucciones que le eran impartidas. Adujo que su relación de trabajo término por retiro voluntario el día 29 de diciembre de 2006, según comunicación por escrito que le hiciera el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, quien funge como Supervisor de la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., acumulando un tiempo de servicio TRES (03) meses y OCHO (08) días. Manifestó que durante su relación de trabajo su ex patrono no cumplió con la obligación tipificada en el artículo 04 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, ni mucho menos realizaba las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, con la sociedad mercantil hoy demandada, la misma se ha negado a pagarle lo que por derecho le corresponde, como lo es, el pago de los montos acreditados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales varios, y no obstante de haber instaurado reclamaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas – Estado Zulia, sus acreencias laborales no han sido canceladas, siendo infructuosas tales diligencias. Por todas las razones de hecho ya expuestas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., invocando la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero relativo a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, y demás normativa legal, por concepto de pago de retroactivo de cesta tickets, como consecuencia de la prestación de sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos. Demandó el pago los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). SEPTIEMBRE 2006: 10 días laborados X 12 horas diarias laborados = 120 horas X Bs. 1.176,00 = Bs. 141.120,00; 2). OCTUBRE 2006: 15 días laborados X 12 horas diarias laborados = 360 horas X Bs. 1.176,00 = Bs. 423.360,00; 3). NOVIEMBRE 2006: 15 días laborados X 12 horas diarias laborados = 360 horas X Bs. 1.176,00 = Bs. 423.360,00; y 4). DICIEMBRE 2006: 15 días laborados X 12 horas diarias laborados = 360 horas X Bs. 1.176,00 = Bs. 423.360,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.411.200,00), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.411,20) que es la suma que efectivamente demanda a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., por concepto de pago de retroactivo de cesta tickets, con la imposición de intereses moratorios, indexación y costas procesales.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, le haya prestado servicios personales; negando y rechazando por su parte que haya sido fiel cumplidor de sus obligaciones y que laborara durante DOCE (12) horas diarias de lunes a domingo; argumentó que es falso que el tiempo de duración de la relación de trabajo haya sido TRES (03) meses y OCHO (08) días, así como también que no le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; rechazó que el ex trabajador accionante le haya prestado sus servicios desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006, dado que desde el 19 de diciembre de 2006 dejó de asistir a la Empresa para prestar sus servicio como Oficial de Seguridad, luego apareció en fecha 29 de diciembre de 2006 renunciando y solicitando pagos pendientes, los cuales le fueron debidamente cancelados, incluyendo el pago reclamado en este juicio referido al bono alimentario llamado también cesta tickets. Adujo que en fecha 26 de octubre del año 2007, entre el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., se realizó un finiquito definitivamente firma, tal y como se evidencia en el expediente signado con el Nro. VP21-L-2007-000346, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, fue celebrada transacción que puso fin al litigio incoado, y en dicho finiquito se zanjó toda diferencia que hubiese podido existir entre las partes, por cuanto de manera expresa se manifestó que el ex trabajador hoy demandante aceptaba y recibía la cantidad ofrecida por la Empresa accionada, por cuanto estaba conforme con la misma, no teniendo nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto de índole laboral; y en virtud de que dicho convenimiento no vulneraba derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, fue homologado y se le otorgó el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente; razón por la cual aduce que adeude cantidad alguna por el concepto reclamado en la presente causa, por cuanto sobre el mismo ha operado la cosa juzgada, y el demandante manifestó en esa oportunidad que no le adeudaba nada por ningún concepto laboral, lo cual impide que pueda volverse a demandar por asuntos labores. Argumentó que tal y como se aprecia del libelo de demanda el actor no precisó a qué días se refiere con relación a su fundamentación sobre los hechos alegados, no dice qué montos reclama, pretendiendo quizás que le sean suplidas defensas no alegadas, y por tal razón demanda debe ser desechada y declarada sin lugar, pues le causa indefensión para la contestación a dicha demanda, y confunde al Tribunal a los efectos de determinar los límites de la controversia. Por otra parte, manifestó que en el caso de que este Tribunal de Juicio considere que el pago de los bonos de alimentación efectuados al demandante en dinero efectivo no cumple con lo requerido por la Ley, es totalmente evidente que le efectuó pago por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,00), y en caso, que si dicho pago no es legalmente capaz de producir ningún efecto o extinguir dicha obligación, se estaría en presencia del pago de lo indebido, generándosele al demandante un enriquecimiento sin causa, lo cual le da el derecho de repetir el pago realizado por error, lo que en este acto demanda al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, cantidad de dinero esta que puede ser perfectamente compensada con el monto que resulte del juicio y lo que en derecho sea procedente; por todo lo anteriormente expuesto, reconviene al ex trabajador accionante por el monto pagado que fue la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 741.000,00) hoy SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 741,00); de igual forma arguyó que el demandante le adeuda el pago de una semana de salario correspondiente al Preaviso Omitido de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.539,00) hoy CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 119,54), que es el resultado de multiplicar el último Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 17.077,00 por 07 días, por cuanto omitió darle el correspondiente Preaviso de Ley; que ambas cantidades ascienden al monto total de OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 860.539,00) hoy OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 860,54), los cuales reclamó a su favor.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar la procedencia en derecho de la defensa previa aducida por la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., referida a la Cosa Juzgada.
2. Determinar la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición incoada por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en contra del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, por concepto de pago de lo indebido y preaviso omitido.
3. La jornada y el horario de trabajo realmente desempeñado por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, durante su primer mes de servicios como Vigilante.
4. Constatar el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA durante la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A.
5. Establecer si la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., cumplió con su obligación de cancelar al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA las cantidades dinerarias equivalentes a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante su relación de trabajo, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en la ley especial que regula la materia.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA le haya prestado servicios laborales como Vigilante desde el 21 de septiembre de 2006, encargándose de ejecutar labores inherentes al cargo, específicamente: rondas de vigilancia, vigilar las instalaciones de las Empresas a las cuales era asignado, que luego de su primer mes de trabajo haya estado sometido a un sistema de guardia rotativo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, devengando un último Salario Básico de Bs. 17.077,00, que en fecha 29 de diciembre del año 2006 dejó de prestar servicios por haber renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo, y que no dio cumplimiento a su obligación de otorgarle en forma total o parcial una comida balanceada durante su relación de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la ley especial que regula la materia, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador accionante haya cumplido un horario de trabajo de DOCE (12) horas diarias de lunes a viernes durante su primer mes de trabajo, que haya acumulado un tiempo de servicio de TRES (03) meses y OCHO (08) días y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Cesta Tickets dejados de cancelar, alegando como defensa previa la Cosa Juzgada, reconviniendo al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, por la suma de Bs. F. 860,54 por los conceptos de Pago de lo Indebido y Preaviso Omitido, y solicitando que se compense la suma de Bs. F. 741,00 a la cantidad adeudada por concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets); por lo que con respecto a la defensa de previa referida a la Cosa Juzgada, la misma debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., demostrar la existencia de la cosa juzgada en virtud de haberse celebrado una transacción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en eventual caso de ser desechada le corresponderá al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA la demostración efectiva de que haya cumplido un horario de trabajo de DOCE (12) horas diarias de lunes a viernes durante su primer mes de trabajo, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; mientras que a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., le corresponderá la carga demostrar el tiempo de servicio realmente laborado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como Vigilante, el pago liberatorio de las cantidades dinerarias equivalentes a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió el accionante durante su relación de trabajo, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en la ley especial que regula la materia, y que el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA se encuentre en mora en la deuda de alguna cantidad de dinero líquida y exigible para que procede la compensación de deudas alegadas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; debiéndose señalar finalmente que la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición aducida por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., constituye un punto de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resuelto por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa previa aducida por la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., referida a la Cosa Juzgada; así como sobre la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición incoada por la referida empresa en contra del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, por concepto de pago de lo indebido y preaviso omitido.

