REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
198° y 149°

DECISION N° 227-08.
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 835-08, dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se resolvió en el particular segundo del dispositivo decretar la nulidad absoluta conforme 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación seguido a la ciudadana NANCY JOSEFINA LIMA DE WOO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y consecuencialmente se declara la libertad plena de la referida ciudadana.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional Suplente Dra. Egleé Ramírez, quien suple al Dr. Ricardo Colmenares Olivar, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Junio de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FÍSCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:
Manifiesta la Fiscalía que de la decisión impugnada se desprende que el Juez de la Instancia al momento de resolver tanto lo peticionado por el Ministerio Público como por la defensa, vulneró el contendido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que ha debido ser un auto razonado, en el cual se indicara cuales son los derechos y garantías del interesado afectado por el acto anulado, como son el acta de investigación, el acta de inspección fiscal, y el acta de inspección ocular, sin indicar además como los afecta, por lo que no entiende el Ministerio Público cual fue el perjuicio que solo pudo ser reparado por la vía de la declaratoria de nulidad absoluta de tales actas, resultando inmotivada esa decisión, toda vez que solo se limita a decir que en razón de las pruebas presentadas por la defensa no se evidencia la comisión de delito alguno penal.
Señala quien recurre que ciertamente la defensa solicitó de tales actas, basada en las facturas de compra y relación de ventas, en la cual solo aparecen nombres, sin indicación del producto que supuestamente estos ciudadanos adquirieron, las cuales fueron consignadas en el auto de la presentación, en virtud de la aprehensión en flagrancia de la imputada, pruebas o documentos, que efectivamente en ese mismo acto fueron mostradas al Ministerio Público, pero que en ningún momento fueron verificados ni por el Tribunal ni por el titular de la acción penal, máxime cuando en uno de tales documentos se refiere, según lo dicho por la defensa, a la venta de azúcar, no obstante, en ninguno de los documentos mencionados como relación de ventas se observa que hubiese sido vendido un kilo de azúcar, documentos que el Tribunal a quo valoró de forma anticipada, considerando que no había delito penal alguno, lo cual a criterio de quien suscribe no acarrea la nulidad de las actas, ya que el Juez en todo caso, ha debido pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y esperar a que el titular de la acción penal investigara y constatara la veracidad o no de los documentos consignados por la abogada defensora en dicho acto de presentación, por lo que se pregunta la recurrente ¿cómo sin investigación, podemos decir que no existe la comisión del delito alguno?.
Arguye seguidamente la Vindicta Pública que siendo así pareciera que el Juez a quo realizó una verificación o investigación, la cual desconoce el Ministerio Público, pues con la sola presentación de unas facturas de compra y una relación de ventas consideró que no había delito, no obstante, que de ninguno de los documentos que forman la relación de ventas presentada se desprende que se hubiese vendido un kilo de azúcar, ya que solo se leen nombres de personas, sin indicación de producto alguno. Asimismo, esgrime que en avenencia con lo anterior desde el punto de vista procesal, si bien es cierto que el Juez está en el deber de examinar y revisar los elementos de convicción presentados por las partes, también tiene el deber de indicar, dada la nulidad acordada, cual es el derecho vulnerado que solo encontraba su remedio a través de la nulidad de las actas, y no lo hizo.
PETITORIO: Solicita se declare la admisibilidad del presente recurso, y se declare con lugar el presente recurso.


