REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 09 de junio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 187-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS BRAVO MEDINA.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. Luisa Rojas González a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana abogada EGLEE RAMIREZ, en su condición de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Yo, EGLEÉ RAMÍREZ, Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y lo hago en los siguientes términos: “Consta en actas, que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Jueza Profesional Suplente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de recurso de apelación de sentencia intentada por la abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de los acusados JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, en contra de de la resolución dictada por el mencionado Juzgado Noveno de Juicio, en fecha 26-02-2008, signada bajo el N° 03-08, mediante la cual se dicta sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que en el asunto sometido a consideración de la Sala en la cual actúo como Juez Profesional Suplente Integrante, emití opinión al fondo toda vez que la decisión por la cual apela la antes mencionada defensora fue dictada por mi persona, ya que para la fecha me encontrada como Órgano Subjetivo del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta de la decisión recurrida, la cual riela en el expediente del folio 262 al folio 290 respectivamente, por lo que me inhibo en esta oportunidad del conocimiento de dicho asunto penal a los fines de no verse subjetivada mi imparcialidad como operador de justicia penal, ya que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2008. (Folio 350).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la abogada EGLEE RAMIREZ, se inhibe de conocer de la causa en la que realizó la Sentencia Condenatoria, actuando como Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrada en fecha 26 de febrero de 2008, signada con el N° 9M-215-07, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la jueza inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, toda vez que en la presente incidencia de Inhibición la abogada antes citada no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, ya que sólo acompaña al acta de inhibición suscrita por ella. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
Al respeto, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Abogada EGLEE RAMIREZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIURKA VALERO, NUGLENIS OTERO y JUAN CARLOS BRAVO MEDINA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL,
DORYS CRUZ LÓPEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 187-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa 3Aa 3968-08
LRG/nc*.-