REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Junio de 2008
197° y 148°
DECISION N° 185-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y el segundo por los Abogados ORLANDO BERROTERÁN y ALBERTO JURADO, inscritos en el IPSA bajo los números 49.354 y 87.863 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HECTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, en contra de la Decisión de fecha 15-04-08, en el Asunto Nº VP11-P-2008-002180, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el primero en relación con la declaración de sin lugar, respecto a la solicitud de rueda de reconocimiento incoada por la representante Fiscal, y el segundo en contra del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 216 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 31 de enero de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante de la Vindicta Pública, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Realiza la exposición de los hechos imputados en la presente causa, como se indica a continuación:
En fecha 14/04/08 fueron aprehendidos los imputados FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, en flagrante delito por funcionarios adscritos al Comando Motorizado COL Cabimas, de la Policía Regional, y específicamente el funcionario JÚNIOR ROMÁN, quien suscribe el Acta Policial de esa misma fecha, donde relata su actuación, e indica que estando de patrullaje aproximadamente a las 3:20 de la tarde, por la Calle Rosario diagonal al Banco Federal, unas personas le señalaron una camioneta de color verde, manifestándole que los ocupantes habían robado a una ciudadana, por lo que procedió a realizar el seguimiento, siendo que los ocupantes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, y al frente de Auto Frenos "Melendez", los sujetos que se encontraban en la parte trasera del vehículo marca Toyota, Modelo Terios, tipo Camioneta, Placas: BBD-43Z, le realizaron disparos, por lo que el funcionario tuvo que utilizar su arma de reglamento para repeler dicha acción, y a escasos ciento cincuenta metros, al cruzar la calle Rosario, con avenida 8 de las cuarenta, frente a la Farmacia "Santa Rita", dicho vehículo detuvo la marcha y se bajaron tres de los cuatro sujetos que iban a bordo; los cuales intentaron huir siendo sometidos por el funcionario JÚNIOR ROMÁN, y en ese momento se presentaron las unidades de apoyo CM-266 y CM-242, y les realizaron la correspondiente revisión corporal a los tres ciudadanos, encontrándole al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUN, un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38, serial No. 068423, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre, cuatro sin percutir, con punta de plomo y uno (1) percutido. Ahora bien, en el vehículo quedo un ciudadano identificado como EDUARDO JOSÉ PÉREZ MIRANDA, el cual había resultado herido, siendo trasladado en el mismo vehículo -toda vez que los actuantes estaban en moto-, al Hospital General de Cabimas donde ingresó sin signos vitales. Por su parte, una vez realizada la revisión del vehículo, en el lugar donde iba dicho ciudadano, específicamente en la parte trasera en el piso del vehículo, fue localizada otra arma de fuego, tipo Revolver, sin marca, Calibre 38 Especial, serial C45086, con empuñadura de madera y seis cartuchos del mismo calibre, dos percutidos, uno con señales de percusión, más no percutido y tres sin percutir, y en la parte delantera tirada en el piso del copiloto, fue localizada una cartera de color marrón, de semi cuero, la cual contenía en su interior un (1) monedero, de color marrón, con Un (1) estuche, dos (2) teléfonos celulares uno marca Nokia, de color plateado, Modelo 1600, serial Cod 0515347C028r3, con su respectiva batería; y uno Marca LG, Movistar, de color negro, Serial Nro. 801CQMR859851, con su respectiva batería, y en la parte del copiloto se recabó un (1) teléfono celular Marca Samsung, Modelo SGH-C165, serial No. RUAQ165693X, con su respectiva batería, un juego de llaves, con un llavero tipo yanta, en las siglas DA VALGA DAEWOO.
