REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000137
Parte Actora: EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.763.090 domiciliado en el Campo Urdaneta, Avenida Miranda, Casa No. 2167, Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderado judicial
De la parte actora.-
No se constituyó Abogado alguno
Parte Demandada: SEA TECH DE VENEZUELA. Domiciliada en la Calle 71, entre Avenida 3H y 3Y, Local Inversiones el Girasol, Maracaibo el Estado Zulia.-.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: ELIBETH MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES Y FRANGY UZCATEGUI RODRIGUEZ, abogados e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.849, 34.969 y 34.258
Motivo: Calificación de Despido
Se inició la presente causa en fecha 20/02/2008, mediante demanda presentada en forma oral por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ CHACIN actuando en su carácter de parte actora en contra la empresa demandada: SEA TECH DE VENEZUELA por motivo de: CALIFICACION DE DESPIDO ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.
En fecha: 19/06/2008 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ CHACON en contra de la empresa demandada: SEA TECH DE VENEZUELA por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 19 de Junio de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 11:40 AM. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JCD/NM VP21-L-2008-137
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