REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda interpuesta en fecha 10 de abril de 2007 por los ciudadanos LORENZO LUQUEZ PORRAS y ANDRES MANUEL GARCIA ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-23.210.042 y V-25.291.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, OSCAR HERNANDEZ, y ALEJANDRO NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.239, 21.500 y 31.238, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo del 1965, bajo el Nro. 27, Libro 58, Tomo 2, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio JORGE PEREZ BADELL y NELIDA LEGUIZAMON DE CHALBAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.835 y 23.092, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 10 de abril de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamando el ciudadano LORENZO LUQUEZ PORRAS los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas; 6) Utilidades (1977-1996); 7) Utilidades (1997-2006); lo cual arroja la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 18.306.519,00) y reclamando el ciudadano ANDRES MANUEL GARCIA ESPEJO los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas 1971-2005; 6) Vacaciones Fraccionadas 2006; 7) Utilidades (1970-1996); 8) Utilidades (1997-2006); lo cual arroja la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.817.182,00); reclamando en consecuencia el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 38.123.701,00), más las costos y costas procesales, calculadas al treinta por ciento (30%), que hacen un sub-total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 11.437.110,00), lo que hace un gran total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 49.560.811,00). Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de mayo de 2007, previa subsanación ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de septiembre de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 30 de enero de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tramitado el presente asunto por ante este Tribunal de Instancia, en fecha 07 de marzo de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente acción, la cual fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada procediéndose a la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio el trámite correspondiente. Ahora bien, en el acto de la continuación de la audiencia de apelación en fecha 16 de mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos LORENZO LÚQUEZ y ANDRES GARCÍA, antes identificados, representados por el abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, así como también el abogado en ejercicio JORGE PÉREZ BADELL, antes identificado, actuando en representación de la parte demandada; una vez declarado abierto el acto, la Jueza Superior instó a las partes a llegar un acuerdo conciliatorio a lo que manifestaron su disponibilidad de llegar al acuerdo exhortado en los siguientes términos:
“…Ratificamos y cada una de sus partes el escrito de transición que corre agregado al expediente respectivo bajo los folios del 175 al 180 con la siguiente y única modificaciones, en la cláusula sexta se modifica dándole el monto que corresponde al demandante LORENZO LUQUE PORRAS, a la suma de Bs. F. 8.000,00 y las cotizaciones que fueren necesarias para tramitar y obtener la pensión de vejez que la empresa, por error involuntario, le hubiere inscrito como trabajador, sin a juicio de la misma serlo y al co-demandante ANDRÉS MARÍA GARCÍA la suma única de Bs.F. 10.000,00 modificándose igualmente la fecha de entrega de dichas cantidades a los co-demandantes para el día martes 17 de junio del 2008. Se modifica la cláusula séptima, en el sentido de que la fecha de entrega de la cantidades Bs. F. 5.000,00 al Dr. Miguel Herrera Montiel, en los términos y condiciones de dicha cláusula será igualmente con fecha martes 17 de junio de 2008. Todo y cada uno de los términos contenidos en dicha transacción, se considerarán reproducidos y formando parte del presente escrito solicitando ambas partes demandantes y abogados apoderados que la presente transacción sea admitida conforme a derecho tramitada y sustanciada y homologada en la oportunidad que considere prudente y necesario así hacerlo este Tribunal Superior así como agradecemos las diligencias de mediación y conciliación la ciudadana jueza para llegar al feliz término de la presente transacción…”.