II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
El profesional del derecho NEUDO PEROZO, quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana NANCY JOSEFINA LIMA DE WOO, contesta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta que el Ministerio Público pretendía que a su patrocinada se le violase su derecho a la defensa, ya que tal cual como lo esbozó el Juez a quo en su resolución la defensa demostró a través de toda la facturación presentada en el acto de presentación y demostró de las facturas de compra de los consumidores, la manera como se distribuye la mercancía retenida y decretada como acaparada, lo cual es completamente falso, ya que los funcionarios actuantes evitaron por todos los medios que los anaqueles en donde se acomoda la azúcar para su venta diaria se llenasen para la venta del día a día, y el Ministerio Público obvió que el local comercial donde se encontró la mercancía retenida se dedica no solo a la venta detal, sino que también al mayor, y no puede pretender el Ministerio Público que se surtan otros locales comerciales solo con bolsitas de un kilogramo, sino que comercialmente estas son las cantidades necesarias para surtir el local comercial de su patrocinada más la venta por mayor a los otros comercios de la localidad y del Estado.
Indica que el derecho Lesionado es el derecho Constitucional al libre comercio de su actividad lícita, tal como lo establece el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho más aún en lo concerniente a la libertad del trabajo allí establecida, ya que el Ministerio Público a pesar de la decisión decretada por el Juez de la instancia, el mismo a evitado y no a permitido a su patrocinada el poder disponer de la mercancía retenida, ocasionándole un daño económico irreparable, ya que la misma se dedica a dicha actividad comercial y el no permitir la entrega de la misma a criterio de la defensa constituye un desacato ya que la misma no cumple con la decisión jurisdiccional, mas aun cuando se pudo demostrar durante el desarrollo del debate oral de presentación, la inocencia de su patrocinada, lo cual según el abogado de marras hace pensar que el Ministerio Público pretende cobrarse y darse el vuelto en este acto, ya que al parecer cree que el Juez debió decidir solo lo solicitado por su despacho.
Finalmente, sostiene que la decisión tomada en el presente asunto se encuentra ajustada a derecho, ya que en pleno acto de presentación se demostró que no existía el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública y que la conducta desplegada por su patrocinada no se amolda al delito allí establecido, ya que todo se desarrolla cumpliendo con todos los parámetros y leyes que regulan la materia.
PETITORIO: Solicita se decrete inadmisible el recurso de apelación, y en su defecto se decrete sin lugar el recurso.
II. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 835-08, dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se resolvió en el particular segundo del dispositivo decretar la nulidad absoluta conforme 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación seguido a la ciudadana NANCY JOSEFINA LIMA DE WOO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y consecuencialmente se declara la libertad plena de la referida ciudadana.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación es indicar que la decisión recurrida vulneró el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, ya que la recurrida no cumplió los extremos exigidos en la mencionada disposición legal, careciendo en consecuencia de motivación pues debió indicar cuáles son los derechos y garantías vulnerados al interesado afectado con la investigación penal anulada, conformada en este caso por el acta de investigación, por el acta de inspección fiscal, por el acta de inspección ocular, sin determinar en que forma se encuentra afectada de nulidad absoluta, no comprendiendo en consecuencia el Ministerio Público cual fue el perjuicio que solo pudo ser reparado por esa vía, y según los dichos de la recurrente, -el Juez sólo se limita a decir que en razón de las pruebas presentadas por la defensa no se evidencia la comisión de delito penal alguno-.
Señala quien apela que la defensa solicitó la nulidad de las actas, basada en las facturas de compra y relación de ventas, pero en ellas solo aparecen nombres, sin indicación del producto que supuestamente estos ciudadanos adquirieron, siendo consignadas en el acto de la presentación de imputados, en virtud de la aprehensión en flagrancia de la imputada, pruebas o documentos, que efectivamente en ese mismo acto fueron mostradas al Ministerio Público, pero que en ningún momento fueron verificados ni por el Tribunal ni por el titular de la acción penal, máxime cuando en uno de tales documentos se refiere, según lo dicho por la defensa, a la venta de producto azúcar, no obstante, en ninguno de los documentos mencionados como relación de ventas se observa que hubiese sido vendido un kilo de azúcar, documentos que según quien recurre el Tribunal a quo valoró de forma anticipada, considerando que no había delito penal alguno, lo cual a criterio del Ministerio Público, no acarrea la nulidad de las actas, ya que el Juez en todo caso, debió pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y esperar a que el titular de la acción penal investigara y constatara la veracidad o no de los documentos consignados por la defensa en dicho acto de presentación, preguntándose la recurrente ¿cómo sin investigación, podemos decir que no existe la comisión del delito alguno?.
Seguidamente arguye la Vindicta Pública que siendo así pareciera que el Juez a quo realizó una verificación o investigación, la cual desconoce el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, pues con la sola presentación de unas facturas de compra y una relación de ventas, éste consideró que no había delito, aun cuando de ninguno de los documentos que forman la relación de ventas presentados se desprende que se hubiese vendido un kilo de azúcar, ya que solo se leen nombres de personas, sin indicación de producto alguno, razón por la cual esgrime que en avenencia a lo anterior desde el punto de vista procesal señala que si bien es cierto que el Juez está en el deber de examinar y revisar los elementos de convicción presentados por las partes, también tiene el deber de indicar, dada la nulidad acordada, cual es el derecho vulnerado que solo encontraba su remedio a través de la nulidad de las actas, y no lo hizo.
Ante tales planteamientos realizados por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar primeramente contenido doctrinal y jurisprudencial, atendiendo a lo que debe entenderse por motivación, en tal sentido tenemos que, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Por argumento en contrario, E. Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).
Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).
De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por la defensa de autos, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; sin embargo, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el del acto de audiencia preliminar, así como las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos casos existe una investigación culminada.
Es preciso igualmente señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados por la recurrente, antes de emitir opinión al fondo de la causa, esta Sala considera pertinente citar el contenido de la decisión recurrida, la cual se deja ver en los siguientes términos:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgado qe de las actuaciones consignadas por la Fiscalía XV del Ministerio Público especialmente del acta de investigación inserta al folio 3 del presente asunto, suscrito por los funcionarios CARMONA GONZÁLEZ JEFFERSON DANIEL FERRER MANRIQUE HUMBERO y SILVA RUBIO DOUGLAS, donde de una forma detallada describen el procedimiento policial practicado en fecha 13 de mayo del presente año, siendo las (sic) 1 de la tarde aproximadamente en la Comercial Santa Rosa Centro Comercial éste encargado del expendio de víveres, y además productos conforme al acta constitutiva del acta comercial que es consignada en este acto por la Defensa. Igualmente consta al folio 5 acta de inspección técnica realizada por los funcionarios CARMONA GONZÁLEZ JERSON y FERRER MANRIQUE; al folio 8 se evidencia acta de inspección fiscal practicada por los funcionarios SILVA RUBIO CARMONA GONZÁLEZ JERSON, y FERRER MANRIQUE HUMBERTO, en la empresa comercial SANTA ROSA C.A; al folio 09 consta acta de retención, al folio 10 acta de depósito, igualmente se evidencia de las facturas originales 7621,7622, 8048 y 3068, consignadas por la defensa relacionadas con el movimiento de compras relacionadas al movimiento de comparas (sic) del producto denominada azúcar por la cantidad de 76.000, kilos facturas estas de fecha 7 de febrero de 2008, 14 de marzo y 14 de abril del presente año, y las cuales son en su totalidad al Ministerio Público, asimismo se aprecia en copia el libro de compara de Comercial Santa Rosa del 1-2-2008 al 31-03-2008 como una relación de ventas de artículos comprendida del 1-4 al 30 de abril del presente año: en este sentido observa este Juzgador que de actas no se evidencia la comisión de delito penal alguno en virtud de todos los elementos probatorios consignados en este acto procesal por la Defensa y puestos a la vista a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación penal realizada en el presente procedimiento, en tal sentido se declara sin lugar a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y consecuencialmente se declara la libertad plena de la ciudadana NANCY JOSEFINA LIMA DE WOO, todo en cumplimiento con los derechos constitucionales que le asisten y las garantías procesales que le es dada por Ley Orgánica, sin menoscabo que el Ministerio Público continue con la investigación en el presente hecho, por lo que se ordena la tramitación del procedimiento ordinario…” (Folios 19 y 20 de la causa)