V
DE LA COSA JUZGADA

La sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., opuso al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA la Cosa Juzgada, que impide que pueda volver a demandarla por asuntos laborales, ya que, en fecha 26 de octubre del año 2007, suscribieron un finiquito definitivamente firme, en el expediente signado con el Nro. VP21-L-2007-000346, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en donde fue celebrada transacción que puso fin al litigio incoado, y en dicho finiquito se zanjó toda diferencia que hubiese podido existir entre las partes, por cuanto de manera expresa el ex trabajador hoy demandante manifestó que aceptaba y recibía la cantidad ofrecida por la Empresa accionada, por cuanto estaba conforme con la misma, no teniendo nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto de índole laboral; y en virtud de que dicho convenimiento no vulneraba derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, fue homologado y se le otorgó el carácter de cosas juzgada, ordenándose el archivo del expediente.

Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos).

Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción (según Romberg) en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas. Págs. 290 y 291).

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley, pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. Fernando Villasmil B. Comentarios A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2000. Págs., 60 y 61).-

Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Malliba Pérez Drija Vs. Promotora Beach Resort C.A., Inversiones Marisla C.A., Promotora V.A.N.C. C.A. Y Promociones Margarita Inn Ii C.A.), analizó los requisitos para que la excepción de la cosa juzgada pueda ser declarada, en los términos siguientes:

“La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534). Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.
En el presente caso, la recurrida confirmó la decisión de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda por existir cosa juzgada, debido a la transacción judicial suscrita por la actora y la empresa Margarita Resort Condominios C.A., y homologada por el tribunal, con la cual finalizó el juicio instaurado previamente por la demandante contra la empresa Margarita Resort C.A.
En cuanto a la identidad de sujetos, observa esta Sala que en ambas causas actuó como demandante la ciudadana Malliba Pérez Drija, siendo distintas las empresas accionadas: en el primer caso, se demandó a Margarita Resort C.A., aunque fue Margarita Resort Condominios C.A. la que suscribió la transacción; y en el segundo caso, se demandó a las empresas Promotora Beach Resort C.A., Inversiones Marisla C.A., Promotora VANC C.A. y Promociones Margarita INN II C.A. No obstante, como todas ellas forman parte de un mismo grupo empresarial, debe reiterarse que “(…) el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores” (sentencia Nº 814 del 20 de julio de 2005, caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen contra C.A., Últimas Noticias y otro); por lo tanto, la transacción celebrada por uno de los componentes del grupo tiene efecto liberatorio respecto de los demás, pues lo contrario llevaría al absurdo de admitir que un trabajador pudiese demandar los mismos conceptos, por la misma causa, a cada uno de los integrantes de un grupo de empresas.
Acerca de la identidad de la causa petendi, se observa que la recurrente afirma, en su escrito de formalización, que la causa de la pretensión planteada en la demanda está constituida por 17 recibos de pago; sin embargo, los mismos sólo constituyen medios de prueba de algunos de los hechos afirmados en el escrito libelar, pero la causa petendi vendría representada por la relación de trabajo, puesto que es de esa situación de hecho que se derivarían los distintos derechos laborales reclamados. Así las cosas, tanto en la demanda que dio inicio al juicio que terminó mediante transacción judicial, como en la demanda incoada en el presente proceso, se invoca como concreta situación de hecho que fundamenta la pretensión, la relación laboral que la actora mantuvo desde el 13 de junio de 1992 hasta el 23 de julio de 2004, cuando finalizó por despido injustificado, desempeñándose en el cargo de administradora, con una jornada promedio de ocho horas al día (de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), de lunes a viernes.
Finalmente, respecto a la identidad del objeto, se advierte que en ambos casos se reclamó el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, estos tres últimos conceptos, desde el inicio de la relación de trabajo.
En consecuencia, la Sala concluye que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación del artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, porque en efecto operó la cosa juzgada.
Adicionalmente, denuncia la formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 57 de la ley adjetiva laboral, según el cual ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Sin embargo, visto que el juzgador confirmó la procedencia de la defensa de cosa juzgada, se colige que se abstuvo de decidir la controversia planteada, lo cual está ajustado a derecho por cuanto, al existir identidad entre la presente pretensión y la resuelta previamente por la transacción judicial homologada, no podía el juez decidirla nuevamente…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la Empresa demandada, a los fines de demostrar la existencia de la Cosa Juzgada por ella alegada, consignó junto a su escrito de litis contestación copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 26 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, suscrita por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA y la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 71 al 74; las cuales fueron impugnadas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de la instrumental impugnada; así pues, en virtud de que la propia representación judicial del ex trabajador demandante reconoció en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que ciertamente hubo un convenimiento basado en los conceptos de prestaciones sociales, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones, etc., y que dentro de dicha causa el hoy demandante no reclamó el pago del concepto de cesta tickets (ver video, minuto 17 segundo 06 al minuto 17 segundo 38); quien aquí decide considera que dicho reconocimiento resulta suficiente para comprobar la autenticidad y certeza de las copias fotostáticas simples impugnadas, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se les confiere valor probatorio, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano LAMAS PERALTA JOAN FEDERICO intentó una reclamación judicial en contra de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada bajo el número VP21-L-2007-000346; que en fecha 26 de octubre del año 2007, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la Empresa demandada a los fines de dar por terminada la causa ofreció la suma de Bs. 310.000,00, para cubrir en su integridad los conceptos reclamados, los cuales fueron aceptados y recibidos por el ex trabajador demandante, por cuanto estaba conforme con la misma, manifestando que no tenía más nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto de índole laboral, solicitando ambas que se homologue el convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y que se ordene el archivo del presente asunto; verificándose de igual forma que el Juzgado de Sustanciación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluido el proceso, homologando el convenimiento, dándole efectos de cosa juzgada y ordenando el archivo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar del contenido de la instrumental previamente valorada, los conceptos y cantidades que fueron reclamados por el ciudadano LAMAS PERALTA JOAN FEDERICO en su primera reclamación signada bajo el asunto VP21-L-2007-000346 y sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas; lo cual resulta imprescindible a los fines de verificar uno de los requisitos de la Cosa Juzgada, como lo es la identidad del objeto; en razón de lo cual se consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A. Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), dispuso que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia determinar en qué casos resulta proceder hacer uso de la facultad probatoria contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa la siguientes consideraciones:

“…De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente cuándo se justifica la evacuación de medios de prueba no promovidos por las partes, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso resulten insuficientes para establecer la verdad, y no cuando simplemente deba declararse que alguna de las partes no ha satisfecho la carga probatoria para establecer algún hecho alegado en el proceso, ya que la función del Juzgador es la de dirigir el proceso y decidir la controversia en forma imparcial, y no suplir las deficiencias probatorias de las partes en litigio.” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En éste sentido, mediante la facultad prevista en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; y por cuanto de las copias fotostáticas simples previamente valoradas no se pudo constatar los conceptos y cantidades que fueron reclamados por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA en su primera reclamación, es por lo que éste Juzgado de Juicio en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solicitó al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2007-000346, constatándose directamente en el mismo acto, a través del principio de inmediación y en presencia de las partes en conflicto, que ciertamente en el referido expediente funge como parte demandante el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA y como parte demandada la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., reclamándose el pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades; observándose de igual forma que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar el día 27 de octubre de 2007, no se dejó constancia de cuáles son los conceptos en que se están arreglando sino que efectuaron un convenimiento por la totalidad de los conceptos reclamados, es decir, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades (ver video, minuto 24 segundo 25 al minuto 25 segundo 52); ordenándose oficiar igualmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para que remitiera con carácter de urgencia copias certificadas del libelo de demanda y del acta de fecha 26 de octubre del año 2007, rieladas en el asunto VP21-L-2007-000346, y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 92 al 102, expresando textualmente lo siguiente: “(…) en relación a la información solicitada, s ele hace saber que efectivamente existe una causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (ZENAZUCA) bajo el Nro. VP21-L-2007-0000346, el cual en fecha 26/10/07 mediante acta levantada por este Juzgado con la presencia de ambas parte se ordeno el archivo del mismo, previo haberse homologado el convenimiento alcanzado en el mismo, y de conformidad con lo requerido se le remiten las copias certificadas solicitada.”

