REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, doce (12) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000097
Parte Actora: RAMON ANTONIO SANCHEZ SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.176.700 domiciliado en el Sector Campo Mio Avenida 43, Casa No. 34, Lagunillas, del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA, GLERIS MORALES, JOHN MOSQUERA, Y YENNILY VILLALOBOS LUGO, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CENTINELAS 24 HORAS, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el Nro 32, Tomo 13-A de los libros respectivos domiciliado en la Avenida 16 (guajira) en el Centro Comercial Friul (diagonal al nuevo rectorado de Luz) Local Nro 1 Sector Zaruma Maracaibo ESTADO Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial de la
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Febrero de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: RAMON ANTONIO DIAZ ARAUJO, debidamente asistido por la abogado: MIGNELY GABRIELA DIAZ en contra de la empresa demandada CENTINELAS LAS 24 HORAS por motivo de Pago de Salarios Caídos y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Circuito, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Junio de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: RAMON ANTONIO SANCHEZ SOSA contra de la Sociedad Mercantil CENTINELAS LAS 24 HORAS por motivo de Pago de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 05 de Junio de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil CENTINELAS 24 HORAS desde el 25 de Febrero de 2.006 ocupando el cargo de Vigilante, con una jornada laboral de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., excluyendo el día Jueves que era el día de descanso, finalizando el 06 de Septiembre de 2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa, por lo cual oportunamente solicitó en fecha: 11/09/2007 el reenganche a su puesto habitual de trabajo con los respectivos salarios, por ante la Inspectoria del trabajo del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, Siendo que en fecha: 31/10/2007 la Sociedad Mercantil CENTINELAS 24 HORAS, mediante su representante legal acepta efectuar el reenganche a su puesto habitual de trabajo a partir del 01/11/2007, tal y como efectivamente se cumplió por cuanto actualmente se encuentra laborando para la referida empresa, comprometiéndose al pago de sus salario caídos, cosa que hasta los momentos no ha cumplido, así como tampoco otros conceptos de índole laboral
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de BF. 20,49 y un salario mensual de BF 1.009,67.
En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada .
Establecido lo anterior y determinando, cual es el marco regulatorio para este tipo de trabajadores y del análisis minucioso, exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: RAMON ANTONIO SANCHEZ SOSA esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación.- se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 25/02/2006
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 06/09/2006.
SALARIOS CAIDOS: Reclama la parte actora este concepto a razón de 55 días por cuanto fue despedido injustificadamente en fecha: 06/09/2007 y reenganchado a partir del 01/11/2007, y los mismos son calculados en base al salario devengando para esa fecha de BF 20,49. Vista dicha reclamación y observada de actas que existe reclamación ante la Inspectoria del trabajo para que la empresa demandada procediera a dar cumplimiento con el pago de los salarios caídos, a favor del trabajador reclamante, y por cuanto la empresa demandada no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de desvirtuar tal reclamación, quien suscribe el presente fallo, declara la procedencia de dicho concepto tal y como fue solicitado, correspondiéndole los 55 días de salarios caídos por el salario de BF 20,49 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.126,95) ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2006: Reclama la parte actora 15 días por este concepto de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar se tiene como cierto la no cancelación de dicho concepto, declarándose la procedencia del mismo, en consecuencia le corresponden 15 días multiplicado por el salario diario de BF 17,08 resulta la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 256,16) De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO 2006: Por cuanto el trabajador reclama por este concepto 7 días de conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la aptitud procesal desplegada por la empresa demandada al no haber comparecido a la misma se declara la procedencia del mismo y le corresponden 7 días multiplicados por el salario de BF 17,08 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 119,56) .ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006: alega la parte demandante corresponderle 60 días por este concepto así mismo manifiesta haber laborado para este periodo 10 meses y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de 60 días entre 12 meses es igual a 5 días por 10 meses trabajados es igual a 50 días multiplicado por el salario diario de BF 17,08 que al realizar su respectiva operación asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF 854,00) conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007: alega la parte demandante corresponderle 60 días por este concepto así mismo manifiesta haber laborado para este periodo 12 meses y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de Le corresponden 60 días entre 12 meses es igual a 5 días por 12 meses trabajados es igual a 60 días multiplicado por el salario diario de BF 20,49 que al realizar su respectiva operación asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 1.229,58) conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de Salarios Caídos y otros beneficios laborales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total: TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 3.586,25) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por la Sociedad Mercantil CENTINELAS LAS 24 HORAS .ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 3.586,25) ASI SE DECIDE.-
Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la misma pero aplicando el criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha: 30/03/2006 señalada en el particular anterior, en consecuencia en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir la oportunidad de pago efectivo, y para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que envié un cuadro demostrativo
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: RAMON ANTONIO SANCHEZ SOSA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTINELAS LAS 24 HORA suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ SOSA por la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 3.586,25) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano : RAMON ANTONIO SANCHEZ SOSA por la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF 3.586,25) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicando el criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha: 30/03/2006 y para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que envié un cuadro demostrativo de la misma tal sobre la cantidad condenada tal y como fue ordenado en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 12 de Junio de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
JCD/RH VP21-L-2008-000097
Quien suscribe, RAFAEL HIDALGO Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000097 seguido por el ciudadano (a) RAMON ANTONIO SANCHEZ SOSA contra la empresa: CENTINELAS 24 HORAS por: Salarios Caídos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 12 de Junio de 2008.
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
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