De tal manera, es menester indicar que siendo la decisión impugnada dictada en el acto de presentación de imputados, a consideración de este Tribunal Colegiado mal puede exigírsele al Juez a quo mayor exhaustividad en la motivación del fallo, toda vez que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación, o fase preparatoria. Sin embargo, es necesario dejar claro que si bien es cierto, que la decisión como resultado del acto de presentación de Imputado no requiere una extensa y exhaustiva motivación, no es menos cierto que la declaratoria de nulidad absoluta de la investigación penal realizada por los funcionarios actuantes, requiere ser fundamentada por el a quo de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

“Artículo 191.-Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana Venezuela las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

“Artículo 195.-Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”

En tal sentido, en el caso de marras se observa que el Juez de la Instancia no explicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró procedente en derecho decretar la nulidad absoluta del acta de investigación penal, y en ningún momento indica los vicios que de ella devienen, siendo obviados y/o vulneradas las disposiciones de los artículos ut supra citados, incurriendo la decisión objeto de estudio, en este particular, en inmotivación. Y Así se decide.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que el Juez de Control en la decisión apelada, a diferencia de lo expuesto en el párrafo anterior, explicó las razones por las cuales a su criterio y consideración no se evidencia la comisión de delito penal alguno, y lo hace en virtud de todos los elementos probatorios consignados en ese acto procesal por la defensa, los cuales se aprecian de la decisión recurrida antes transcrita, indicando además que los mismos fueron puestos a la vista del Ministerio Público. Sin embargo, del acta de presentación de imputados se desprende que el Juez a quo deja a salvo la investigación del Ministerio Público en relación al presente hecho, y en tal sentido ordena la tramitación del procedimiento ordinario, lo cual vulnera en todo caso el derecho a la defensa del Ministerio Público, así como el debido proceso, habida cuenta que si el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, consideró la inexistencia de delito en el presente procedimiento, es decir, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mal podía dictar el procedimiento ordinario a fin de darle continuidad a una investigación en donde no existe el tipo penal a demostrar, resultando a todas luces contradictoria la decisión emanada del Juzgado de Control, en este sentido, tomando en cuenta conjuntamente que la investigación que nace con la fase preparatoria en el proceso penal, se materializa procesalmente desde el momento en el cual el Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control a la persona que imputa de la presunta comisión de un hecho punible, el cual si debe aparecer como realizado pues lo que va a investigarse es quien o quienes lo cometieron y como lo ejecutaron, todo según lo determina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Sala es del criterio, tal y como se hizo referencia que tal contradicción violenta el debido proceso, y en consecuencia, el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido derecho a la defensa no sólo le asiste a la imputada de actas, sino también a quien ejerce la titularidad de la acción penal, en este caso, al Ministerio Público, y el Tribunal de Control puede resolver lo que a bien considere, pero no debe ni puede en derecho expresar que no existe delito penal en el caso y al mismo tiempo decretar el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque éste conlleva a una investigación por parte del Ministerio Público cuando se presume la comisión de un hecho punible, razón por la cual este Tribunal de Alzada considera que ante la evidente violación de los derechos citados, procede en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, Anular la decisión recurrida, a fin de que sea celebrado nuevamente el acto de presentación de imputados a fin de que otro Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida conozca y realice el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios observados por esta Sala. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 835-08, dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se resolvió en el particular segundo del dispositivo decretar la nulidad absoluta conforme 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación seguido a la ciudadana NANCY JOSEFINA LIMA DE WOO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 835-08, dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se resolvió en el particular segundo del dispositivo decretar la nulidad absoluta conforme 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación seguido a la ciudadana NANCY JOSEFINA LIMA DE WOO, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: ORDENA nuevamente la realización del acto de presentación de imputados a fin de que un Juez distinto al que dictó la decisión conozca del presente asunto penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZALEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


EGLEE RAMIREZ DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 227-08, en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA

Causa 3Aa 4068-08
ER/Melixi*.-





El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4068-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA