REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2007 por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.396.417, domiciliado en Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YESICA GONZÁLEZ, GLERIS REGINA MORALES MARÍN, CAROLA CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ y HERNÁN RAMÓN PERDOMO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433, 70.313, 105.227 y 58.640, respectivamente, como Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nro. 22, Tomo 38-A, actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, representada legalmente por la ciudadana XIOMARA COROMOTO MÁRQUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 5.561.184, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.220; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma, que el día 01 de junio del año 2005, inició una relación laboral con la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, desempeñando labores de Auxiliar de Farmacia, en una jornada y un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: domingo de 02:00 p.m. a 07:00 a.m., lunes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., martes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., miércoles de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., jueves y viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de cada semana, siendo su único día libre los días sábados a partir de las 07:00 a.m. que terminaba su guardia, hasta las 02:00 p.m. del día domingo que comenzaba nuevamente sus labores dentro de la Empresa; que dentro de sus funciones se encontraban: atención al público en general en cuanto a la entrega de medicamentos, indicar a los usuarios los medicamentos a utilizar, preparar medicamentos, entre otros; que como contraprestación de sus servicios, recibió un Salario de Bs. 17.000,50 diarios (o lo que es igual Bs. 512.325,00 mensuales), y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que, su comportamiento estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la Empresa y a las instrucciones que le eran impartidas por los propietarios del establecimiento. Argumentó que en fecha 31 de diciembre del año 2006, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, presentando su renuncia ante el ciudadano FREDDY DÍAZ, en su carácter de Propietario, por lo que acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año y SIETE (07) meses. Manifestó que desde la fecha de finalización de su relación de trabajo, ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, todo lo cual no es posible, por la negativa de la Empresa en actualizarle los derechos que por ley le pertenecen, por lo que no tiene otra alternativa sino la de acudir por ante esta Instancia Judicial a reclamar los derechos laborales que le corresponden, aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo de la Empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un Salario Básico diario de Bs. 12.374,40 y un Salario Integral de Bs. 13.130,61 (conformado por el Salario Básico Bs. 12.374,40 + Cuota Parte de Utilidad Bs. 515,60 [15 días X Bs. 12.374,40 = Bs. 185.616,00 / 360 días] + Incidencia Bono Vacacional Bs. 240,61 [07 días X Bs. 12.374,40 = Bs. 86.620,80 / 12 meses = Bs. 7.218,40 / 30 días] ) para el período comprendido del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006, y un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 y un Salario Integral de Bs. 17.982,60 (conformado por el Salario Básico Bs. 17.077,50 + Cuota Parte de Utilidad Bs. 711,56 [15 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50 / 360 días] + Incidencia Bono Vacacional Bs. 193,54 [4,08 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 69.676,20 / 12 meses = Bs. 5.806,35 / 30 días] ) para el período comprendido del 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: Del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006, 45 días X Salario Integral Bs. 13.130,61 = Bs. 590.877,45; y del 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 62 días X Salario Integral Bs. 17.982,60 = Bs. 1.114.921,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 1.705.798,65. 2). VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2005-2006: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50. 3). BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DEL AÑO 2005-2006: 07 días X Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 = Bs. 119.542,50. 4). UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2005-2006: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50. 5).VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días X Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 = Bs. 149.428,12. 6).BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,08 días X Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 = Bs. 69.733,12. 7). UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01 DE JUNIO DE 206 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006: 8,75 días X Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 = Bs. 149.428,12. 8). DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006 = 49 domingos X Bs. 18.561,60 (Salario Básico diario Bs. 12.374,40 + 50% de recargo) = Bs. 909.518,40; y del 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 31 domingos X Bs. 25.616,25 (Salario Básico diario Bs. 17.077,50 + 50% de recargo) = Bs. 794.103,75; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 1.703.622,15. 9). HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: Del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006 = 21 horas extras X 52 semanas = 1.092 horas extras X Bs. 883,87 (Salario Básico diario Bs. 12.374,40 / 21 horas extras = Bs. 589,25 + recargo del 50% equivalente a la suma de Bs. 294,62) = Bs. 965.186,04; y del 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 28 horas extras X 52 semanas = 588 horas extras X Bs. 1.219,81 (Salario Básico diario Bs. 17.077,50 / 21 horas extras = Bs. 813,21 + recargo del 50% equivalente a la suma de Bs. 406,60) = Bs. 717.248,28; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 1.682.434,32. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de SEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.092.311,98), menos la cantidad recibida de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.368.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones, es por lo que reclama a la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.724.311,98), así como también lo atinente a la Indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral, y que de haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda; así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, según Acta levantada a tales efectos en fecha 07 de abril de 2008 (folios Nros. 46 y 47), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 83), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, no hizo acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2008 (folios Nros. 46 y 47), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 83), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que en fecha 01 de junio del año 2005, le comenzó a prestar servicios laborales desempeñando labores de Auxiliar de Farmacia, en una jornada y un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: domingos de 02:00 p.m. a 07:00 a.m., lunes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., martes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., miércoles