Tal y como fuera observado en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en el caso que nos ocupa, de las resultas remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, se corrobora ciertamente que en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2007-000346 funge como parte demandante el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA y como parte demandada la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., reclamándose el pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades; observándose de igual forma que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar el día 27 de octubre de 2007, no se dejó constancia expresa de cuáles eran los conceptos que se encontraban incluidos en el convenimiento celebrado entre las partes, ni mucho menos se verificaron los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta apropiado señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Celso Manuel Pérez Medina Vs. Desarrollo Granjas Avícolas Quevedo, C.A., Inmuebles Franluci, S.R.L. y Dicol De Venezuela, C.A.), ratificó el criterio establecido en decisión Nro. 1150 de fecha 9 de agosto de 2005, en relación con el valor probatorio que debe otorgársele a las actas de mediación que recojan los acuerdos celebrados entre las partes, el cual es del tenor siguiente:

“...la Sala quiere dejar sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo del proceso laboral se apoya fundamentalmente en la fase de la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en procura de poner fin al juicio a través de alguno de los medios alternos de solución de conflictos, para lo cual se activa la mediación como forma de arreglo asistida por un Juez profesional y especializado.
De allí que es obligación ineludible de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, si bien es cierto que el acta de mediación no contiene en forma discriminada y detallada todos los conceptos que abarcan la transacción o convenimiento, por cuanto la misma se refiere a ello en una forma general, quien suscribe el presente fallo pudo verificar al realizar un análisis comparativo entre la reclamación judicial contenida en el expediente VP21-L-2007-000346 y la que hoy nos ocupa, que en las mismas coinciden los mismos SUJETOS, a saber: el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA como demandante y la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. como demandada; que la CAUSA de ambas reclamaciones es la misma, es decir, la relación de trabajo que unió al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA y la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A.; no existiendo identidad entre el OBJETO reclamado en la primera demanda signada con el No. VP21-L-2007-000346 y la segunda demanda (que es la que nos ocupa) de fecha 26-10-2007, por cuanto en el primero de los casos se reclamó el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades; mientras que el segundo de los casos se demandó única y exclusivamente el concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets).

Al respecto, resulta preciso aclarar que la acción no es más que el derecho de petición mismo formulado ante las autoridades jurisdiccionales, mientras que la pretensión es el contenido de la acción, es decir, la materialización de dicho derecho de acción; por lo que si bien es cierto que el ex trabajador demandante accionó en DOS (02) oportunidades el aparato jurisdiccional en contra de la Empresa accionada, no es menos cierto que su pretensión no era la misma en ambas demandas, ya que, primeramente reclamó el pago de los conceptos y cantidades establecidos en los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de haber finalizado la relación de trabajo que los unía, mientras que en su segunda demanda reclamó el beneficio establecido en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se debe establecer, que en el caso de marras no se encuentra presente la triple identidad exigida en la ley para que operen los efectos de la Cosa Juzgada Judicial; debiéndose señalar que si bien es cierto que el ex trabajador hoy demandante manifestó en el Acta de Mediación levantada en el asunto VP21-L-2007-000346, que no tenía nada más que reclamar por algún otro concepto de índole laboral, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de sus derechos, por lo que el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA estaba suficientemente legitimado para reclamar el pago del concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets), no incluidos dentro de su demanda primitiva, ni mucho menos transados a través del acuerdo o convenimiento celebrado entre las partes, que cubrió en su integridad únicamente los conceptos reclamados en dicha oportunidad (Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades), sin que pueda hacerse extensible al resto de los derechos laborales correspondientes al hoy demandante.

En consecuencia, quien decide, con fundamento en los principios de protección del trabajador, declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. referida a la Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

La firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., argumentó en su escrito de litis contestación que reconvenía al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 860,54), basada en el supuesto de que este Tribunal de Juicio considere que el pago de los bonos de alimentación efectuados al demandante en dinero efectivo por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,00) no cumple con lo requerido por la Ley; y por cuanto el accionante le adeuda el pago de una semana de salario correspondiente al Preaviso Omitido de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 119,54), que es el resultado de multiplicar el último Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 17.077,00 por 07 días, por cuanto omitió darle el correspondiente Preaviso de Ley; en virtud de lo cual procede en derecho este Juzgador de Instancia a pronunciarse en derecho sobre la admisibilidad o no de la referida acción reconvencional, previa las siguientes consideraciones legales y doctrinales:

La reconvención, mutua petición o contrademanda es definida por el maestro Rengel – Romberg, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 1994).

Por su parte, para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En cuanto al segundo de los requisitos, debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contraprestación objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias; el motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Esta exigencia que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.

Ahora bien, este Sentenciador de Instancia estima necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez: Dr. Juan García Vara), en donde se dejó sentando:

“…en estos procedimientos no opera la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además entorpece la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de las acciones – y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución….se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste en autos que hubiera dado el preaviso de ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Igualmente, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se especificó: “ La ley Orgánica Procesal del Trabajo omite regular la cuestión de la reconvención, sea estableciendo las pautas para su tramitación o negando expresamente su admisibilidad…permitir la reconvención contraría varios de los principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, aduce dicha sentencia que dichos principios son: Brevedad y Celeridad, Estímulo de medios alternativos en resolución de conflictos y Tutela del hecho social trabajo, fundamentalmente porque si se admitiese la reconvención, el trabajador-reconvenido pasaría a tener las cargas procesales de un demandado en lo correspondiente a los alegatos y pretensiones del demandado- reconviniente, lo cual significaría ir en contra del carácter tutelar del Derechos Procesal del Trabajo.

Asimismo, cabe destacar que en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, si bien se dejó sentado las pautas por las cuales bajo el criterio de la juez de la causa, podría tramitarse lo referido a la reconvención en materia laboral, no es menos cierto que, en la mencionada sentencia se niega la admisibilidad de la reconvención planteada por considerar que lo pretendido se asimila a las posiciones juradas prohibidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que “…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”; toda vez que, esos principios fundamentales del derecho procesal laboral, de los que hace referencia el artículo anterior son los que expresamente señala el artículo 2 eiusdem, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, entre otros; donde del referido artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia el impedimento que tiene el Juez laboral de aplicar analógicamente una norma que contraríe esos principios fundamentales del derecho procesal laboral, por tener el derecho adjetivo laboral un procedimiento especialísimo, ello a los fines de garantizar el fin último del mismo cuyas características son la brevedad y la celeridad.