Fue recibida la denuncia de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, quien se fue la víctima a quien le despojaron de la cartera, que fue localizada posteriormente en la camioneta Terios; y entre otras manifestó:
Que salió a pie de la tienda Rivalcid -donde trabaja-, ubicada en la calle principal de Cabimas, para realizar un deposito en el Banco Mercantil, de la Calle Rosario, y cuando iba por la calle que queda diagonal a la tienda la Familia, un muchacho la agarro por el brazo fuerte y le preguntó por el dinero, señalándole la cartera, y ella le respondió que sí, porque se encontraba nerviosa, y le dijo que se quedara quieta que él sabía donde trabajaba y que si decía algo la mataba, y la llevó rápido hacía la esquina donde la dejó y le quitó la cartera y salió corriendo. Agregó que estando en el destacamento formulando su denuncia como habían agarrado a los sujetos ella los vio y pudo reconocer a uno de ellos, el que le quitó la cartera.
Igualmente, fueron entrevistados como urgentes y necesarias los ciudadanos JOSÉ VILLALOBOS y ALEXANDER FIGUEROA, dado que presenciaron tanto cuando se produjo el hecho denunciado por la ciudadana YUSMARY BRACHO, como el presunto enfrentamiento de los participes en dicho hecho con los funcionarios policiales, el primero, quien estaba parado hablando por teléfono, indica que observó cuando el sujeto despojo de la cartera a la ciudadana YUSMARY, y vio que salió corriendo y se embarcó en el vehículo Toyota Terios que lo estaba esperando, y que por tal razón le lanzó un aviso a dicho vehículo para tratar de detenerlo, e inmediatamente fue a auxiliar a la YUSMARY y la acompañó al organismo policial; por su parte, el ciudadano ALEXANDER FIGUEROA, señaló que iba caminando hacía el Rectorado de la UNERMB de Cabimas, cuando vio a su amigo BULDO, que le lanzó el letrero de teléfono de alquiler a una camioneta Toyota Terios, de color verde con gris, y corrió junto con otros estudiantes, hacía el estacionamiento donde se dirigía dicha camioneta, y escuchó las detonaciones y vio cuando la camioneta se detuvo, que los policía el dieron la voz de que se bajaran con las manos en alto, y tres sujetos se bajaron y otro quedo adentro, en eso llegaron los policías motorizados, y se llevaron los tipos para el comando y como él estaba le pidieron que sirviera de testigo.
Ahora bien, una vez aprehendidos los imputados FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, fue incautado la cartera de la víctima dentro del vehículo en el cual se desplazaban; hecho que fue precalificado por el Ministerio Público, al momento de la presentación de los detenidos ante el Tribunal de Control, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto si bien la victiman no manifestó haberle visto arma de fuego al ciudadano que la despojó de la cartera, este le indicó que si decía algo la mataba, aunado que la ser detenido en
flagrancia, fueron incautadas dos (2) armas de fuego, una en el cinto al imputado
FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, y otra en el piso trasero del vehículo ,específicamente donde iba el sujeto que muriera en el procedimiento; por lo que según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, cuando el hecho es cometido por varias personas y una de ellas estuviere manifiestamente armada, e igualmente, le fue imputado al imputado FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y a los tres imputados ut supra mencionados el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, esta representante del Ministerio Público, solicitó en el acto de presentación de los imputados, la realización de Rueda de Reconocimiento de Individuos, conforme al artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la individualización especifica
en la acción que cada uno desplegó el día del hecho; acto en el cual participarían
como reconocedores la víctima y dos testigos presenciales del hecho.
El Tribunal a quo, una vez oídas a las partes, resolvió lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los imputados FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, decretó la aprehensión en flagrancia, y negó la realización de la rueda de reconocimiento, según se desprende del Acta de Presentación de Imputados, textualmente lo siguiente:
"...RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de la practica de Rueda de Reconocimiento, en virtud de que a juiico de esta Juzgadora resulta inoficiosa la practica de la misma, por cuanto la víctima, en cuestión manifetó ante el cuerpo Policial, que había identificado a unos (sic) de los sujetos que los había despojado sus pertenencias....".
