REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000458


PARTE ACTORA: INVERSORA RAMPER 92, C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO E. RAMIREZ ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640

PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.338.745 y, de este domicilio.

SENTENCIA: JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 09/04/08, suscrita por el abogado JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa, que la parte actora fundamenta la medida cautelar peticionada en su escrito libelar de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento).
De la solicitud de Medida de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente:
Del contrato de arrendamiento cursante a los folios 27 y 35 del expediente, se advierte que la duración del arrendamiento del inmueble, ubicado en la Planta baja del edificio denominado “Santa Rosa”, identificado con el N° 01, sería de tiempo fijo y determinado de un año, asimismo consigna original de contrato de arrendamiento señalándose todas las cláusulas. Así las cosas no puede quien juzga decretar la medida en base a dichos instrumentos por cuanto fueron consignados por la parte actora y no puede concluirse que ciertamente corresponda a la prórroga legal, por lo que forzosamente debe negarse la medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora Niega la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y Así se decide”

Dicho auto fue apelado formalmente por el abogado de la parte actora. La anterior apelación fue oída libremente, ordenando la remisión del expediente la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente (URDD Civil) para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada por la vía del juicio Breve, el 14-05-08 para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO

En fecha 26-08-2008, el abogado Julio Ramírez Rojas introduce demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en representación de la empresa Inversora Romper 92, C.A., contra el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora, donde solicita medida cautelar de secuestro sobre el bien que es objeto de la presente controversia.
Ahora bien, secueladas las presentes actuaciones se observa: Que la medida de Secuestro solicitada sobre un inmueble ubicado en la Av. 20 entre Calles 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de Municipio Iribarren estado Lara, en la planta baja del edificio denominado “Santa Rosa”, identificado con el Nro. 01, basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, según el escrito libelar presentaron recaudos contentivos de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado de un año, por lo que no es dable decretar el secuestro en este caso, porque como lo adiciona el a-quo, no hay prueba suficiente para otorgar la medida de secuestro peticionada de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dados que los documentos presentados forman parte del material probatorio que se origina por la controversia planteada cuestión que se habrá de decidir en la sentencia definitiva, cuando se asegure la ejecución de dicho fallo y no en esta etapa inicial del proceso. Además no se puede utilizar la cautelar como un mecanismo para obtener un pronunciamiento que debe proferirse en el juicio principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Ramírez Rojas en representación de la empresa Inversora Ramper 92, C.A., contra el auto de fecha 17 de Abril de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado contra el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora, que negó la Medida de Secuestro peticionada. Dada la naturaleza de la incidencia no hay lugar a condenatoria en costas procesales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,

Saúl Darío Meléndez Meléndez El Secretario,
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA; que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide conforme a lo ordenado y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los diez días del mes de Junio de dos mil ocho.

Abg. Julio Montes