En este sentido, observa quien Juzga, que la figura de la reconvención no es compatible en materia laboral, ya que la misma va en contra del nuevo proceso laboral, ello en virtud de que las obligaciones del trabajador para con su patrono tienen naturaleza distinta a las que se ventilan en una acción de reconvención, pues ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento se prestaría a posibles dilaciones que afectarían al débil jurídico, es decir, al trabajador, pues el procedimiento laboral está inspirado en la tutela del hecho social trabajo, cuyo propósito es lograr un equilibrio procesal entre las partes, que por razones económicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequilibrio, donde el patrono tiene mayores ventajas para su defensa que el trabajador.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, la admisión y sustanciación de la reconvención en términos análogos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, comportaría un grave perjuicio a la igualdad procesal de las partes, pues dada la diferencia estructural existente entre el proceso civil y el laboral, el demandante-reconvenido solo puede disponer de cinco (05) días hábiles para preparar su defensa (alegaciones y material probatorio) de cara al acto de contestación a la demanda reconvencional, mientras que la accionada-reconviniente habría gozado de un margen temporal más amplio para recabar las pruebas que estimase necesarias o convenientes para sus intereses, así como para presentar su contestación a la demanda, todo en los términos a que se contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentido contrario, advierte este Juzgador que la admisión de la reconvención en términos distintos a los previstos en el Código de Procedimiento Civil implicaría un grave desequilibrio a la estabilidad del proceso, al surgir la necesidad de suplir (por completo) el vacío normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de reconvención, con lo cual esta Tribunal de instancia se adentraría en el ejercicio de facultades legislativas que le están vedadas; fundamentos estos por los cuales se declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en contra del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, por concepto de pago de lo indebido y preaviso omitido, sin perjuicio de que dichas cantidades puedan ser compensadas con las posibles cantidades dinerarias adeudadas por la reclamada por concepto de de beneficio de alimentación (cesta tickets). ASÍ SE DECIDE.-

VII
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2008 (folios Nros. 23 y 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 28 de marzo de 2008 (folio Nro. 32) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de abril de 2008 (folios Nros. 78 y 79).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de: Expediente de reclamo Nro. 008-2007-03-00012, realizado por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA en contra de la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en base al cobro de prestaciones sociales, retroactivo de cesta ticket, salarios retenidos y demás conceptos laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas; constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 38 al 41; este medio de prueba fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haberlo impugnado, tachado o desconocido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedó totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido este Juzgador de Instancia no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias certificadas de: Acta de Reinspección Nro. C-84306 efectuada el día 29 de noviembre de 2006 por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión, en las instalaciones de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A.; Informe con Propuesta de Sanción a la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., emitido por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industria, de fecha 30 de noviembre de 2006; y Acta de Visita de Inspección efectuada el día 07 de abril de 2006 por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión, en las instalaciones de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A.; constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 42 al 49 y 56 al 62; analizados como han sido las anteriores instrumentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellos alguno de los medios de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal capaz de restarle valor probatorio, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., no cumplía con el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y retroactivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias fotostáticas simples de Estados de Cuenta de los períodos 28/10/2006 hasta 27/10/2006, 01/11/2006 hasta 30/11/2006, 01/11/2006 hasta 30/11/2006, 01/11/2006 hasta 30/11/2006, 01/12/2006 hasta 26/12/2006, 01/12/2006 al 26/12/2006, emitidos por la entidad financiera Banco de Venezuela S.A.C.A., correspondiente al número de cuenta Nro. 472-001882-8, del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 50 al 55; estas documentales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas expresamente por la representación judicial de la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, del análisis efectuado a su contenido no se desprende algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si existe cuenta nómina Nro. 472-001882-8, altair 0102-0472-13-01-00018828 a nombre del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, y de ser cierto indique si la precitada cuenta nómina fue aperturada por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., y de ser cierto indicar los depósitos quincenales que realizaba la supra indicada Empresa; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 128, expresando textualmente lo siguiente: “En respuesta a su oficio N° T1J-08-300, de fecha 30 de abril de 2008, recibido por esta unidad en fecha 15/05/08, a continuación detallamos la información solicitada por ustedes: - Cumplimos con informarles que en búsqueda efectuada en nuestra base de datos la cuenta de ahorro N° 0102-0472-13-01-000188828, pertenece al ciudadano Lamas Peralta Joan Federico, titular de la cédula de identidad N° V- 14.262.331, actualmente no funge como cuenta nómina - Asimismo les informamos que en nuestro sistema solo mantenemos soportes menores a un año, por tal motivo no es posible indicar la empresa que realizaba los abonos a la cuenta antes mencionada.”