En tal sentido, alega la recurrente que esta demostrado el delito que se le imputó a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados, son co-autores de la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, y que si bien es cierto, la víctima manifestó -en las entrevistas que aparecen insertas a las actas-, haber visto a los detenidos cuando los tenían en la Policía, y reconocido entre ellos al que le quitó la cartera, también es cierto que son tres (3) los imputados, y que en ningún momento fue establecido a cuál de los tres reconoció la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO, como la persona que le quitó la cartera; por una parte, y por la otra, existen dos (2) testigos presenciales, que junto con la ciudadana YUSMARY BRACHO, estaban en la sala continua del Tribunal, dispuestos a indicar lo que habían hecho cada uno de lo sujetos que se encontraban allí detenidos, toda vez que se estuvieron en el sitio cuando se originó el hecho, y observaron desde que se inició, hasta que concluyó, con el seguimiento y detención con los funcionarios actuantes; testigos que sabían por ejemplo, cual de los detenidos era el que conducía el vehículo donde emprendieron la huida, entre otras acciones que ejercieron.
Así mismo señala la accionante, que tal diligencia fue solicitada en aras de individualizar conductas o definir lo que cada uno de los imputados había hecho, señalando que no se tiene dudas que fueron ellos los que participaron, ya que fueron aprehendidos en flagrancia y en posesión de la cartera de la víctima, pues la misma se encontraba dentro del vehículo Toyota Terios donde iban los hoy imputados al momento de ser detenidos, y hacerle frente a la policía; y finalmente señala como razón de derecho que motiva la solicitud de reconocimiento que hiciese el Ministerio Público, establecer de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado, siendo que en el presente caso existen varios imputados, por lo que considera necesario haber realizado dicho acto para definir la actuación de cada uno de los imputados.
PETITORIO: La representante Fiscal solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 15/04/08, solo en cuanto al particular mediante el cual declara sin lugar la práctica de la Rueda de Reconocimiento, solicitada por el Ministerio Público; y en su lugar se acuerde la realización de la misma.
II. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Primero: La Defensa denuncia la violación por parte del Juez de Control de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no se encuentra acreditado en actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Aducen los recurrentes que lo anterior lo fundamentan en el hecho de que en relación con la imputación hecha en contra de sus defendidos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, la representación fiscal en la audiencia no explanó cuales son los elementos de convicción que según su criterio hacen configurar a sus defendidos como responsables de los mencionados delitos, pues solo basa su exposición en que según su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250, 251 y 252, y en mencionar las actas policiales que conforman las actuaciones de los funcionarios aprehensores; en este sentido, citan un extracto de la sentencia número 568 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
En este orden, esgrimen los accionantes que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, no cumplió con la exigencia legal de imputación formal de sus defendidos los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalarle las actuaciones de los funcionarios aprehensores, por lo que consideran que sus representados no fueron informados de manera clara y precisa antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuyen y que sirven de sustento para la calificación jurídica.
Segundo: Señalan los apelantes que la Jueza Tercera de Control, no le informó a sus defendidos las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son a saber: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, ni mucho menos fue informado de la oportunidad procesa y destacan al respecto lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz, así como en fecha 18 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Así mismo, alegan los defensores que en el caso en estudio la a quo se limitó a señalar en su decisión específicamente en la parte motiva, igualmente las actas que conformaron la actuación de los funcionarios más no el correspondiente análisis y concatenación de los presuntos elementos de Convicción, por lo que no cumple con las exigencias de motivación, toda vez que se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas silenciando el resumen, análisis y comparación de las mismas entre sí, para de esta forma establecer de forma clara y precisa los hechos que se derivan de cada una de ellas, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se debe fundar en todo momento la convicción del juzgador.