de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., jueves y viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de cada semana, siendo su único día libre los días sábados a partir de las 07:00 a.m. que terminaba su guardia, hasta las 02:00 p.m. del día domingo que comenzaba nuevamente sus labores dentro de la Empresa; que dentro de sus funciones se encontraban: atención al público en general en cuanto a la entrega de medicamentos, indicar a los usuarios los medicamentos a utilizar, preparar medicamentos, entre otros; que como contraprestación de sus servicios, recibió un Salario de Bs. 17.000,50 diarios (o lo que es igual Bs. 512.325,00 mensuales), que en fecha 31 de diciembre del año 2006, culminó su relación laboral, presentando su renuncia ante el ciudadano FREDDY DÍAZ, en su carácter de Propietario, por lo que acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año y SIETE (07) meses, que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponda una Salario Básico diario de Bs. 12.374,40 y un Salario Integral de Bs. 13.130,61, para el período comprendido del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006, y un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 y un Salario Integral de Bs. 17.982,60 para el período comprendido del 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006; y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran la confesión ficta del demandado, es decir, constatar:
1. Si la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, no es contraria a derecho, y
2. Constatar si la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO no comenzó a prestar servicios laborales como Auxiliar de Farmacia, el día 01 de junio de 2005, que no cumplía una jornada y un horario de trabajo comprendida de la siguiente manera: domingo 02:00 p.m. a 07:00 a.m., lunes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., martes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., miércoles de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., jueves y viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de cada semana, siendo su único día libre los días sábados a partir de las 07:00 a.m. que terminaba su guardia, hasta las 02:00 p.m. del día domingo que comenzaba nuevamente sus labores dentro de la Empresa; que no desempeñaba funciones de atención al público en general en cuanto a la entrega de medicamentos, indicar a los usuarios los medicamentos a utilizar, preparar medicamentos, entre otros; que no devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario de Bs. 17.000,50 diarios, que en fecha 31 de diciembre del año 2006 no culminó su relación laboral, por renuncia ante el ciudadano FREDDY DÍAZ, en su carácter de Propietario, que no acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año y SIETE (07) meses, que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 12.374,40 y un Salario Integral de Bs. 13.130,61, para el período comprendido del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006, y un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 y un Salario Integral de Bs. 17.982,60 para el período comprendido del 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006; y que no se le adeuda el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2008 (folios Nros. 42 y 43), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 08 de abril de 2008 (folio Nro. 48) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 24 de abril de 2008 (folios Nros. 86 y 87).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX
TRABAJADORA DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos por la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., de fechas 26-06-2006, 01-11-2006, 08-01-2007, 02-10-2006, 15-09-2006, 16-10-2006, 30-08-63, 29-12-2006 y 26-06-2006, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 53 al 55; dichas documentales fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Evacuación de Pruebas llevada a cabo en la presente causa, por lo que en aplicación de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO le prestaba servicios personales remunerados a la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., y que en fecha 08 de enero de 2007 la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA en sustitución de la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., le canceló al ex trabajador hoy demandante la suma de Bs. 825.104,00 por concepto de Anticipo Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Original de Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, emitida por la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., de fecha 31 de diciembre de 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 56; el medio de prueba previamente discriminado no fue impugnado, tachada ni desconocida en modo alguno por la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, dado que no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que conforme a lo contemplado en los artículo 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral se le otorga pleno valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO le prestaba servicios personales como Auxiliar de Farmacia, a la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., desde el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copias certificadas correspondientes al expediente Nro. 075-2007-03-00056, del reclamo efectuado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO en contra de la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 57 al 63; esta documental no fue impugnado ni tachado por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en virtud de lo cual quedó totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido este Juzgador de Instancia no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los folios Nros. 65 al 68; dicha instrumental también fue promovida en copia certificada por la parte contraria dentro de sus pruebas documentales, lo cual equivale a un reconocimiento tácito, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., fue debidamente inscrita y constituida conforme a nuestro derecho mercantil venezolano; que sus socios eran los ciudadanos RAÚL ANTONIO GÓMEZ ROSAS y LISBETH DEL VALLE REYES ORDAZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.890.914 y V.- 9.712.356, respectivamente; que la misma funcionaba en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia y que su objeto social era la compra y venta, al mayor y al detal de medicinas en general e insumos médicos, cosméticos, artículos del hogar, así como también la explotación del ramo farmacéutico y cualquier actividad de ilícito comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., ubicada en la Avenida 23, Carretera E, al lado del Ambulatorio Tía Juana, Sector Tía Juana, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin dejar constancia de la denominación de la empresa a través de los libros contables y/u otro documento durante el tiempo de relación laboral que hubo entre el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO y la referida sociedad mercantil, así como la actual denominación de la misma y la fecha en la cual hubo el cambio de denominación; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 02 de junio de 2008 (folio Nro. 89); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MELÉNDEZ PARTÍA, JESÚS MANUEL SULBARAN, JUAN GABRIEL WEFFER CHIRINOS y DERVIS JOSÉ FLORES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V.- 18.507.222, V.- 11.891.048, V.- 13.863.611 y V.- 18.704.045, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los ciudadanos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas el ciudadano JUAN GABRIEL WEFFER CHIRINOS, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos RAMÓN ANTONIO MELÉNDEZ PARTÍA, JESÚS MANUEL SULBARAN y DERVIS JOSÉ FLORES GARCÍA por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En tal sentido, el ciudadano JUAN GABRIEL WEFFER CHIRINOS, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, desde Tía Juana, Municipio Simón Bolívar; que sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO laboró para el EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A.; que es cierto que en el año 2007 la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., adquiere otra denominación como EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, ejecutando las mismas funciones que las realizadas por EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., como lo es la venta de medicinas; que sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO laboró para ambas sociedades mercantiles como farmaceuta, explicando que cuando iban a comprar la medicina él era quien los atendía; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO laboró para la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., debido a que cada vez que sus hermanos se enfermaban iba a comprar medicamentos allí y el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO se encontraba presente; que es cierto que vive cerca de las instalaciones de la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., y que no iba con mucha frecuencia a dicha firma de comercio por cuanto sus familiares no se enfermaban todo el tiempo, pero que cuando se requería una medicina se iba hasta allá por ser el sitio más cercano de su casa; que desde hace mucho tiempo veía al ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO trabajar en la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., aproximadamente desde el año 2006; explicó que primero existía la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., y actualmente se denomina EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, pero que no sabe la fecha específica en que sucedió dicho cambio; que no sabe la fecha en que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO dejó de prestar sus servicios; que las funciones del ex trabajador accionante eran de farmacéutico, encargándose de despachar la mercancía.
Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo verificar que el ciudadano JUAN GABRIEL WEFFER CHIRINOS, es hábil para testificar, no incurrió en contradicciones y resulta conteste en sus dichos, por lo que al verificarse de sus dichos ciertos elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el caso que nos ocupa, se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que en el año 2007 la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., cambio de denominación social por EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, ejecutando las mismas funciones de venta de medicinas. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los folios Nros. 62 al 76; esta instrumental también fue promovida en copia fotostática simple por el ex trabajador demandante dentro de sus pruebas documentales, lo cual equivale a un reconocimiento tácito, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., fue debidamente inscrita y constituida conforme a nuestro derecho mercantil venezolano; que sus socios eran los ciudadanos RAÚL ANTONIO GÓMEZ ROSAS y LISBETH DEL VALLE REYES ORDAZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.890.914 y V.- 9.712.356, respectivamente; que la misma funcionaba en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia y que su objeto social era la compra y venta, al mayor y al detal de medicinas en general e insumos médicos, cosméticos, artículos del hogar, así mismo también la explotación del ramo farmacéutico y cualquier actividad de ilícito comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia certificada de la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los folios Nros. 77 al 82; éste medio de prueba fue reconocido tácitamente por el ex trabajador demandante al no haberlo impugnado, tachado ni desconocido en la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebrada en el caso que nos ocupa, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA C.A., fue debidamente inscrita y constituida conforme a nuestro derecho mercantil venezolano el día 03 de mayo de 2007; que sus socios eran los ciudadanos XIOMARA COROMOTO MÁRQUEZ ROMERO, RICARDO ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.561.184, V.- 7.685.877 y V.- 4.592.939, respectivamente; que la misma funciona en la población de Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia y que su objeto social era la compra, venta al mayor y detal de medicinas en general e insumos médicos, material médico-quirúrgico, cosméticos, misceláneas, artículos de oficina, papelería, confitería, y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad mercantil de lícito comercio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a trabajar en la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., el 01 de junio de 2005 y que culminó el 31 de diciembre de 2006; que le manifestó al dueño de la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., que estaba haciendo las diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo para que le cancelaran lo que le correspondía, a lo cual le respondieron que no se preocupara por cuanto le iban a pagar, y que luego de que la referida sociedad mercantil estuvo cerrada desde el 01 de enero de 2008 hasta el 08 de enero del año 2008, llegaron unos nuevos dueños, los cuales desconocían, ya que, no sabían que iban a vender la farmacia y su ex patrono le manifestó que dichas personas solamente iban a trabajar, y que luego de que los nuevos dueños llegaron siguieron trabajando durante un tiempo con el nombre de EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., y que posteriormente se percató que habían cambiado el nombre de la farmacia por EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA C.A., aproximadamente en el mes de junio del año 2008, pero que según el Registro de Comercio esta última firma de comercio fue constituida TRES (03) meses después de finalizada su relación de trabajo, considerando que si una persona tiene un negocio y se le vende a otro, éste último debe asumir los pasivos y las deudas de los trabajadores; manifestó que trabajó hasta el 31 de diciembre del año 2006 y que continuó yendo para que su ex patrono para cobrar sus prestaciones sociales, y que aproximadamente el 08 de enero del año 2008 abrió nuevamente la farmacia cuando llegaron las nuevos dueños y le pagaron la suma de ochocientos mil bolívares, pero que según el dueño anterior ellos lo que iban era a trabajar a él, pero que en ningún momento le había manifestaron que había vendido la farmacia y que fuera en el mes de febrero que le iba a pagar; que dichas personas comenzaron a trabajar inicialmente con el nombre de EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., y que luego constituyeron la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA C.A.; que durante su prestación de servicios personales se encargaba de atender a los clientes, recentarlos, sustituir los medicamentos por otros siempre y cuando sean la misma formula, preparar medicamentos, etc.
