REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de junio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 182-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado ADRIÁN GUIJARRO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YUNIER ACEVEDO MORAN, en contra de la Decisión Nº 1555-08, de fecha 14-03-08, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del mencionado ciudadano, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ADRIÁN GUIJARRO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YUNIER ACEVEDO MORAN, apela fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifiesta el recurrente que en fecha 05-03-08, presentó escrito de decaimiento de medida por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue resuelto en fecha 07-03-08, a lo cual la defensa interpuso recurso aclaratorio con fundamento en los artículos 176 y 192 del Código adjetivo penal, por cuanto la defensa consideró que el fallo dictado confunde lo solicitado referido al decaimiento de la medida contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, establecida en el artículo 264 ejusdem, y dicho Recurso fue resuelto por el Juez de la Causa, según decisión N° 1555-08, de fecha 14 de Marzo del 2008, donde declara sin lugar lo solicitado por la Defensa por no reunir los parámetros indicados en el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce el accionante que la Juez de la Causa en la decisión 1555-08, de fecha 14 de marzo de 2008 reconoce, admite y acepta que en la decisión N° 1478-08 decidió contrariamente a lo solicitado por la defensa, es decir, en el sentido de decretar el no otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad, no siendo la petición inicial de la defensa en autos la cual fue la Solicitud de Decaimiento de la Medida y pasa a resolver el pedimento solicitado inicialmente por la defensa; al respecto señala la defensa que la Juez de la Causa vuelve a confundir en su última decisión, antes referida de fecha 14 de Marzo del 2008, el otorgamiento y mantenimiento de una Medida Cautelar, bien sea Privativa o Sustitutiva de Libertad con el decaimiento de la Medida y más aún caen en el error inexcusable cuando consideran que dichas medidas son eternas, ignorando las disposiciones que contiene el Decaimiento de la Medida, específicamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que fue lo solicitado por la defensa, sobre su primer aparte que establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años,.
Esgrime la defensa que el a quo después de declarar sin lugar lo solicitado en cuanto al cese de la Medida de Privación de Libertad, motivado a la gravedad del delito, que el mencionado delito es uno de los considerados pluriofensivos pues ataña a la sociedad y al individuo, luego concluye que para resolver tal pedimento debe celebrarse una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de quien recurre, tal decisión es contradictoria e incongruente, careciendo de logicidad, ya que por un lado niega la solicitud de la defensa y por el otro lado manifiesta que para resolver el pedimento a la defensa debe celebrarse una audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer o fijar fecha, ni hora para la celebración de la mencionada audiencia, dejando a su defendido en un estado de indefensión, por cuanto la normativa, es muy clara cuando establece la forma en que decae las Medidas Cautelares, bien sea sustitutivas o privativa de libertad, donde el Legislador al momento de crear la norma, tomó en cuenta que era necesario tanto para el Juez, para el Fiscal del Ministerio Público y para el querellante, en aras de proteger el principio de proporcionalidad, establecer el lapso de dos (2) años.
Arguye el defensor que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tanto el Ministerio Público, como el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando exista causas graves que así lo justifique, pero para el caso concreto en estudio, aquí la Medida de Coerción Personal se venció sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público y sin que el que Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado la prorroga, situación planteada que hace ser extemporánea dicha solicitud de prórroga por no haberse realizado en el momento que establece la ley, es decir, en el presente caso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a criterio de la defensa, procede el decaimiento de la Medida de oficio o a solicitud de partes, por lo cual cita Sentencia de fecha 14 de Agosto del 2002, con ponencia del Dr. Delgado Ocando expediente No. 011680.
En el mismo orden, el defensor cita extractos de jurisprudencias, tales son la decisión del Magistrado Pedro Ramón Haaz, de fecha 29 de Julio del 2005, donde se ratificó la de Sala Constitucional de fecha 22 de Abril del 2005, fungiendo como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López, igualmente la sentencia No. 1.737 del 25 de Junio del 2003, (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpió Chaparro.
El apelante cita el fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 18-07-05, expediente N° 03-2697. Sentencia 1.166, la cual ratifica el criterio sentado en Sentencia N° 2434 del 20 de octubre del 2004, (caso: Dilia Semeco y otros), por cuanto a su juicio eso es lo que ha debido hacer la Juez de la Causa, convocar una Audiencia Oral con la participación de la Víctima, el Fiscal del Ministerio Público y los defensores, de decirle la necesidad de imponerle a los imputados de auto una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto tenían excedido el lapso de dos (2) años.