De la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia por el BANCO DE VENEZUELA, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan en modo alguno a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Recibo de Pago Nro.03224 emitido por la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., suscrito por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, en fecha 28 de diciembre del año 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 64; con relación a este medio de prueba se pudo observar que la representación judicial del ex trabajador demandante tachó de falso su contenido y reconoció la firma autógrafa de su representado, por cuanto la demandada regularmente al realizar una contratación hace firmar una hoja en blanco a los trabajadores; al respecto, es de observar que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar; así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, se limitó única y exclusivamente a tachar de falso el contenido de la documental bajo análisis, fundamentado en el hecho de que la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., tiene por uso o costumbre hacer firmar a sus trabajadores una hoja en blanco, sin aseverar que ciertamente en el caso que nos ocupa el hoy demandando haya suscrito una hoja en blanco sobre la cual posteriormente se la incluyó el contenido, ni mucho menos subsumió dichos alegatos en alguna de las SEIS (06) causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no cumplió debidamente con la carga establecida en el artículo 82 del referido texto adjetivo laboral, según el cual el tachante, en forma oral hará una exposición de los motivos y soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; debiéndose señalar que ante dicha imprecisión, este Juzgador de instancia en modo alguno podía apertura de oficio la incidencia de tacha, dado que ello sería igual a suplir una defensa que solo puede ser alegada por la parte en contra de la cual obra el documento, como garantía del principio de impartialidad que debe prevalecer en una sana y correcta administración de justicia, aunado a que se trastocarían normas estricto orden público que en modo alguno pueden ser relajadas por las partes y mucho menos por el Tribunal; todo ello aunado a que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Hernán Moros Araque Vs. Purina De Venezuela, C.A.), las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión; razones estas por las cuales este sentenciador de instancia debe desechar la impugnación efectuada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la documental bajo análisis y al haber sido reconocida expresamente la firma del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA estampada en la instrumental objeto del presente análisis, es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en fecha en fecha 28 de diciembre de 2006 el ex trabajador hoy reclamante recibió en efectivo la suma de Bs. 741.000,00 por concepto de OCHENTA (80) días de Cesta Ticket correspondiente al período laborado entre el 21 de septiembre del año 2006 al 26 de diciembre del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en ningún momento recibió de la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., el pago de la suma de Bs. 741.000,00 por concepto de cesta ticket, explicando que ellos nunca hacen pagos en efectivo, sino mediante depósitos en el Banco o mediante cheques cuando el trabajador se retira de la Empresa, y que esa cantidad por retroactivo a nadie se lo pagan; adujo que durante sus primeros DIEZ (10) días trabajados cumplía una jornada de trabajo de DOCE (12) horas diarias de trabajo por DOCE (12) horas de descanso, y luego comenzó a desempeñar un horario de trabajo de VEINTICUATROS (24) horas trabajadas por VEINTICUATROS (24) horas de descanso, sin tener día libre por cuanto lo trabajaba; que comenzó a prestarle servicios a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., el día 27 de febrero y terminó el 29 de diciembre del año 2007, cuando renunció verbalmente a su puesto de trabajo por ante su Supervisor inmediato, y éste se encargo de redactar la carta de renuncia y pasársela a la Empresa demandada; adujó que es cierto que no pagó el Preaviso por cuanto simplemente se retiró, por lo que no cumplió con el Preaviso correspondiente; señaló que en ningún momento le fue otorgado el beneficio de alimentación y que ni siquiera le entregaban una bolsa de comida, para lo cual solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo que se hiciera una inspección en las instalaciones de la hoy demandada por cuanto no cumplía con el Seguro Social obligatorio ni con el otorgamiento de cesta tickets, dado que solamente cumplían con cancelar el salario a través de depósitos en el Banco Venezuela; explicó que en el primer juicio de prestaciones sociales que intentó en contra de la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., se estableció que la misma le seguía adeudando los cesta tickes.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el mismo señaló una serie de hechos que no fueron debidamente acreditados por su persona (que su ex patrono cancelara el pago de los salarios y demás beneficios laborales a sus trabajadores solamente a través de depósitos bancarios o cheques; que durante sus primeros 10 días trabajados cumplía una jornada de trabajo de 12 horas diarias de trabajo por 12 horas de descanso; y que en el primer juicio de prestaciones sociales que intentó se estableció que se le seguía adeudando los cesta ticket), y otros hechos que resultan contrario a los constatados a través de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral (que en ningún momento recibió la suma de Bs. 741.000,00 por concepto de cesta ticket); en razón de lo cual resulta forzoso desechar parcialmente los dichos expuestos por el ex trabajador demandante con respecto a los alegatos anteriormente expresados, otorgándosele por otra parte al resto de sus deposiciones pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, renunció a su puesto de trabajo como Vigilante sin haber Preavisado a la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., conforme a las reglas establecidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos que le haya cancelado como Indemnización la cantidad equivalente al Salario que le habría correspondido en el lapso del Preaviso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del mencionado artículo; así como también que la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en ningún momento le fue otorgado el beneficio de alimentación conforme a las modalidades establecidas en la Ley especial que regula la materia. ASÍ SE ESTABLECE.-

VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de beneficio de alimentación (cesta tickets), todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1665 de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

Efectuadas las anteriores consideraciones, este juzgador de instancia pudo constatar que el primero de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados lo constituye el tiempo de servicios realmente laborado por el ex trabajador demandante durante su prestación de prestación de servicios personales como Vigilante, ya que, según lo argumentado por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, en su libelo de demanda, prestó servicios continuos e ininterrumpidos desde el 21 de septiembre del 2006 hasta el 29 de diciembre del 2006; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., ya que, a su decir, desde el 19 de diciembre del año 2006 el hoy demandante dejó de asistir a la Empresa prestar sus servicios como oficial de seguridad, y luego apareció el 29 de diciembre de 2006, renunciando y solicitando pagos pendientes; razón por la cual le correspondía a la Empresa demandada, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de probatorios promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, apreciados conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia no pudo verificar en modo alguno que la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., haya logrado demostrar sus alegatos de hecho, es decir, que ciertamente el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA haya dejado de asistir a su puesto de trabajo como Vigilante desde el 19 de diciembre de 2006, y que luego apareciera el 29 de diciembre de 2006, renunciando y solicitando el pago de sus beneficios laborales; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA prestó servicios personales para la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) meses y OCHO (08) días. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se constató que la Empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA en su primer mes de trabajo cumpliera un horario de trabajo de DOCE (12) horas diarias de 06:00 a 06:00 a.m., de lunes a domingo; en razón de los cual se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