Agregan los defensores que el simple reconocimiento judicial de la actuación policial y su versión de los hechos no puede ser motivo suficiente para dictar una medida tan gravosa en contra de los imputados, plantea lo contrario sería a su juicio, retrotraemos a los oscuros tiempos de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en los cuales el funcionario policial que se empeñara en implicar a una persona en la comisión de un delito lo hacía y tal motivo era suficiente para su detención, armando una serie de pruebas falsas y viciadas de nulidad como a su criterio ocurren en este caso. Expresa que el Juzgador de la instancia no se detuvo, al menos por un momento, a pensar en el hecho de que si supuestamente los imputados fueron detenidos portando armas de fuego, por qué no utilizaron las mismas en el presunto robo, asimismo el hecho de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto al ajusticiamiento de uno de los ocupantes del vehículo, que recibió un disparo con orifico de entrada en la parte posterior de la cabeza y con orificio de salida en la cara, esto si supuestamente se estaba desarrollando un enfrentamiento con armas de fuego en contra de los funcionarios, además el insólito hecho de que aún cuando supuestamente la detención fue en flagrancia luego de una persecución no consta en actas el dinero que supuestamente fue sustraído a la presunta víctima, ante ello, los defensores consideran que se evidencia la presunta comisión por parte de los funcionarios actuantes de dos delitos, como son los de homicidio calificado y peculado, situación que los condujo a armar un expediente incriminatorio a sus defendidos en donde salieron a relucir armas de fuego "sembradas" y un falso enfrentamiento, siendo este último la forma más común de los cuerpos policiales de pretender justificar el ajusticiamiento de ciudadanos comunes.
En referencia a lo que los recurrentes califican como insuficiencia de lo afirmado por los funcionarios aprehensores para motivar la detención, citan la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármoí de León, acotando que si bien es cierto, es menester una investigación en este caso, cuando los hechos sean aclarados nadie resarcirá a favor de sus defendidos el tiempo de privación de libertad que sufrirán.
Tercero: Los defensores aducen la falta de fundamentación de la solicitud de la medida de privación de libertad y al respecto señalan que en la audiencia de calificación de flagrancia la representación del Ministerio Público, solicitó como si se tratase de cualquier cosa con pocas palabras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no tomó en cuenta dos elementos integrados en un solo numeral, relativos al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; por lo que a juicio de quienes recurren, el Ministerio Público no motivó ni fundamentó el cumplimiento de tales extremos, que justificaran la imposición de la medida de privación de libertad, no indicó las circunstancias que dieron lugar a su solicitud, y más específicamente, a su presunción respecto a la verificación de alguno de los peligros antes señalados, así como tampoco señaló la especie de peligro respecto al cual se formó esa presunción.
Cuarto: Los defensores esgrimen que debe ser respetado el principio de presunción de inocencia, conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refuerza el principio de la Libertad Personal como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento de igual forma a compromisos asumidos en ese sentido por la República, en donde se regula la privación de libertad, con criterios racionales y extremos, la cual debe obligatoriamente descansar también sobre el Principio de Proporcionalidad, lo cual obviamente constituye un límite como sucede en el caso que nos ocupa; en atención a ello, los recurrentes citan un extracto de la Sentencia de fecha 05-03-06, Expediente 05-2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
PETITORIO: Los recurrentes solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, así mismo solicita que se decrete la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena!.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la de fecha 15-04-08, en el Asunto Nº VP11-P-2008-002180, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de rueda de reconocimiento incoada por la representante Fiscal, y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HECTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 216 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusde.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL.
La representante del Ministerio Público, denuncia que solicitó al Tribunal de Instancia la realización de una rueda de reconocimiento de individuos, la cual fue declarada sin lugar, esgrimiendo la recurrente que si bien es cierto, la víctima manifestó -en las entrevistas que aparecen insertas a las actas-, haber visto a los detenidos cuando los tenían en la Policía, y reconocido entre ellos al que le quitó la cartera, también es cierto que son tres (3) los imputados, y que en ningún momento fue establecido a cuál de los tres reconoció la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO, como la persona que le quitó la cartera; por una parte, y por la otra, existen dos (2) testigos presénciales, que junto con la ciudadana YUSMARY BRACHO, estaban en la sala continua del Tribunal, dispuestos a indicar lo que habían hecho cada uno de lo sujetos que se encontraban allí detenidos, toda vez que se estuvieron en el sitio cuando se originó el hecho, y observaron desde que se inició, hasta que concluyó, con el seguimiento y detención con los funcionarios actuantes; testigos que sabían por ejemplo, cual de los detenidos era el que conducía el vehículo donde emprendieron la huida, entre otras acciones que ejercieron.