Señala el accionante que desde el 25 de mayo del 2006 hasta el 26 de marzo de 2008 se han convocado quince (15) audiencias preliminares y siete (7) de ellas se han diferido por causa imputable al Tribunal, bien por que no notificó debidamente a la víctima, bien por que el Tribunal estaba de guardia, bien por que el Tribunal no dio despacho o bien por la implementación de la agenda única, etc., esto lo hace la defensa en razón de demostrar que el diferimiento de las audiencias preliminares que se han dado, han sido más por causa imputable al Tribunal, al Ministerio Público y a las Victimas que a los imputados y sus defensores.
PETITORIO: Finalmente, manifiesta quien recurre, que dichas situaciones han causado un gravamen irreparable a su defendido YUNIER ACEVEDO MORAN, por lo que solicita que se decrete el cese de la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, el lapso por el cual esta privado de libertad su defendido ha excedido el plazo de dos (2) establecido en la norma adjetiva antes señalada, y en aras de garantizar la finalidad del proceso se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: Copia certificada del recurso intentado por la defensa de fecha 05 de marzo del 2008, copia certificada de la decisión del Tribunal N° 1555-08 de fecha 14 de marzo del 2008 y copia certificada del Recurso intentado por la defensa de fecha 13 de marzo del 2003, así como copia certificada de la Decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 1478-08, de fecha 07 de marzo del 2008.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1555-08, de fecha 14-03-08, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del mencionado ciudadano, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce el accionante que la Jueza de instancia, reconoce, admite y acepta que en la decisión N° 1478-08 decidió contrariamente a lo solicitado por la defensa, es decir, en el sentido de decretar el no otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad, no siendo la petición inicial de la defensa en autos la cual fue la Solicitud de Decaimiento de la Medida y pasa a resolver el pedimento solicitado inicialmente por la defensa; confundiendo el otorgamiento y mantenimiento de una Medida Cautelar, bien sea Privativa o Sustitutiva de Libertad con el decaimiento de la Medida y más aún caen en el error inexcusable cuando considera que dichas medidas son eternas, ignorando las disposiciones que contiene el Decaimiento de la Medida, específicamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que fue lo solicitado por la defensa, sobre su primer aparte que establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años,.
Esgrime la defensa que el a quo después de declarar sin lugar lo solicitado en cuanto al cese de la Medida de Privación de Libertad, motivado a la gravedad del delito, que el mencionado delito es uno de los considerados pluriofensivos pues ataña a la sociedad y al individuo, luego concluye que para resolver tal pedimento debe celebrarse una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de quien recurre, tal decisión es contradictoria e incongruente, careciendo de logicidad, ya que por un lado niega la solicitud de la defensa y por el otro lado manifiesta que para resolver el pedimento a la defensa debe celebrarse una audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer o fijar fecha, ni hora para la celebración de la mencionada audiencia, dejando a su representado en un estado de indefensión, por cuanto la normativa, es muy clara cuando establece la forma en que decae las Medidas Cautelares, bien sea sustitutivas o privativa de libertad, donde el Legislador al momento de crear la norma, tomó en cuenta que era necesario tanto para el Juez, para el Fiscal del Ministerio Público y para el querellante, en aras de proteger el principio de proporcionalidad, establecer el lapso de dos (2) años.
Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de solicitud realizada por la defensa relacionada con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se advierte que el hecho que dio origen al proceso objeto de la presente causa se produjo en fecha 22-02-2006, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YUNIER ACEVEDO MORAN, una vez que el mismo se encontrara presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es preciso recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto solo debe mantenerse durante un plazo razonable y de acuerdo con nuestra legislación procesal penal es de dos (02) años, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso, siempre y cuando se solicite la prórroga legal que el artículo indicado prevé, aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo, en el menor tiempo posible. En relación al citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608).
Ahora bien, el contenido del citado artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Así también dicha norma otorga al Ministerio Público o querellante -por vía de excepción- la facultad de solicitar una prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; tal prórroga se encuentra condicionada: 1) No debe exceder de la pena mínima prevista para el delito atribuido por la Vindicta Pública; 2) La misma debe ser solicitada en fecha próxima al vencimiento de dichas medidas de coerción personal, casos en los cuales se debe fijar una audiencia oral para decidir sobre la prórroga.
En este mismo orden de ideas, se desprende que en el caso de marras la fecha mediante la cual se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, desde el día 22-02-2006, hasta la fecha que fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación incoada por la defensa de autos, cuya decisión se objeta (14-03-08), transcurrieron dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, sin existir sentencia definitiva en el proceso llevado en contra del acusado de actas, y sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga para el mantenimiento de la medida.
Por otra parte, de la decisión impugnada se constata que el Tribunal a quo una vez que fue realizada la solicitud por parte de la defensa de actas, -y como ya se dijo anteriormente sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga-, consideró que lo procedente era celebrar audiencia oral para decidir sobre la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre el acusado de actas. Igualmente, declarando el Juzgado a quo sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, sin considerar que la referida solicitud de prórroga nunca fue interpuesta, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal, la cual prevé que se solicitará cuando se encuentre próxima a su vencimiento, que en el caso en concreto, no se realizó pasados los dos años de haber transcurrido el decreto de medida privativa de libertad, señalando además, la decisión impugnada para mantener la medida privativa de libertad, “que no se pueden permitir las excepciones relativas a la libertad, ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad, que impera en todo estado Constitucional de derecho”.
En este orden de ideas, tenemos que el referido artículo 244 de la ley adjetiva penal, es una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso del delito de Robo de Vehículo con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores-donde la pena posible a aplicar mínima para el caso de dicho delito alcanza el lapso de nueve (09) años-, podamos extender la medida privativa de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso, circunstancia ésta en la cual igualmente se basó el Juez que dictó la decisión recurrida para mantener la medida privativa de libertad al acusado Yunier Acevedo Morán.
Por otra parte, dicha Sala en relación a la referida norma adjetiva penal -art. 244 COPP- a partir de la fecha 22-04-05, modificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto a la manera de resolver el Juez sobre una medida de coerción personal, cuando la misma ha excedido el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente se haya solicitado; a tales efectos se señala lo siguiente:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara” (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Francisco Carrasquero). (Subrayado nuestro).
Dicho todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso preclusivo de dos años; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia lo siguiente: 1) el ciudadano YUNIER ACEVEDO MORAN se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el día 22 de febrero de 2006, por lo cual hasta la fecha de la recurrida (14-04-2008), transcurrieron dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, sin que se haya llevado a efecto el juicio oral seguido en contra del mismo, tiempo superior al establecido en la norma antes citada; 2) sin haber solicitado el Ministerio Público la prórroga legal, se fijó audiencia oral, y en los casos donde no haya sido solicitada la prórroga de la medida privativa de libertad, no debe ser fijada audiencia oral, puesto que la misma tal y como lo ha afirmado nuestro Máximo Tribunal, constituye una violación de los trámites de procedimiento que contraviene el debido proceso, por no estar contemplada dicho caso en la ley; 3) el juez de juicio se basó en la gravedad y entidad del daño causado por los delitos atribuidos al acusado de actos para mantener la medida de privación de libertad y; 4) finalmente al acordar su mantenimiento no establece el lapso por el cual continuaría en vigencia dicha medida.
En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano. Es así, como dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Subrayado nuestro).
Considera este Tribunal Colegiado, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto es oportuno citar lo siguiente, “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ).
Por todas las consideraciones realizadas, estiman quienes deciden, que en el caso de marras, el Juez a quo no atendió al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para resolver la solicitud interpuesta por la defensa de actas, en cuanto a decretar a su defendido la libertad inmediata, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se fijó la audiencia oral a los fines de que las partes alegaran sus pretensiones, audiencia que sólo procede en los casos excepcionales donde se haya solicitado la prórroga de la medida privativa de libertad; asimismo, observa esta Sala que la Vindicta Pública no solicitó la mencionada prórroga en la oportunidad procesal correspondiente para efectuar tal solicitud. Por otra parte, la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de actas, en relación a la libertad de su defendido.
En consecuencia, en base a las normas y jurisprudencia citadas, es procedente en derecho declarar con lugar como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADRIÁN GUIJARRO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YUNIER ACEVEDO MORAN, por vía de consecuencia revocar la Decisión Nº 1555-08, de fecha 14-03-08, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el mismo, durante el acto de presentación de imputado, por medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prestación periódica del imputado ante el Tribunal, cada quince (15) días y la presentación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, quienes deben estar domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, la cual deberá ejecutar el Juez que conoce de la causa en virtud de la potestad jurisdiccional de la que está facultado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADRIÁN GUIJARRO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano YUNIER ACEVEDO MORAN; SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 1555-08, de fecha 14-03-08, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el mismo, durante el acto de presentación de imputado, por medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prestación periódica del imputado ante el Tribunal, cada quince (15) días y la presentación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, quienes deben estar domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal; TERCERO: ORDENA al Juez que conoce de la causa ejecutar lo aquí decidido en virtud de la potestad jurisdiccional de la que está facultado.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 182-08
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
Causa Nº 3Aa4016-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4016-08. ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA