REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana EMMY FLORINDA NITTI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.719.786, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio IRIS CALLES DE POCAATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.899 y 60.197, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el No. 13, tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NIMAR, S.A., (CONIMARSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1994, bajo el No. 36, Tomo 7-A, primer trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambas representadas judicialmente por los abogados en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, DULCE MARÍA RAMÍREZ DE FERMÍN y NICASIO ISMAEL FIERMÍN FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso; Antigüedad años 1996 al 1997; Bono de Transferencia; Antigüedad Adicional; Antigüedad por Disfrute de Vacaciones; Vacaciones correspondientes a los años 1995 al 2004; Utilidades correspondientes al año 2004; Utilidades Fraccionadas del año 2005; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Paro Forzoso; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.781.194,51). Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de julio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de octubre de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 15 de abril de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2008, se llevaron a cabo las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandante, en la sede de las empresas co-demandadas, previamente fijadas por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2008, en cuyo estado y en el desarrollo de dicho acto, la abogada en ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas, celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,oo), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente en nombre de mi representada, ciudadana EMMY FLORINDA NITTI RODRÍGUEZ, libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por las partes co-demandadas, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso; Antigüedad años 1996 al 1997; Bono de Transferencia; Antigüedad Adicional; Antigüedad por Disfrute de Vacaciones; Vacaciones correspondientes a los años 1995 al 2004; Utilidades correspondientes al año 2004; Utilidades Fraccionadas del año 2005; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Paro Forzoso; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes manifestaron que el pago se hará de la siguiente forma: una parte por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,oo) para ser cancelada el día de hoy (16 de junio de 2008) en la sede de las empresas co-demandadas, discriminados de la siguiente manera: dos (2) cheques librados el día de hoy, el primero por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), signado con el N° 45601927, girado en contra del Banco Nacional de Crédito, y el segundo por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo), signado con el N° 42601928, girado en contra del Banco Nacional de Crédito, ambos a nombre de la parte demandante, ciudadana EMMY NITTI, antes identificada, y con la mención “No Endosable”, los cuales serán retirados en este mismo acto por la abogada en ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ, antes identificada, verificándose de forma previa las facultades otorgadas expresamente por la ex trabajadora demandante. El monto restante, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), será entregado en la sede del Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, a nombre de la parte demandante. Solicitaron al Tribunal, en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el último pago acordado. Al respecto, este Tribunal verificó las facultades conferidas a los apoderados judiciales por las partes, y estableció que el pronunciamiento sobre la homologación a dicha transacción laboral se efectuará por separado. Igualmente se consigna en el presente acto copias fotostáticas simples de ambos cheques librados el día de hoy, a los efectos videndi...”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta voluntariamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso; Antigüedad años 1996 al 1997; Bono de Transferencia; Antigüedad Adicional; Antigüedad por Disfrute de Vacaciones; Vacaciones correspondientes a los años 1995 al 2004; Utilidades correspondientes al año 2004; Utilidades Fraccionadas del año 2005; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Paro Forzoso; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el último pago acordado.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana EMMY FLORINDA NITTI RODRÍGUEZ con las sociedades mercantiles CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y CORPORACIÓN NIMAR, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, mediante su representación judicial compareciente a dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el último pago acordado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana EMMY FLORINDA NITTI RODRÍGUEZ en contra de las sociedades mercantiles CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y CORPORACIÓN NIMAR, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2007-000472.-
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