Así mismo señala la accionante, que tal diligencia fue solicitada en aras de individualizar conductas o definir lo que cada uno de los imputados había hecho, señalando que no se tiene dudas que fueron ellos los que participaron, ya que fueron aprehendidos en flagrancia y en posesión de la cartera de la víctima, pues la misma se encontraba dentro del vehículo donde iban los hoy imputados al momento de ser detenidos, y hacerle frente a la policía; y finalmente señala como razón de derecho que motiva la solicitud de reconocimiento que hiciese el Ministerio Público, establecer de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado, siendo que en el presente caso existen varios imputados, por lo que considera necesario haber realizado dicho acto para definir la actuación de cada uno de los imputados.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que la presente causa deviene de una audiencia de presentación de imputado, por lo cual estiman necesario señalar el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, normas adjetivas que regulan el procedimiento para la práctica de la rueda de reconocimiento y que son del siguiente tenor:
“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
De las normas transcritas ut supra, se evidencian los requisitos para proceder a tal diligencia. En el caso de marras la representante fiscal denuncia que la Jueza a quo antes de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Finol, debió realizar la práctica de dicha prueba, puesto que a criterio del apelante se debe establecer de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye a los imputados, que en el presente caso existen varios imputados, por lo que considera necesario haber realizado dicho acto para definir la actuación de cada uno de los imputados.
Es necesario señalar que de la revisión efectuada a la causa, específicamente al acta de presentación de imputado, se observa que el representante fiscal solicitó la realización de esta prueba, siendo el caso que de las normas citadas anteriormente se desprende que el legislador le otorgó al Ministerio Público tal potestad cuando el mismo lo considere conveniente, máxime cuando en el caso in commento se encuentra en la fase investigativa del proceso, donde es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, por lo que el Juez de Control, al no ser el titular de la acción penal no puede negar la práctica de dicha prueba, puesto que la misma forma parte de la investigación, más aún cuando se desprende de las actas, que si bien la testigo dijo que había reconocido a la persona que le robó la cartera, no quedó establecido quien era, ya que fueron tres personas las detenidas.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 119, de fecha 26-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció:
“El reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio” (Subrayado de quienes suscriben la decisión).
Siguiendo en este orden de ideas, estima pertinente este Órgano Colegiado señalar que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la diligencia de reconocimiento de imputado, como una facultad otorgada a la Vindicta Pública, cuando así lo estiman oportuno, dada su titularidad de la acción penal, en búsqueda de la verdad de los hechos imputados en el proceso.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del tercer pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 15-04-08, en el Asunto Nº VP11-P-2008-002180, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de la practica de la rueda de reconocimiento; y en consecuencia se REVOCA el punto tercero de la decisión impugnada y se ordena a la Jueza de Instancia a realizar lo conducente para hacer efectiva la rueda de reconocimiento de imputados solicitada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de los mismos. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS.
Primero: La Defensa denuncia la violación por parte del Juez de Control de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no se encuentra acreditado en actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Aducen los recurrentes que lo anterior lo fundamentan en el hecho de que en relación con la imputación hecha en contra de sus defendidos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, la representación fiscal en la audiencia no explanó cuales son los elementos de convicción que según su criterio hacen configurar a sus defendidos como responsables de los mencionados delitos, pues solo basa su exposición en que según su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250, 251 y 252, y en mencionar las actas policiales que conforman las actuaciones de los funcionarios aprehensores; en este sentido, citan un extracto de la sentencia número 568 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
Así mismo, esgrimen los accionantes que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, no cumplió con la exigencia legal de imputación formal de sus defendidos los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalarle las actuaciones de los funcionarios aprehensores, por lo que consideran que sus representados no fueron informados de manera clara y precisa antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuyen y que sirven de sustento para la calificación jurídico.
En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HECTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 216 del Código Penal y adicionalmente al primero de los nombrados, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia de los hechos delictivos, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, verificar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“ …De igual forma existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del Imputado tal como se evidencia: 1) Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2008, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO ANTNIO SALCEDO SEMPRUM, HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO…2) Acta Técnica de Inspección Ocular, de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios actuantes… 3) Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, de fecha 14-04-2008… 4) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE VILLALOBOS, de fecha 14-04-2008… 5) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ALEXANDER FIGUEROA, de fecha 14-04-2008… 6) De la constancia Medica, expedida por el Doctor DENNY FEREIRA…7) Del acta de investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-04-2008…8) Del Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios adscritos (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-04-2008, signada bajo el número 260, cursante al folio quince de las actuaciones.9) Del Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios adscritos (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-04-2008, signada bajo el número 261, cursante al folio veintiuno.10) Del Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios adscritos (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-04-2008, signada bajo el número 261, cursante al folio veinticinco.12)De las impresiones fotográficas, que consta en actas a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29.13) Del registro de cadena de custodia, planilla P-129-08, mediante la cual dejan constancia de la recolección de las prendas de vestir. 14) Del acta de Investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-04-2008. 15) Del acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana KARILI ENDRINA GONZALEZ…16) Del acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO… 17) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE VILLALOBOS…18) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ALEXANDER FIGUEROA…” (folios 104-106).
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, observándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar que a su juicio asegure las resultas del proceso, más aún en el caso de marras, donde el delito imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el delito que se le atribuye, estableció: “…Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la (sic) pena que pudiera llegársele a imponer…” (Folio 106).
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de autos, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar, la Juez de la recurrida, de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, respecto a lo denunciado por los defensores en referencia a que en la audiencia de calificación de flagrancia, la a quo no cumplió con la exigencia legal de imputación formal de sus defendidos los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalarle las actuaciones de los funcionarios aprehensores, por lo que consideran que sus representados no fueron informados de manera clara y precisa antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuyen y que sirven de sustento para la calificación jurídico.
En relación a ello, esta Sala considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley y apreciadas por el juez o la jueza según sea el caso, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
Ahora bien, esta Sala observa que los hechos que dan inicio a la presente causa datan de fecha 14-05-08, día en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, por los funcionarios policiales, al momento de terminar de ejecutarlos, es decir, en flagrancia, siendo presentados por ante el correspondiente Juzgado en funciones de control el día 15-05-08, en el cual encontrándose en compañía de su abogado de confianza, fue puesto en presencia del Juez de control, se le hizo del conocimiento del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna; observando quienes aquí deciden que dicha aprehensión y el acto de presentación de imputado (constante a los folios 95-109), se realizó conforme a lo establecido en los artículos 44 antes citado y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza, tal aseveración se desprende de la recurrida, que hace constar que:
“…Acto seguido, el Juez impone a los Imputados FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”. (Folio 101).
Por lo tanto, en consideración a lo expuesto ut supra, y por cuanto se observa que fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a los imputados de actas, esta Alzada declara no ha lugar éste motivo de denuncia, por constituir que no existen violaciones de preceptos constitucionales ni de normas procesales durante la aprehensión judicial y el acto de presentación de imputado celebrados en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HECTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO. Y así se decide.
Segundo: Señalan los apelantes que la Jueza Tercera de Control, no le informó a sus defendidos las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son a saber: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, ni mucho menos fue informado de la oportunidad procesa y destacan al respecto lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz., así como en fecha 18 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Así mismo, alegan los defensores que en el caso en estudio la a quo se limitó a señalar en su decisión específicamente en la parte motiva, igualmente las actas que conformaron la actuación de los funcionarios más no el correspondiente análisis y concatenación de los presuntos elementos de Convicción, por lo que no cumple con las exigencias de motivación, toda vez que se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas silenciando el resumen, análisis y comparación de las mismas entre sí, para de esta forma establecer de forma clara y precisa los hechos que se derivan de cada una de ellas, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se debe fundar en todo momento la convicción del juzgador.