Al adminicularse las circunstancias expuestas en líneas anteriores con el resto del caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertos elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que ciertamente luego de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., fue sustituida por la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA C.A., mediante la celebración de un acto de enajenación o disposición, como lo es la compra-venta. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de abril de 2008, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ni mucho menos haber dado contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 42, 43 y 83); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.
Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:
“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)
En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, como lo es la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo Nro. 445, de fecha 09 de noviembre de 2002 y más recientemente en sentencia Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de abril de 2008, y no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber que haya comenzado a prestar servicios laborales en fecha 01 de junio del año 2005, desempeñando labores de Auxiliar de Farmacia, en una jornada y un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: domingos de 02:00 p.m. a 07:00 a.m., lunes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., martes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., miércoles de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., jueves y viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de cada semana, siendo su único día libre los días sábados a partir de las 07:00 a.m. que terminaba su guardia, hasta las 02:00 p.m. del día domingo que comenzaba nuevamente sus labores dentro de la Empresa; que dentro de sus funciones se encontraban: atención al público en general en cuanto a la entrega de medicamentos, indicar a los usuarios los medicamentos a utilizar, preparar medicamentos, entre otros; que como contraprestación de sus servicios, recibió un Salario de Bs. 17.077,50 diarios (o lo que es igual Bs. 512.325,00 mensuales), que en fecha 31 de diciembre del año 2006, culminó su relación laboral, presentando su renuncia ante el ciudadano FREDDY DÍAZ, en su carácter de Propietario, por lo que acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año y SIETE (07) meses, que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponda una Salario Básico diario de Bs. 12.374,40 y un Salario Integral de Bs. 13.130,61, para el período comprendido del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006, y un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50 y un Salario Integral de Bs. 17.982,60 para el período comprendido del 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006; y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; constándose por el contrario de las pruebas documentales denominadas Recibos de Pago y Constancia de Trabajo, que corren insertos a los folios Nros. 53 al 56, plenamente valoradas por este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO le prestaba servicios personales como Auxiliar de Farmacia, a la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., desde el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, devengando un último Salario quincenal de Bs. 256.162,00 equivalentes a Bs. 17.077,50 diarios, con lo cual se patentizan los hechos que fueron reconocidos tácitamente. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de la lectura detallada efectuada al escrito de reforma de la demanda consignado por el ex trabajador demandante en fecha 08 de enero de 2008, (folios Nros. 29 al 31) y admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de enero de 2008 (folios Nros. 32 y 33), se constató que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO argumentó que la Empresa que demandaba se denomina EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., pero que actualmente se llama EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, sin verificarse las circunstancias fácticas que rodearon dicha situación, ni mucho menos algún tipo de explicación jurídica-legal que justificare el hecho de demandar a otra persona jurídica distinta a la que le prestó sus servicios personales, es decir, que se trate de una Unidad Económica o Grupo de Empresa, que se haya producido una Sustitución Patronal, etc.; lo cual a criterio de este sentenciador, debió haber sido corregido por el Juez de Sustanciación correspondiente a través de la figura del despacho saneador prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los fundamentos de hecho en los cuales se basa la demanda conforme a los requisitos contemplados en el artículo 123 del mismo texto legal; sin embargo, de los hechos escasamente aducidos por la parte actora, examinados en aplicación del principio iura novi curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Ángel Puerta vs. Ejecutivo del Estado Guarico); quien suscribe el presente fallo considera que en el caso que nos ocupa lo que quiso ser alegado fue la figura de Sustitución Patronal entre la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., y EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, tal y como fuera manifestado a viva voz por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, en la prueba de declaración de parte ordenada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral; en razón de lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la figura de la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:
ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)
Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)
Asimismo, Fernando Villasmil Briceño, en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la Empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.
Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajo existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».
En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:
a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.
b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.
Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido al caudal probatorio traído por las partes en el presente juicio, y al haber aplicado las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo verificar del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., rielado a los folios Nros. 65 al 68 y 73 al 76, que la misma funcionaba en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia y que su objeto social era la compra y venta, al mayor y al detal de medicinas en general e insumos médicos, cosméticos, artículos del hogar, así como también la explotación del ramo farmacéutico y cualquier actividad de ilícito comercio; observándose por otra parte del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales rielado a los folios Nros. 78 al 82, que la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, también funcionaba en la población de Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia y que su objeto social era la compra, venta al mayor y detal de medicinas en general e insumos médicos, material médico-quirúrgico, cosméticos, misceláneas, artículos de oficina, papelería, confitería, y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad mercantil de lícito comercio; desprendiéndose de los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Nros. 53 al 55, que en fecha 08 de enero de 2007 la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA en sustitución de la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., le canceló al ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO la suma de Bs. 825.104,00 por concepto de Anticipo Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios; mientras que de la testimonial jurada del ciudadano JUAN GABRIEL WEFFER CHIRINOS y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas conforme a lo contemplado en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, se comprobó que en el año 2007 luego de la culminación de la relación de trabajo que nos ocupa, la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., fue sustituida por la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA C.A., mediante la celebración de un acto de enajenación o disposición, como lo es la compra-venta, ejecutando las mismas funciones de venta de medicinas; en tal sentido, al adminicularse todos los hechos que fueron acreditados a través de los medios de pruebas promovidos por las partes, no le queda duda a éste Juzgador que en la presente causa se configuraron todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para considerarse que se produjo una sustitución de patronos entre la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., y la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, ya que: 1). La Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA siguió utilizando las instalaciones de la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., ubicadas en la población de Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, para el desarrollo de las actividades de comercialización de medicamentos, mediante la celebración de un acto de enajenación o disposición, como lo es la compra-venta; 2). Se continuó con las actividades y negocios propios a los que se dedicaba EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A.., como lo es la explotación de todo lo relacionado con la compra y venta, al mayor y al detal de medicinas en general e insumos médicos, cosméticos, artículos del hogar, así como también la explotación del ramo farmacéutico y cualquier actividad de ilícito comercio. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., para con su trabajadores, al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso, no se pudo verificar que la parte demandada haya logrado desvirtuar por prueba en contrario los hechos que fueron admitidos fictamente en virtud de no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de abril de 2008, y no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, por lo que en caso de que la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., no pueda cumplir con sus propios bienes con los derechos laborales del ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, le corresponderá a Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA honrar con su patrimonio las posibles acreencias laborales correspondientes al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en aras de verificar si el resto del petitum formulado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, prestó servicios personales para la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, desde el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año y SIETE (07) meses, por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de CIENTO SIETE (107) días (45 días del primer año + 62 días de los últimos 07 meses completos trabajados), que deberán ser calculados con base a los Salarios Básicos diarios aducidos de Bs. 12.374,40, para el período comprendido del 01 de junio de 2005 al 01 de junio de 2006, y Bs. 17.077,50 para el período comprendido del 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, admitidos tácitamente por el demandado conforme a lo previsto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber promovido medio probatorio alguno capaz de desvirtuarlos; debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes al período 2005-2006, se debe subrayar que al haber operado la presunción de admisión de hechos contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)
Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)
Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO de Bs. 17.077,50 no desvirtuado por la demandada a través de prueba en contrario, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas para los ejercicios económicos 2005 y 2006; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: compra y venta, al mayor y al detal de medicinas en general e insumos médicos, cosméticos, artículos del hogar, así como también la explotación del ramo farmacéutico y cualquier actividad de ilícito comercio; su Capital Social es de Bs. 10.000.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales rielados a los folios Nros. 65 al 68 y 73 al 76; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (02) meses, respectivamente; y al no desprenderse de autos que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades anuales correspondiente a los ejercicios económicos 2005 y 2006; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración para ello el límite mínimo de QUINCE (15) días de Salario Normal, y calculados conforme a los Salarios Normales diarios de Bs. 12.374,40 y Bs. 17.077,50 devengados por el ex trabajador reclamante en los meses de diciembre de los años 2005 y 2006, ya que, la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.), dispuso que el pago de la Utilidades Vencidas debe hacerse conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año; y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el trabajador accionante ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, en virtud de haber operado la presunción de admisión de hechos contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por renuncia voluntaria del reclamante, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 01 de junio 2006 al 31 de diciembre de 2006, equivalentes a SIETE (07) meses completos de servicios, y que serán calculados con base al último Salario Normal de Bs. 17.077,50 devengado por el ex trabajador demandante, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ex trabajador demandante en base al cobro de Días Domingos Trabajos y no Cancelados, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 1.703.622,15; se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso Nery Arévalo Marchan Vs. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.).
Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de abril de 2008, y no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, incurrió en los efectos jurídicos previstos en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el horario y la jornada de trabajado aducido por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, comprendido de la siguiente manera: domingo de 02:00 p.m. a 07:00 a.m., lunes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., martes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., miércoles de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., jueves y viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de cada semana, siendo su único día libre los días sábados a partir de las 07:00 a.m. que terminaba su guardia, hasta las 02:00 p.m. del día domingo que comenzaba nuevamente sus labores; y consecuencialmente que realizara labores durantes las horas y los días de descanso previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (domingos); tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso José Vicente Villalba Vs. A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), por lo que en principio el concepto bajo análisis debería ser declarado procedente en derecho.
Ahora bien, no obstante de lo expuesto en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe verificar de pleno derecho si el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO como trabajador al servicio de la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, se encuentra amparado por el régimen de días hábiles para el trabajo dispuesto en el artículo 211 y subsiguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo hagan acreedor de los pagos establecidos en los artículo 154, 217 y 218 ejusdem; tomando en consideración para ello el objeto social desarrollado por su ex patrono.
En tal sentido, dispone el artículo 211 de la norma sustantiva laboral que son hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados; estos días feriados son los siguientes: 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 12 de Octubre); los domingos y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los de los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres días por año.
El descanso en día domingo tiene una consideración especial, pues dicho día es el único feriado instituido para el descanso físico y la expansión espiritual religiosa y familiar del trabajador. Por tal razón, el trabajo en domingo debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a esos mismos fines, cuando la labor dominical ha sido de cuatro horas por lo menos. Por extensión, esta regla se aplica al trabajador que presta servicios durante su día de descanso semanal no coincidente con el domingo, tal como sucede en Empresas de funcionamiento continúo. Durante los demás feriados no hay lugar al descanso compensatorio salvo que coincidan con el domingo o día de descanso semanal (artículo 218 Ley Orgánica del Trabajo; artículo 119 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el trabajo haya sido de duración menor de cuatro horas, el descanso compensatorio deberá ser de medio día de la siguiente jornada anual. Las expresiones “día completo”, y “medio día” significan períodos de VEINTICUATRO (24) y DOCE (12) horas continuas, respectivamente, durante los cuales el empleador u obrero está obligado a trabajar una jornada legal o contractual, o la mitad de ella.
Durante los días feriados y en especial en los días domingo no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase en las Empresas, ni siquiera por el patrono, salvo en los casos autorizados cuando el patrono tenga su Empresa, establecimiento o explotación no exceptuado del descanso en días feriados, en el mismo local o edificio donde habite, está en la obligación de fijar en las puertas del establecimiento un cartel con caracteres visibles que diga: “CERRADO HOY PARA EL PUBLICO”, si el acceso a la habitación es común con el del establecimiento.
Por otra parte, la interrupción general de la actividad en todas las Empresas sometidas a la Ley tiene, sin embargo, excepciones, muy viejas en el cuadro de la legislación americana; así encontramos los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que exceptúan del régimen del descanso obligatorio en días feriados a tres grandes grupos especies de trabajos, según las razones que explican la excepción.
Por razones de interés público, se consideran no susceptibles de interrupción las Empresas de producción y distribución de energía eléctrica; Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general; Empresas que expanden combustibles y lubricantes; centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo genero; farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados; establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos, y víveres en general; hoteles, hospedajes y restaurantes; Empresas de comunicación social; establecimientos de diversión y esparcimiento público; Empresas de servicios públicos; Empresas de transporte públicos; etc.
Por razones técnicas se exceptúan aquellos trabajos cuyas exigencias, según las reglas de la ciencia o del arte de producción del bien o del servicio, reclaman su continuación: en las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que solo lo sería mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la Empresa; en todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos; todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo; las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos; los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran; las explotaciones agrícolas y pecuarias; en las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación; el funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales; en la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción; en las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico; en las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos; en la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol; los trabajos de refinación; etc.
Los trabajos permitidos por circunstancias eventuales a que alude la Ley Orgánica del Trabajo en el literal c) del artículo 213, son los precisados en el artículo 94 del Reglamento de la misma Ley; tales como: los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos; la reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa; los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos; los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa; los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles; las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos; los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista; los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques; etc.
En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, por las razones señaladas, las Empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.
En relación con el salario, en las Empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del 50% del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso José Luis Cancine Vs. Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), y que este sentenciador de instancia aplica en la presente decisión por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1469 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma) estableció lo siguiente:
“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.
En conclusión, cuando se trate de Empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93 y 94 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, al haberse verificado de autos que el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO prestaba servicios personales para la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, la cual conforme a su objeto social se dedica a la compra y venta, al mayor y al detal de medicinas en general e insumos médicos, cosméticos, artículos del hogar, así mismo también la explotación del ramo farmacéutico y cualquier actividad de ilícito comercio; es por lo que este Tribunal de Juicio concluye que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de su Reglamento, por tratarse de una Empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público; y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día sábados a partir de las 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. del día domingo, no le corresponde en derecho al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, el domingo era un día hábil para el trabajo, con un día descanso obligatorio los días sábados. En consecuencia se declara improcedente el reclamo efectuado por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto al reclamo efectuado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO en base al cobro de Horas Extras Trabajadas y No Canceladas, fundamentado en el hecho de que cumplía un horario de trabajo de la siguiente manera: domingo de 02:00 p.m. a 07:00 a.m., lunes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., martes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., miércoles de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., jueves y viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de cada semana, por lo que a su decir se generaban 21 horas extras por cada semana durante el período efectivamente laborado; quien suscribe el presente fallo debe señalar nuevamente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); pero por cuanto en el presente caso, la firma de comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, reconoció tácitamente el horario y la jornada de trabajo aducido por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO en su escrito libelar, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de abril de 2008, y no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se establece forzosamente que ciertamente el ex trabajador demandante laboraba SESENTA Y SIETE (67) horas semanales de domingos a viernes, discriminados de la siguiente forma: domingos: 17 horas (02:00 p.m. a 07:00 a.m.), lunes: 12 horas (07:00 p.m. a 07:00 a.m.), martes: 07 horas (07:00 a.m. a 02:00 p.m.), miércoles: 07 horas (07:00 a.m. a 02:00 p.m.), jueves y viernes: 12 horas cada día (07:00 p.m. a 07:00 a.m.), tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso José Vicente Villalba Vs. A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.).
Ahora bien, de los hechos establecidos en líneas anteriores se aprecian con suma claridad que la jornada de trabajo cumplida por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, se corresponde a la llamada jornada flexible, regulada en los artículos 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en aquellas Empresas de funcionamiento continuo la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 195 ejusdem, esto es, de OCHO (08) horas diarias y CUARENTA Y CUATRO (44) semanales en jornada diurna, SIETE (07) horas diarias y CUARENTA (40) horas semanales en jornada nocturna, y SIETE Y MEDIA (7 1/2) horas diarias y CUARENTA Y DOS (42) horas semanales en la jornada mixta; pero en ningún caso las horas trabajadas por cada trabajador en un período de OCHO (08) semanas podrá exceder de los límites legales. De este modo, la suma de todas las jornadas cumplidas en un período de OCHO (08) semanas no podrá exceder de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) horas (44 horas X 08 semanas); y al haberse realizado el cómputo de las horas trabajadas por el actor en el período de OCHO (08) semanas se obtuvo que éste laboraba QUINIENTAS TREINTA Y SEIS (536) horas (67 horas X 08 semanas), que al ser contrastadas con el límite máximo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) horas (44 horas X 08 semanas), establecido en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que el hoy actor ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, laboraba en exceso CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) horas extras, que al ser divididas entre las mismas OCHO (08) semanas, se obtiene la cantidad de VEINTITRÉS (23) horas extras semanales, y al no desprenderse de autos su pago liberatorio, quien suscribe el presente fallo debe declarar su procedencia en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del mismo texto adjetivo laboral, y tomando en consideración para ello los Salarios Normales diarios de Bs. 12.374,40 y Bs. 17.077,50, devengados por el demandante durante su relación de trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO de la siguiente manera:
FECHA INGRESO: 01 de Junio de 2005 (01-06-2005)
FECHA DE EGRESO: 31 de Diciembre de 2006 (31-12-2006)
TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año y SIETE (07) meses.
CAUSA DE TERMINACIÓN: Renuncia Voluntaria
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.
A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-06-2005 AL 01-06-2006 (01 AÑO):
*DEL 01-06-2005 AL 01-12-2005 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.374,40 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la prolongación de la demanda y por no haber contestado la demanda)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,40 = Bs. 98.995,20 / 12 meses = Bs. 8.249,60 / 30 días = Bs. 274,98.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días (15 días límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 06 meses) X Bs. 12.374,40 = Bs. 92.808,00 / 06 meses = Bs. 15.468,00 / 30 días = Bs. 515,60.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.164,98 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
*DEL 01-12-2005 AL 01-06-2006 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.374,40 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la prolongación de la demanda y por no haber contestado la demanda)
SALARIO BÁSICO DIARIO AL 31-12-2006 (a los efectos del cálculo de las utilidades): Bs. 17.077,50 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la prolongación de la demanda y por no haber contestado la demanda)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 12.374,40 = Bs. 98.995,20 / 12 meses = Bs. 8.249,60 / 30 días = Bs. 274,98.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50 / 12 meses = Bs. 21.346,87 / 30 días = Bs. 711,56.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.360,94 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 15 días primeros por el Salario Integral de Bs. 13.164,98 = Bs. 197.474,70 y los restantes 30 días por el Salario Integral de Bs. 13.360,94 = Bs. 400.828,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la cifra total de Bs. 598.302,90.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 598.302,90
SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-06-2006 AL 31-12-2006 (07 MESES):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la prolongación de la demanda y por no haber contestado la demanda)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,25 días (09 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 0,75 días X 07 meses) X Bs. 17.077,50 = Bs. 89.656,87 / 07 meses = Bs. 12.808,12 / 30 días = Bs. 426,93
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50 / 12 meses = Bs. 21.346,87 / 30 días = Bs. 711,56
SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.215,99 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 62 días (60 días + 02 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 18.215,99 se obtiene la suma de Bs. 1.129.391,38.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.129.391,38
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.727.694,28) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 2005-2006: Conforme a lo dispuesto en los artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 23 días (15 días vacaciones + 08 días bono vacacional) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado por ex trabajador demandante de Bs. 17.077,50 se obtiene el monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 392.782,50). ASÍ SE DECIDE.-
C).- UTILIDADES VENCIDAS DEL 01 DE JUNIO DE 2005 AL 01 DE DICIEMBRE DE 2005 (06 MESES): Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 7,5 días (15 días límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 1,25 días X 06 meses), que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 12.374,40 devengado en el mes de diciembre del año 2005 se obtiene el monto total de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 92.808,00). ASÍ SE DECIDE.-
D).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 14,58 días (25 días [16 días vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo) + 09 días bono vacacional (8 días + 01 día adicional por cada año trabajado)] / 12 meses X 07 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50, se traduce en la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 248.989,95) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
E).- UTILIDADES DEL 01 DE ENERO DE 2006 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días (límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 17.077,50 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-
F).- HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe el presente fallo declara su procedencia en derecho con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, en la siguiente forma:
*DEL 01-06-2005 AL 01-06-2006: 52 semanas X 23 horas extras semanales = 1.196 horas extras X Bs. 2.320,20 (Bs. 12.374,40 entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna = Bs. 1.546,80 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 773,40 que al adicionarse al valor de la hora ordinaria se obtiene la cantidad de Bs. 2.320,20) = Bs. 2.774.959,20
*DEL 01-06-2006 AL 31-12-2006: 28 semanas X 23 horas extras semanales = 644 horas extras X Bs. 3.202,02 (Bs. 17.077,50 entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna = Bs. 2.134,68 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 1.067,34 que al adicionarse al valor de la hora ordinaria se obtiene la cantidad de Bs. 3.202,02) = Bs. 2.062.100,88
La sumatoria de las cantidades antes determinadas ascienden a la cifra total CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.060,08) por concepto de Horas Extras Trabajadas y no Canceladas, que se declaran procedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; ya que, las operaciones aritméticas efectuadas por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda no se ajustan a las previsiones del artículo 155 del texto adjetivo laboral (verbigracia: dividir el Salario Básico diario entre el número de horas extras laboradas en la semana para obtener el valor hora y luego sumarle el recargo del 50%; cuando en derecho lo que se debe hacer es dividir el Salario Básico diario entre las 08 horas que conforman la jornada ordinaria para obtener el valor de la hora y luego sumarle el 50% de recargo), aunado a que según el principio iura novi curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Ángel Puerta vs. Ejecutivo del Estado Guárico). ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.555.497,31), menos la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.368.000,00), recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales según lo manifestado por el actor en su libelo de demanda, resulta una diferencia por la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.187.497,31), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.187,50) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, al ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.187,50); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.187,50), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.187,50); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO en contra de la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS OCCIDENTE C.A., actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.187,50), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO en contra de la empresa EXPENDIO DE MEDICINAS DE OCCIDENTE, C.A. actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa EXPENDIO DE MEDICINAS DE OCCIDENTE, C.A. actualmente denominada EXPENDIO DE MEDICINAS TÍA JUANA, cancelar al ciudadano ORLANDO RAMÓN RIVERO CAMACHO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:37 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2007-000402
JDPB/mc.
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