“(…) si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, que este Tribunal de Juicio acoge a su plenitud conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de haber efectuado un estudio minucioso y exhaustivo al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún medio probatorio capaz de producir en la mente y conciencia de este juzgador de instancia, que ciertamente el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, haya laborado en su primer mes de trabajo DOCE (12) horas diarias de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a domingo; en virtud de lo cual resulta forzoso para este administrador de justicia desechar la mencionada jornada de trabajo en virtud de no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, debiéndose establecer por vía de consecuencia, que durante dicho período de tiempo, es decir, desde el 21 de septiembre de 2006 al 21 de octubre de 2006 (primer mes de trabajo), el ex trabajador demandante se encontraba sometido a la jornada de trabajo ordinaria de lunes a sábado, de OCHO (08) diarias de lunes a viernes y CUATRO (04) horas el día sábado, para completar CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, procede en derecho este jurisdicente a pronunciarse sobre el principal hecho controvertido verificado en el caso que hoy nos ocupa, como lo es constatar si la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., cumplió con su obligación legal de otorgarle al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, en forma total o parcial una comida balanceada durante la relación de trabajo que los unía, o en su defecto si le canceló las cantidades dinerarias equivalentes; correspondiéndole a la parte demandada en el presente juicio la carga de probar que dichos extremos de ley, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., reconoció tácitamente que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado debe manifestar expresamente cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; verificándose por otra parte de las copias certificadas de: Acta de Reinspección Nro. C-84306, Informe con Propuesta de Sanción y Acta de Visita de Inspección, que corren insertos a los folios Nros. 42 al 49 y 56 al 62, previamente valoradas por este sentenciador con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la Empresa demandada no cumplía con el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transformó en una obligación de dar, es decir, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, tal y lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, según el cual “en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”; lo cual se compagina en idéntica forma con el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin Rodríguez Vs. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a los anteriores fundamentos de hechos y de derecho, es por lo que la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., se encontraba en la obligación de cancelarle al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, a título indemnizatorio, el equivalente en dinero efectivo de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, calculados conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a razón de UN (0) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.); debiéndose señalar que durante el primer mes de servicio laborado por ex trabajador demandante, del 21 de septiembre de 2006 al 21 de octubre de 2006, los días en los cuales solo trabajaba CUATRO (04) horas (día sábado), dicho pago debía ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas (04 horas), según lo dispone el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; mientras que durante el tiempo en que estuvo sometido al sistema de guardias rotativos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (reconocida tácitamente por la demandada al no haberla negado ni rechazado en su escrito de litis contestación), a saber, del 22 de octubre de 2006 al 29 de diciembre de 2006, tenía el derecho de recibir el pago prorrateado por el número de horas laboradas en exceso después de su jornada de trabajo ordinaria de ONCE (11) diarias, establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por permitirlo así el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que a lo fines de establecer el monto en bolívares que debió haber sido cancelado por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., al ex trabajador demandante, se proceden a efectuar los siguientes calculados:

PERÍODO TRABAJADO DEL 22-10-2006 al 29-12-2006:
Valor Unitario Ticket Jornada Completa: Bs. 8.400,00 (Unidad Tributaria Bs. 33.600,00 según Gaceta Oficial Nro. 38.350 de fecha 04 de enero de 2006 X 0,25%)
Valor Ticket por Hora: Bs. 763,63 (Bs. 8.400,00 / 11 horas diarias según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Valor Ticket por Jornada Laborada de 24 Horas Continuas: Bs. 18.327,12 (Bs. 763,63 X 24 Horas)

Tickets Generados por Jornadas Completa: 22 Tickets (21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2006) X Bs. 8.400,00 = Bs. 184.800,00

Tickets Generados por Jornadas Parciales: 05 Tickets (23 y 30 de septiembre de 2006 y 07, 14 y 21 de octubre de 2006) X Bs. 4.200,00 = Bs. 21.000,00

La sumatoria de las cantidades previamente determinadas se traducen en la cantidad total de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.800,00), que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, durante este primer período de tiempo. ASÍ SE DECIDE.-

PERÍODO TRABAJADO DEL 22-10-2006 al 29-12-2006:
Valor Unitario Ticket Jornada Completa: Bs. 8.400,00 (Unidad Tributaria Bs. 33.600,00 según Gaceta Oficial Nro. 38.350 de fecha 04 de enero de 2006 X 0,25%)
Valor Ticket por Hora Laborada: Bs. 763,63 (Bs. 8.400,00 / 11 horas según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Valor Ticket por Jornada Completa Laborada de 24 Horas: Bs. 18.327,27(Bs. 763,63 X 24 Horas).

Tickets Generados por Jornadas Completas Laboradas de 24 Horas: 34 Tickets (23, 25, 27, 29 y 31 de octubre de 2006; 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de noviembre de 2006; 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26 y 28 de diciembre de 2006) X Bs. 8.400,00 = Bs. 623.127,27

Para este período resultaba procedente el pago de la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 623.127,27), que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA. ASÍ SE DECIDE.-