Agregan los defensores que el simple reconocimiento judicial de la actuación policial y su versión de los hechos no puede ser motivo suficiente para dictar una medida tan gravosa en contra del imputado, planteando lo contrario sería a su juicio, retrotraemos a los oscuros tiempos de la vigencia del código de enjuiciamiento criminal, en los cuales el funcionario policial que se empeñara en implicar a una persona en la comisión de un delito lo hacía y tal motivo era suficiente para su detención, armando una serie de pruebas falsas y viciadas de nulidad como a su criterio ocurren en este caso, expresando que el Juzgador de la instancia no se detuvo al menos por un momento a pensar en el hecho de que si supuestamente los imputados fueron detenidos portando armas de fuego, por qué no utilizaron las mismas en el presunto robo, asimismo el hecho de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto al ajusticiamiento de uno de los ocupantes del vehículo, que recibió un disparo con orificio de entrada en la parte posterior de la cabeza y con orificio de salida en la cara, esto si supuestamente se estaba desarrollando un enfrentamiento con armas de fuego en contra de los funcionarios, además el insólito hecho de que aún cuando supuestamente la detención fue en flagrancia luego de una persecución no consta en actas el dinero que supuestamente fue sustraído a la presunta victima, ante ello, los defensores consideran que se evidencia la presunta comisión por parte de los funcionarios actuantes de dos delitos como son los de homicidio calificado y peculado, situación que los condujo a armar un expediente incriminatorio a sus defendidos en donde salieron a relucir armas de fuego "sembradas" y un falso enfrentamiento, siendo este último la forma mas común de los cuerpos policiales de pretender justificar el ajusticiamiento de ciudadanos comunes.
En referencia a lo que los recurrentes califican como insuficiencia de lo afirmado por los funcionarios aprehensores que fue utilizado para motivar la detención, citan la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármoí de León, acotando que si bien es cierto, es menester una investigación en este caso, cuando los hechos sean aclarados nadie resarcirá a favor de sus defendidos el tiempo de privación de libertad que sufrirán.
Con respecto a este motivo, considera oportuno este Tribunal Superior señalar, que tomando en cuenta que el Ministerio Público no requirió en el caso subjudice, la aplicación del procedimiento abreviado, y que en consecuencia el Juzgado de Control decretó el procedimiento ordinario, no es obligatorio que en el acto de presentación de imputados deben ser explicados, ni mucho menos aplicados los medios alternativos a la prosecución del proceso en el caso de que el imputado deseare hacer uso de estos, ya que el momento procesal donde deben ser explicados cabalmente es en el acto de Audiencia Preliminar, en el cual para el caso de que el imputado desee hacer uso de alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la defensa técnica tendrá entre sus funciones la de orientar al imputado para que sea dentro de la oportunidad indicada en el Código Adjetivo Penal. Por supuesto que si se explican no se estaría afectando el debido proceso, pero no constituye una obligación hacerlo en esta etapa del proceso, siendo el caso que los efectos queridos por la defensa solo se producirían si el momento procesal a que hace referencia fuese en la etapa intermedia, al celebrarse la Audiencia Preliminar. Por ello no le asiste la razón a la defensa en este punto de denuncia. Y así se decide.
En cuanto a lo denunciado por los defensores, referido a la actuación irregular de los funcionarios policiales, esta Sala insta al representante del Ministerio Público a iniciar la investigación penal correspondiente, a fin de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Igualmente, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por la recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, citada incluso por la misma jueza a quo en la decisión recurrida, la cual expresa lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En consecuencia, por los fundamentos de derecho expuestos, esta sala desvirtúa igualmente el segundo motivo de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.
