REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000138
Parte Actora: JOAQUIN ROQUE LUGO YORIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.931.214 domiciliada en la Calle principal del pensao caserío el pensao parroquia Arístides Galvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, MARIA RITA OCANDO, AURA MEDINA GUTIERREZ, JOHANNA ARIAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente
Parte Demandada: ALCALDIA DE CABIMAS, domiciliada en el Centro cívico de Cabimas casco central Terminal de pasajeros Edificio de la Alcaldía de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: FELIX CABRERA OBERTO, abogado e inscrito en inpreabogado bajo 39.529

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa en fecha 20/02/2008, mediante demanda presentada por el ciudadano: JOAQUIN ROQUE LUGO YORIS actuando en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado: JOHN MOSQUERA actuando en su carácter de Procurador de los Trabajadores en contra la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 16/06/2008 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció las partes actoras a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: JOAQUIN ROQUE LUGO YORIS en contra de la empresa demandada: ALCALDIA DE CABIMAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se orden notificar al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 16 de Junio de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 12:10 AM. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JCD/NM VP21-L-2008-138