De la revisión efectuada a las actas que conformen el presente asunto se puede observar que en los folios 175 al 180 (ambos inclusive), riela inserta acta transaccional presentada en fecha 30 de abril de 2008, en la cual se expresan todas las cláusulas y condiciones que enmarcan la transacción, siendo ratificado en el acto de la continuación de la audiencia de apelación en fecha 15 de mayo de 2008, modificándose el monto que le corresponde al co-demandante, ciudadano LORENZO LUQUE PORRAS, a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00) y las cotizaciones que fuesen necesarias para tramitar y obtener la pensión de vejez que la empresa, y al co-demandante ANDRÉS MARÍA GARCÍA la suma única de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), modificándose igualmente la fecha de entrega de dichas cantidades a los co-demandantes para el día martes 17 de junio del 2008; igualmente se modificó la dicha transacción en el sentido de que la fecha de entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) correspondientes al abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, verificando dicha instancia superior la existencia del acta transaccional, la voluntad de las partes de cumplir con la misma, la facultad conferida a dichos apoderados judiciales para ejecutar una transacción, en consecuencia procedió a remitir dicho asunto a esta Instancia a los fines del correspondiente pronunciamiento.
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto, compareció en fecha 17 de junio de 2008, el abogado en ejercicio JORGE PÉREZ BADELL actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; así como los ciudadanos LORENZO LUQUEZ PORRAS y ANDRES MANUEL GARCÍA ESPEJO, debidamente representados por el abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, antes identificados, presentando y suscribiendo un “contrato de transacción” dando cumplimiento al Contrato de Transacción presentado con anterioridad en fecha 30 de abril de 2008, que corre inserto a los folios Nos. 175 al 180, en el cual se manifiesta lo siguiente:
“…CLÁUSULA PRIMERA: “LA EMPRESA”, hace entrega a el demandante Andrés Manuel García Espejo, ya plenamente identificado, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo) (…), en cheque NO ENDOSABLE No. 36875538 con cargo al Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, Agencia Parque Cristal, a su nombre por un monto equivalente a dicha suma, fechado en Caracas el Doce (12) de Junio de 2008, de la cuenta que la misma tiene aperturada bajo el Código Cuenta Cliente No. 0134-0331-74-3311002545, y al demandante Lorenzo Luquez Porras, ya plenamente identificado, la suma única OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo) (…) en cheque NO ENDOSABLE No. 39875537 con cargo al Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, Agencia Parque Cristal, a su nombre por un monto equivalente a dicha suma, fechado en Caracas el Doce (12) de Junio de 2008, de la cuenta que la misma tiene aperturada bajo el Código Cuenta Cliente No. 0134-0331-74-3311002545, y el monto de las cotizaciones necesarias para tramitar y obtener la PENSIÓN DE VEJEZ por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, le serán entregados al mismo siempre y cuando demuestre que “LA EMPRESA” por error involuntario lo haya inscrito como trabajador, sin a juicio de la misma serlo, siendo por la única cuenta y responsabilidad de dicho demandante, el tramitar y obtener por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por escrito y debidamente sellado por el mismo (…) y al ciudadano Dr. Miguel Herrera Montiel, ya plenamente identificado, y por ésta vía, la suma única de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) (…) en cheque NO ENDOSABLE No. 43875539 con cargo al Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, Agencia Parque Cristal, a su nombre por un monto equivalente a dicha suma, fechado en Caracas el Doce (12) de Junio de 2008, de la cuenta que la misma tiene aperturada bajo el Código Cuenta Cliente No. 0134-0331-74-3311002545, por concepto de COSTOS, COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (…). Mediante la entrega del monto de las sumas anteriormente señaladas, tanto para los demandantes como para sus Apoderados Judiciales, a los fines se da por terminado de manera definitiva el presente juicio, quedando en consecuencia, los conceptos de: Antigüedad, Días Compensatorios por Transferencia, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, Participación en los Beneficios (Utilidades), conceptos éstos, señalados en el libelo de demanda, el cual para todos los efectos jurídicos, se da aquí por reproducido, al igual que el escrito de contestación de demanda, consignado por “LA EMPRESA”, en la oportunidad legal correspondiente para hacerlo, formando ambos escritos, libelo y contestación, parte de la relación circunstanciada de los hechos en el presente contrato de transacción (…). CLÁUSULA CUARTA: En virtud de la vía transaccional, acogida por “LAS PARTES” y debidamente sentenciada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, “LAS PARTES”, recíprocamente declaran no quedar a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con la aludida demanda, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costos y gastos judiciales o extrajudiciales, así como también expresamente declaran ambas partes, que las cantidades dinerarias, antes indicadas, y objeto del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior, que ratifica en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN convenido entre “LAS PARTES”, comprenderían los conceptos laborales contenidos en el libelo de demanda, tales como: Antigüedad, Días compensatorios por Transferencia, Indemnización por despido, vacaciones Vencidas, Participación en los Beneficios y/o utilidades, así como también, los siguientes conceptos: Corrección monetaria y/o indexación, ni intereses, ni por ningún otro concepto directa o indirectamente relacionado con la misma, o por los supuestos servicios prestados por “LOS DEMANDANTES” tales como pago sencillo de las prestaciones de antigüedad, PREAVISO previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, indemnizaciones por el despido y sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 Ejusdem; pagos e indemnizaciones por retiro justificado, compensación por transferencia, intereses sobre las prestaciones sociales, planes de ahorro, aportes al fondo de ahorro, subsidios legales y/o convencionales, tales como: planes de vehículo, fondo fijo y subsidios de financiamiento de vehículos, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, pago de cesta-ticket, salarios caídos, diferencias y/o complemento de salarios, vacaciones vencidas o no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional, participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnización y/o beneficios de carácter laboral, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y en el libelo de demanda que damos aquí por reproducidos, horas extraordinarias o se sobre tiempo, diurnas o nocturnas, incentivos y/o comisiones trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos para el cálculo de demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios en especie, indemnizaciones por accidentes de trabajos o enfermedades profesionales y sus secuelas, las cuales declaran aquí expresamente NO haber sido víctimas ni haber sufrido, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier otra naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario, despido injustificado o no, retiro justificado, indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto sería igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la demanda, derechos, pagos y beneficio (…). CLÁUSULA QUINTA: “LAS PARTES”, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia debidamente dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN, y le imparta el carácter de COSA JUZGADA entre “LAS PARTES”, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y el archivo del referido expediente…”.
En este sentido, las partes co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, expresan en el mencionado acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y aceptan voluntariamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por el ciudadano LORENZO LUQUEZ PORRAS, a saber: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas; 6) Utilidades (1977-1996); 7) Utilidades (1997-2006); y por el ciudadano ANDRES MANUEL GARCIA ESPEJO, a saber: 1) Antigüedad calculados al salario promedio (1997-2006); 2) Antigüedad al 18-06-97; 3) Compensación por Transferencia; 4) Indemnización por despido, artículo 125; 5) Vacaciones Vencidas 1971-2005; 6) Vacaciones Fraccionadas 2006; 7) Utilidades (1970-1996); 8) Utilidades (1997-2006); manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y el archivo definitivo del presente asunto; haciéndose entrega en ese mismo acto de los tres (3) cheques con la mención “no endosable”, girados en contra de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a favor de los ciudadanos ANDRES GARCÍA ESPEJO, LORENZO LUQUEZ PORRAS y MIGUEL HERRERA MONTIEL, signados con los Nos. 36875538, 39875537 y 43875539, respectivamente, de fecha 12 de junio de 2008, por las cantidades acordadas anteriormente, consignando conjuntamente al mencionado contrato de transacción copias simples de dichos cheques, siendo firmados cada uno por sus beneficiarios y estampando sus respectivas huellas dactilares.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unieron a los ciudadanos LORENZO LUQUEZ PORRAS y ANDRES MANUEL GARCIA ESPEJO, con la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los demandantes, con la asistencia de su representación judicial, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO del expediente, toda vez que se verifica en actas el cumplimiento total y efectivo de la referida transacción celebrada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadanos LORENZO LUQUEZ PORRAS y ANDRES MANUEL GARCIA ESPEJO, contra la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente, toda vez que se verifica en actas el cumplimiento total y efectivo de la referida transacción celebrada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2007-000197.-
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