Todas y cada una de las montos previamente discriminados y detallados en forma previa por este Juzgador de Instancia se traducen en la cifra total OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 828.927,27), que debieron ser cancelados al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., por concepto de Indemnización de Beneficio de Alimentación dejado de cancelar; y cuyo pago liberatorio debía ser demostrado por la parte demandada conforme a lo distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en su escrito de litis contestación manifestó expresamente que al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA le fue pagado el bono alimentario reclamado en la presente causa; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial del Recibo de Pago Nro. 03224, rielado al folio Nro. 64 y plenamente apreciado por este juzgador conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató palmariamente que ciertamente en fecha en fecha 28 de diciembre de 2006 la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., le canceló al ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 741.000,00) por concepto de OCHENTA (80) días de Cesta Ticket correspondiente al período laborado entre el 21 de septiembre del año 2006 al 26 de diciembre del año 2006, que al ser comparados con la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 828.927,27), determinada previamente por este Juzgador, se verifica que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927,27); en razón de lo cual se concluye que la Empresa hoy demandada cumplió con su carga probatoria en forma parcial, ya que, el pago demostrado no resulta suficiente para liberarse de su obligación de cancelar la Indemnización por Beneficio de Alimentación dejado de cancelar durante la relación de trabajo que los unía. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, al haber quedado plenamente evidenciado que al ex trabajador demandante se le adeuda una diferencia de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927,27), por concepto de Indemnización por Beneficio de Alimentación, corresponde de seguida a este Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la Compensación aducida por la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en el Capítulo Tercero de su escrito de litis contestación, fundamentado en el hecho de que el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA le adeuda el pago de una semana de salario correspondiente al Preaviso omitido de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto a dicho alegato, quien aquí decide considera necesario visualizar previamente el contenido normativo previsto en el artículo 1.331 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verificara entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”

Para la doctrina, la compensación tiene una doble finalidad: por un lado, tiende a la simplificación, evitando un doble pago o la tramitación de dos juicios, y por otra parte, constituye una garantía de solvencia de ambas deudas, uno frente al otro. La compensación es la extinción que se opera en las deudas de DOS (02) personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son líquidas y exigibles, constituye uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes.

Del análisis concordado de los preceptos sustantivos que regulan la compensación, se pueden deducir los requisitos que deben reunir las deudas en cuestión y que la doctrina ha señalado así: 1). Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, sin que ello implique que tengan que haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan; 2). Homogeneidad: viene dada por la necesidad de que las deudas tengas el mismo objeto: 3). Liquidez: implica que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida; 4). Exigibilidad: significa que el deudor pueda reclamar de su acreedor la cancelación de la deuda al haberse cumplido el plazo estipulado; y 5). Reciprocidad: que deban tratarse de deudas recíprocas entre las mismas personas por cuenta propia.

Ahora bien, en virtud de que la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., trajo un hecho nuevo a la controversia con la cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante, a la misma le correspondía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador suficientes elementos de convicción sobre la veracidad de sus aseveraciones de hecho, es decir, que el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA no le dio el Preaviso correspondiente, ni mucho menos le canceló la indemnización correspondiente; ya que, en materia laboral es el patrono quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc.; en tal sentido, se debe subrayar que el Preaviso puede ser definido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; en otros términos, mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido; y cuando la relación de trabajo finaliza por voluntad unilateral del trabajador, sin motivo imputable al empleador, el renunciante está obligado, en primer término, a dar el correspondiente preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador, en el supuesto de su renuncia omite el Preaviso, estará obligado a indemnizar a su patrono, con una cantidad equivalente a los salarios del respectivo término de Preaviso, en el cual en este supuesto, no se computará a los efectos de la antigüedad del trabajador.

En este orden de ideas, del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y presenciado en forma directa por este sentenciador conforme al principio de inmediación, se observó de los dichos expuestos por el ex trabajador demandante ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, a quien le fuera tomada la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral, por tratarse de una confesión judicial según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.); que el mismo reconoció a viva voz que renunció a su puesto de trabajo como Vigilante sin haber Preavisado a la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., conforme a las reglas establecidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos que le haya cancelado como Indemnización la cantidad equivalente al Salario que le habría correspondido en el lapso del Preaviso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del mencionado artículo; de lo cual se desprende la veracidad de lo alegado por la parte accionada en su escrito de litis contestación, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba; en razón de lo cual se concluye que ciertamente el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA, le adeuda a la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., el pago de SIETE (07) días de Salario conforme a lo establecido en el literal a) y parágrafo primero del antes aludido artículo 107; que al multiplicarse por el Salario Básico diario de Bs. 17.077,00 admitido tácitamente por ambas partes, se obtiene la cifra total de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.539,00) por concepto de Preaviso Omitido. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, por cuanto el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA y la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., se han constituidos en deudores en forma simultánea, el primero por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927,27) y el segundo por la cantidad CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.539,00), respectivamente; ambas deudas tienen el mismo objeto, a saber, la relación de trabajo que unió a las partes desde el 21 de septiembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006; se conoce con total exactitud lo que se debe y el monto del quantum, el demandante la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 119.539,00) por concepto de Preaviso Omitido, y la Empresa demandada el monto de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927,27) por Indemnización por Beneficio de Alimentación dejado de cancelar; ambas deudas son exigibles por haberse vencido el plazo para su cumplimiento; y al tratarse de deudas recíprocas entre las mismas personas por cuenta propia, es decir, entre el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A.; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que el caso que nos ocupan se encuentran presentes todos y cada uno de los requisitos legales para que proceda la compensación de deuda conforme a lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al compensarse la cantidad adeudada por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927,27), por concepto de Indemnización por Beneficio de Alimentación dejado de cancelar, con la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.539,00) adeudados por el JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA por concepto de Preaviso Omitido, se concluye que en caso que en la presente controversia laboral la parte demandada nada adeuda al ex trabajador demandante, en virtud de haber operado una causa de extinción de las obligaciones como lo es la compensación. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA en contra de la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., por motivo de cobro beneficio de alimentación (cesta tickets), por haberse demostrado su pago liberatorio en virtud de la compensación antes verificada. ASÍ SE DECIDE.-

IX
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa aducida por la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., referida a la Cosa Juzgada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición incoada por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en contra del ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA.

TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOAN FEDERICO LAMAS PERALTA en contra de la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., por motivo de cobro de beneficio de alimentación (cesta tickets).

CUARTO: No se impone en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salario mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Siendo las 01:11 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:11 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000715
JDPB/mc.