REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de junio de 2007
198° y 149°
DECISION N° 183-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.-
Se han recibido las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN LEVIS MILLANO PORTILLO, en contra de la decisión N° 871-08, de fecha 16-03-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26 de mayo del año 2008, se admitió el presente recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado procede, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
La ciudadana AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JHOAN LEVIS MILLANO PORTILLO, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que en fecha 16-03-08 fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, el ciudadano JHOAN LEVIS MILLANO PORTILLO; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de un hecho ocurrido en fecha 12 de marzo de 2.008, en los calabozos de la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, en momentos que había sido trasladado para el acto de presentación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y al momento de practicarle la requisa, le fue incautada una sustancia presuntamente droga.
Asimismo, señala que en fecha 13-03-08, fue presentado el imputado antes señalado ante el Juzgado Tercero de Control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-03-08, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público, solicitó el traslado del imputado a la sede del Juzgado Tercero de Control, a los fines de imputarle el hecho ocurrido en fecha 12-03-08.
En fecha 16-03-08, encontrándose en labores de guardia el Juzgado Tercero de Control, procedió a realizar el acto de presentación de imputado por el nuevo hecho que le imputaba el Ministerio Público, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, momento en el cual considera la defensa, es oído por el Juez de Control con relación al nuevo hecho ocurrido, es decir, noventa y seis (96) horas después del hecho.
Arguye además que con ocasión al acto de presentación de imputado, solicitó al Juez de Control, la libertad inmediata del mismo, considerando que se evidenciaba una flagrante violación al debido proceso al no dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 44.1 y 49 (encabezamiento y numeral 1°), ya que si bien el imputado de autos había sido sorprendido in fraganti poseyendo sustancias ilícitas, lo importante en este caso, es que igualmente debía ser puesto a la orden de la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) que establece la ley, ya que no sólo implica el contenido de la norma, que las actuaciones del imputado reposen al término de este lapso en un Tribunal de Control, sino que más importante, es que esa urgencia a la cual hace referencia la norma, es a los fines de que el sujeto aprehendido sea puesto a la orden de la autoridad judicial a objeto de ser escuchado (Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte).
La apelante por su parte expresa que no discute el hecho de la aprehensión ilegítima ni mucho menos hace referencia a una privación ilegítima de libertad, por cuanto es evidente y conocido para la defensa, que el imputado JHOAN LEVIS MILLANO PORTILLO, se encontraba privado de libertad por un hecho distinto al que nos ocupa, siendo criterio de la defensa, que esta situación no determina que en los siguientes procesos que se puedan instaurar en contra de un sujeto determinado, no se tomen en cuenta las normas de procedimiento ya establecidas y bajo las cuales se encuentra amparado todo ciudadano venezolano, ello bajo la justificación, de que como se encuentra privado de libertad previamente por un hecho distinto, no se respetaran lapsos y garantías procesales de rango constitucional.
Estima igualmente importante la recurrente, señalar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a su defendido en el presente caso, es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos como este, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible.
Del mismo modo, la defensa a los fines de complementar los argumentos antes señalados, procede a señalar un extracto del siguiente material jurisprudencial:
Sentencia N° 744. Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N° A07-0414 de fecha 18-12-07, el cual establece lo siguiente:
"...la imputación es una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos..,"
Por último, solicita la defensa que el mismo sea admitido conforme a la ley, se anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-03-08, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, así como la restitución del derecho lesionado, y acuerde su Libertad Inmediata sin restricción alguna, con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PETITORIO: Solicita la defensa sea anulada la decisión impugnada y por vía de consecuencia se acuerde la libertad inmediata del ciudadano JHOAN LEVIS MILLANO.
En el presente caso no fue presentado escrito de contestación por parte del Ministerio Público, a pesar de constar en autos el emplazamiento de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la la decisión N° 871-08, de fecha 16-03-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual corre inserta desde el folio 06 al 12 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ante los alegatos de la accionante referidos a que en el presente caso existe una flagrante violación al debido proceso al no dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 44.1 y 49 encabezamiento y numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien el imputado de autos había sido sorprendido in fraganti poseyendo sustancias ilícitas, lo importante en este caso, es que igualmente debía ser puesto a la orden de la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) que establece la ley, ya que no sólo implica el contenido de la norma, que las actuaciones del imputado reposen al término de este lapso en un Tribunal de Control, sino que más importante, es que esa urgencia a la cual hace referencia la norma, es a los fines de que el sujeto aprehendido sea puesto a la orden de la autoridad judicial a objeto de ser escuchado, considera lo siguiente:
Antes de entrar resolver el fondo de las pretensiones del recurso de apelación interpuesto, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia, ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; por lo que la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagra lo excepcional de las medidas que priven o restrinjan la libertad, y en consecuencia cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en la sentencia referida ut supra, estableciendo lo siguiente: “El aseguramiento de las finalidades del proceso – en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción de libertad- obedece al fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).
Incluidas dentro de estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por Eric Pérez Sarmiento, respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":
“De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar”sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”
(Eric Pérez Sarmiento, "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).
A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas...” (subrayado de la Sala).
De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
En el caso de marras, puede observarse que el Juez de Instancia en la recurrida, al pronunciarse en relación a la solicitud Fiscal sobre las medidas cautelares, decretó las siguientes:
“…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN LEVIS MILLANO PORTILLO,…omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”
Al respecto, la representación Fiscal en el Acta de Presentación de Imputados, solicitó lo siguiente:
“… Es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicado a la presente causa el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…omissis…”
Ante la solicitud realizada por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, este Cuerpo Colegiado estima necesario indicar que el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en nuestra Carta Magna, enunciado como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es un valor superior en nuestro ordenamiento constitucional, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional, en el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Es claro, pues que tanto el legislador, como el constituyente y la Jurisprudencia nacional ratifican que las medidas de privación y las de restricción de libertad, deben ser en todo momento de carácter excepcional y extremo, y que su aplicación deberá ser interpretada e impuesta en forma restringida; igualmente expresan, que la medida de coerción a dictarse debe en todo momento ser ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico.
De allí que, en el caso de marras es necesario dejar constancia que en fecha 22 de mayo de 2008, fue solicitada ad effectum videndi por esta Sala mediante oficio N° 280-08, la causa principal signada con el N° 3C-724-08, y en la misma pudo verificarse que corre inserta a los folios 08 al 14, decisión N° 843-08, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOAN LEVIS MILLANO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente CRISEL CAROLINA BARRIOS INFANTE, asimismo consta desde el folio 28 al 34 de la causa original decisión N° N° 871-08, de fecha 16-03-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
De tal forma, que al haber sido decretada con anterioridad la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia que tal decisión no fue tomada en cuenta por el Juez a quo, estimando quienes aquí deciden que en el presente caso se ha desconocido a todas luces una decisión previa, en la cual se ha restringido la libertad por la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse, por lo tanto la decisión N° 871-08, dictada en fecha 13-03-2008, por el Juzgado Tercero de Control tiene pleno valor y es de acatamiento obligatorio, en razón de lo cual al subsumir la medida sustitutiva con la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo pertinente en derecho es acatar la primera decisión dictada, ya que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán imponerse medidas de imposible cumplimiento y en este caso lo propio es modificar la decisión recurrida, ya que si bien es cierto por la pena que podría llegara a imponerse se desvirtúa la presunción legal de fuga, con respecto a la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante en el caso in commento de conformidad con el artículo 251 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, es impretermitible traer a colación, el comportamiento del imputado en otro proceso anterior por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que está casi a la par que se sigue por este delito y que hace nacer inminentemente el peligro de fuga.
Ahora bien, por otra parte el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso… ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas… Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”, por lo cual debe seguirse una sola causa, y en el caso de marras se observa que por ambos delitos el ciudadano JOHAN LEVIS MILLANO PORTILLO, fue presentado por ante el mismo Juzgado Tercero de Control, por lo cual lo ajustado en derecho es acumular ambas causas, atendiendo al principio citado ut supra, y en aras de la tutela judicial efectiva y un debido proceso y de una correcta administración de justicia de oficio confirmar la decisión N° 843-08, emanada en fecha 13-03-2008, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN LEVIS MILLANO PORTILLO, MODIFICAR DE OFICIO la decisión N° 871-08, de fecha 16-03-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y CONFIRMAR la decisión N° 843-08, emanada en fecha 13-03-2008, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Así se declara.
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHOAN LEVIS MILLANO PORTILLO. SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la decisión N° 871-08, de fecha 16-03-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 843-08, emanada en fecha 13-03-2008, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Regístrese, Publíquese y Remítase
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 183-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCIA
Causa N° 3Aa-4040-08.-
LRG/nc*.-