Tercero: Los defensores aducen la falta de fundamentación de la solicitud de la medida de privación de libertad y al respecto señalan que en la audiencia de calificación de flagrancia la representación del Ministerio Público, solicitó como si se tratase de cualquier cosa con pocas palabras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no tomó en cuenta dos elementos integrados en un solo numeral, relativos al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; por lo que a juicio de quienes recurren, el Ministerio Público no motivó ni fundamentó el cumplimiento de tales extremos, que justificaran la imposición de la medida de privación de libertad, no indicó las circunstancias que dieron lugar a su solicitud, y más específicamente, a su presunción respecto a la verificación de alguno de los peligros antes señalados, así como tampoco señaló la especie de peligro respecto al cual se formó esa presunción.
En este sentido, esta Sala observa, observa la exposición Fiscal contenida en la recurrida, de la cual se desprende:
“…Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRUM, HECTOR ALEXANDER MENDEZ Y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO… quienes fueran aprehendidos por funcionarios (sic) a la Policía Regional del Comando Motorizado de Cabimas…siendo así y estando cubierto los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado en el delito ut supra mencionado, y la presunción razonable de un peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad dada la pena que podría llegar a imponer (sic) en el presente asunto…”
Este Tribunal de Alzada constata que las actas que conforman la presente causa, constituyen el fundamento en el que se basa el Ministerio Público para requerirle a la Juez de Control la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a los imputados de autos, una vez individualizados; tales actas conforman las diligencias iniciales de investigación, y entre las cuales se encuentran, el Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2008, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO ANTNIO SALCEDO SEMPRUM, HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, en la cual se describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos imputados, aunado a ello de la decisión apelada se refleja que la Representación Fiscal narró los hechos imputados a los justiciables ante el Tribunal a quo, dejando asentado que la Representación Fiscal manifiesta que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de imputación de tiempo, modo y lugar que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, presentando ante el Juez de Control las diligencias de investigación ut supra señaladas, las cuales pasaron a formar parte de la causa, y en tal sentido, fueron mostradas a las partes para su debida imposición.
De manera pues, que tal situación, aunado al hecho de que los ciudadanos FRANCISCO ANTNIO SALCEDO SEMPRUM, HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, fueron detenidos cumpliendo con las formalidades de Ley, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, y éste a su vez los impuso del precepto Constitucional a que contrae el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es lo que permite declarar improcedente el tercer motivo expuesto por el apelante, considerándolo ésta sala improcedente. Y así se decide.
Cuarto: Los defensores esgrimen que debe ser respetado el principio de presunción de inocencia, conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refuerza el principio de la Libertad Personal como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento de igual forma a compromisos asumidos en ese sentido por la República, en donde se regula la privación de libertad, con criterios racionales y extremos, la cual debe obligatoriamente descansar también sobre el Principio de Proporcionalidad, lo cual obviamente constituye un límite como sucede en el caso que nos ocupa; en atención a ello, los recurrentes citan un extracto de la Sentencia de fecha 05-03-06, Expediente 05-2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
En este sentido, la Alzada observa que los argumentos esgrimidos en la presente denuncia fueron resueltos en los itmens primero y segundo de los fundamentos de esta Sala para decidir, los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse sobre los mismos. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO BERROTERÁN y ALBERTO JURADO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HECTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, en contra de la Decisión de fecha 15-04-08, en el Asunto Nº VP11-P-2008-002180, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, SEGUNDO: MODIFICA el tercer pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 15-04-08, en el Asunto Nº VP11-P-2008-002180, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de la práctica de la rueda de reconocimiento; TERCERO: ORDENA a la Jueza de Instancia a realizar lo conducente para hacer efectiva, la rueda de reconocimiento solicitada por la representante del Ministerio Público; CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO BERROTERÁN y ALBERTO JURADO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HECTOR ALEXANDER MÉNDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO; QUINTO: CONFIRMA la decisión de fecha 15-04-08, en el Asunto Nº VP11-P-2008-002180, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ EGLEE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 185-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa4042-08
El Suscrito Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4042-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA