REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de junio de 2008
198° y 149°


DECISIÓN N° 229-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación ALEXANDER MARTÍNEZ, en contra de la Decisión Nº 4144-08, de fecha 15-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo y sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa, referidas al acuerdo reparatorio e imposición de medidas menos gravosas, en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 12 de junio, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación ALEXANDER MARTÍNEZ, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Manifiesta el recurrente que en la celebración de la audiencia de prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicitó una prórroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, alegando que faltaban diligencias por recabar en la fase de investigación, a lo cual la Defensa se opuso a la solicitud fiscal, por no estar la misma motivada, ya que no indicó los actos de investigación pendientes, con lo cual a su juicio se vulneró el derecho a la defensa que asiste a su defendido.
Ante tal motivo de denuncia, consideran quienes aquí deciden que al revisar las actas que conforman la presente causa se observa en la decisión impugnada que la representación fiscal en fecha 12-05-2008, solicitó en tiempo hábil la prórroga que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :
“…omissis…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Asimismo, se evidencia al folio (07) de la presente que durante la celebración de la audiencia oral de póorroga, el Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“… Esta representación Fiscal, solicita al ciudadano Juez, conceda el Lapso de Prorroga de quince (15) días para la presentación del Acto Conclusivo, lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que faltan diligencias para recabar en esta fase de investigación que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos las cuales fueron ordenadas practicar por este despacho oportunamente y sus resultas hasta la presente fecha no han sido recibidas y las mismas son de vital importancia para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en la comisión del delito que se le atribuye, y tomando en cante la magnitud del daño causado es por lo que solicitan os 15 días para presentar el acto conclusivo…”(Folios 11-12).

De tal manera, que este Tribunal Colegiado, constata que la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el mismo decidió respetando los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal citado ut supra, en concordancia con los artículos 313 y 314 ejusdem, aunado a la discrecionalidad de la que goza el juez para el otorgamiento de la prórroga, sobre todo en el caso sub examine en que la misma fue peticionada como lo explica el Fiscal del Ministerio Público en su exposición por la falta de resultados de algunas actuaciones solicitadas, las cuales consideraba necesarias para establecer la culpabilidad o inculpabilidad en la comisión de los delitos imputados, razón por la cual no le asiste la razón al apelante con respecto a este aspecto denunciado. Y así se decide.
SEGUNDO: Señala la Defensa que aunado a lo anterior, en fecha 13 de Mayo de 2008, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se propuso un acuerdo reparatorio por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,oo), y la víctima había aceptado los términos de la propuesta, que al no estar el delito imputado dentro de las excepciones del artículo 40 del Orgánico Procesal Penal el acuerdo reparatorio era procedente en derecho, siendo que el Fiscal del Ministerio Público se opuso, alegando lo siguiente: “Me opongo a la homologación del acuerdo reparatorio en esta audiencia, por cuanto el Ministerio Público no ha concluido la investigación y no puede emitir opinión sin tener la certeza de la calificación jurídica definitiva de los hechos objeto de la presente investigación".
En tal sentido, y en virtud a que el a quo declaró sin lugar la solicitud de acuerdo reparatorio, la defensa considera que la decisión impugnada incurre en el vicio de motivación errónea y escasa motivación que pueda padecer una decisión judicial, puesto que considerar que como el Fiscal del Ministerio Público opinó en contra de la celebración del acuerdo reparatorio ello es suficiente para no acordarla, la convierte en arbitraria.
Señala el defensor que el error de juzgamiento consiste en lo siguiente:
“PRIMERO: Esta Defensa "ratificó la propuesta de un acuerdo reparatorio” que ya había sido planteado en fecha 13 de Mayo de 2008 por ante el Fiscal, cuya copia fue consignada en la audiencia de prórroga.
SEGUNDO: Luego la Fiscal del Ministerio Público pretende oponerse a la proposición del acuerdo argumentando que la investigación no ha concluido y no puede "opinar" sobre la procedencia del acuerdo reparatorio, ya que no tiene certeza del los hechos objeto del proceso.
TERCERO: El Tribunal no decide de acuerdo a lo alegado por las partes, sino que incurre en una desviación intelectual, al decidir sin lugar la solicitud del acuerdo reparatorio argumentando que el "Fiscal del Ministerio Público emitió opinión en contra del mismo" de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Al respecto, quien apela considera que la decisión es infundada y va en contra de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha causado un daño irreparable a su defendido, por permanecer aún privado de su libertad, sin darle la oportunidad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo son loa acuerdos reparatorios.
En efecto, indica la Defensa que como acto inicial "RATIFICÓ EL PLANTEAMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO" propuesto ante el Despacho del Fiscal, lo que equivale a una simple propuesta de un acuerdo reparatorio, en el ejercicio que tiene su defendido de acogerse a una de las Alternativas de Prosecución del Proceso, por lo que solicitó "LA FIJACIÓN DE UNA AUDIENCIA, a los fines de que comparezcan las partes" y se verifique el consentimiento libre de las mismas, y en tal sentido verificado esto, ser homologado por el Juez de Control, tal pedimento consistió en: "SOLICITAR LA FIJACIÓN DE UNA AUDIENCIA ORAL" para discutir la viabilidad del acuerdo reparatorio propuesto, el del cual el mismo Fiscal del Ministerio Público manifestó que "se oponía" porque no podía opinar como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la investigación no había culminado.
En este orden, esgrime el accionante, que de lo esbozado por el Fiscal del Ministerio Público sólo se puede entender que se opone al acuerdo reparatorio que aún no ha sido propuesto concretamente, es decir, a través del planteamiento de los medios por los cuales el imputado pretende indemnizar los daños ocasionados, lo que considera que es a todas luces "extemporánea por anticipada", y además es infundada por cuanto: 1) Advirtiendo el Fiscal del Ministerio Público que no puede opinar, igual se opone, sin haberse expuesto los términos del acuerdo, cuando para eso fue que se solicitó la fijación de una audiencia. Es decir, una vez propuesto el acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público podrá opinar a favor o en contra como lo señala el artículo 40 del Código Adjetivo Penal; y 2) Alegar que la investigación no ha terminado y no es el momento para proponer acuerdos reparatorios, ello va en contra del encabezado del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala expresamente: "EL JUEZ PODRÁ, DESDE LA FASE PREPARATORIA, APROBAR ACUERDOS REPARATORIOS ENTRE EL IMPUTADO Y LA VÍCTIMA..."
El apelante alega que el Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que desde la fase preparatoria o de investigación, se podrán celebrar acuerdos reparatorios, por lo tanto, la argumentación dada por el Fiscal del Ministerio Público es contraria a derecho, produciendo un menoscabo en los derechos de su defendido de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, y la juez a quo, guiada por la mera solicitud fiscal, declaró propuesta del acuerdo reparatorio, cuando no fue eso lo que se pidió, sino que lo que se pidió fue la fijación de una audiencia a los fines de proponer los términos del acuerdo. Y es en esa oportunidad es que las partes iban a exponer sus posiciones, y el Fiscal del Ministerio Público iba a manifestar su opinión, de modo tal que el juez en el uso de su facultad, luego de analizar los extremos legales de procedencia de los acuerdos reparatorios, las manifestaciones de voluntad de las partes y finalmente la opinión del Fiscal del Ministerio Público, es cuando se debía decidir sobre la homologación o no del acuerdo, en este sentido, cita un extracto del pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005.
Considera la defensa, que nos encontramos ante un gravísimo error en el pronunciamiento, ya que lo negado no fue lo pedido, pero que de igual forma se cercenó el derecho de su representado de acogerse al acuerdo reparatorio como una alternativa de prosecución del proceso, que en este caso es procedente por tratarse de la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, pues versa sobre bienes de carácter patrimonial, y siendo que es un delito autónomo, distinto del delito de Robo, el cual admite la celebración de acuerdos reparatorios, por cuanto la presunta comisión de este hecho punible solo produce lesión a los bienes propiedad de la víctima, y por su naturaleza no implica ejercer violencia en contra de la humanidad de víctima, por lo que a su juicio, es inconcebible que a su representado no se le permita acceder a la posibilidad de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima en la fase preparatoria en una audiencia oral con la presencia de las partes, sino que muy por el contrario, bajo argumentos infundados se pretende continuar un procesó; penal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, delito de poca entidad que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
PETITORIO: La Defensa solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene al Tribunal la fijación de una audiencia oral, a los fines de que comparezcan las partes y el imputado pueda exponer los términos del acuerdo reparatorio, con la celeridad que el caso amerita por encontrarse su defendido privado de su libertad.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Manifiesta el recurrente que en la celebración de la audiencia de prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicitó una prórroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, alegando que faltaban diligencias por recabar en la fase de investigación, a lo cual la Defensa se opuso a la solicitud fiscal, por no estar la misma motivada, ya que no indicó los actos de investigación pendientes, con lo cual a su juicio se vulneró el derecho a la defensa que asiste a su defendido.
Asimismo, señala la Defensa que manifestó aunado a lo anterior, que en fecha 13 de Mayo de 2008, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se propuso un acuerdo reparatorio por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,oo), y la víctima había aceptado los términos de la propuesta, que al no estar el delito imputado dentro de las excepciones del artículo 40 del Orgánico Procesal Penal el acuerdo reparatorio era procedente en derecho, siendo que el Fiscal del Ministerio Público se opuso, alegando lo siguiente: “Me opongo a la homologación del acuerdo reparatorio en esta audiencia, por cuanto el Ministerio Público no ha concluido la investigación y no puede emitir opinión sin tener la certeza de la calificación jurídica definitiva de los hechos objeto de la presente investigación".
En tal sentido, y en virtud a que el a quo declaró sin lugar la solicitud de acuerdo reparatorio, la defensa considera que la decisión impugnada incurre en el vicio de motivación errónea y escasa motivación que pueda padecer una decisión judicial, puesto que considerar que como el Fiscal del Ministerio Público opinó en contra de la celebración del acuerdo reparatorio ello es suficiente para no acordarla, la convierte en arbitraria.
Ante tales planteamientos realizados por la defensa de autos, esta Sala observa a los folios (11 al 15) de la causa, decisión de fecha 15 de Mayo de 2008, en la cual el Juzgado de Control declara sin lugar la solicitud del acuerdo reparatorio presentado en el acto de audiencia de prórroga, por la defensa de autos, y respecto a ello, en la decisión recurrida el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:
“…En relación a la solicitud de acuerdo reparatorio presentada en este acto POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO Alexander Martínez DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD por cuanto el Ministerio Público emitió opinión en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Folio 14 de la causa).
De tal manera se observa que la decisión impugnada señala que el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión en contrario a la celebración del acuerdo reparatorio solicitado por la defensa de autos, exponiendo el Fiscal: “Me opongo a la homologación del acuerdo reparatorio en esta audiencia por cuanto el Ministerio Público no ha concluido la investigación y no puede emitir opinión sin tener la certeza de la calificación jurídica definitiva de los hechos objeto de la presente investigación”.
En este orden de ideas es menester para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones citar parte del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“…omissis…Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio”. (Subrayado de la Sala).
De tal suerte, que es el propio legislador quien establece como condición necesaria para la aprobación de los acuerdos reparatorios que deberá ser notificado el Ministerio Público, quien a su vez deberá emitir opinión al respecto previa aprobación del mismo. Igualmente, es considerado oportuno traer a colación lo que con respecto a este tema ha manifestado la doctrina, y en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, deja dicho lo siguiente:
“…En este sentido y como quiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, este comentarista considera que a los efectos de este artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades del juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos de los artículos 1.188, 1189, 115 y 1.196 del Código Civil, en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado, de la víctima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no pueden ser un convidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudieran existir intereses sociales lesionados con dichos acuerdos. Por esta razón, este artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en toda propuesta de acuerdo reparatorio sea escuchada la opinión del Ministerio Público, aun cuando no sea con carácter vinculante”.
De tal manera que tal y como lo expresa la doctrina si bien es cierto que la opinión fiscal no resulta vinculante no es menos cierto que para que el acuerdo reparatorio pueda ser aprobado sí resulta necesario que éste emita su opinión antes de que éste sea aprobado y por tanto antes de su homologación.
En este orden de ideas, es menester señalar que en materia civil la figura de la transacción se asimila a la figura del acuerdo reparatorio en materia penal, habida cuenta que ambas se caracterizan por ser de carácter bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consencual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, y finalmente ambas son indivisibles, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas dejan sin efecto tanto la transacción como el acuerdo reparatorio.
Ahora bien, en materia penal, está concebido el acuerdo reparatorio como una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, fórmula que puede darse desde la fase preparatoria; siendo que en el caso de marras, tal acuerdo debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta con que las partes en forma privada celebren un acuerdo, sino es obligatorio que en el caso de que las partes deseen llegar al mismo, deben recurrir por ante el Juez de Control para que éste fije la audiencia oral a que se contrae el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es requisito indispensable escuchar la opinión del Ministerio Público.
De manera pues, que habiendo establecido como requisito el legislador, la opinión del Ministerio Público para homologar un recuerdo reparatorio, resulta lógico que tal opinión resulte relevante para el juez de instancia – a quien compete- para otorgarlo, más aún cuando el representante de la Vindicta Pública, manifiesta que le es necesario culminar con la investigación para determinar la calificación jurídica del delito objeto del presunto hecho punible, siendo esto necesario para establecer si el mismo cumple con lo exigido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser susceptible de acuerdo reparatorio, debido a que con dicho acuerdo concluye el proceso penal en esa causa; igualmente, consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto la defensa alega que fue negada su solicitud de acuerdo reparatorio, de manera extemporánea, aduciendo que sólo estaba requiriendo la celebración de la audiencia para hacerlo efectivo, no es menos cierto que el pronunciamiento del Tribunal fue efectuado en la presencia de todas las partes interesadas y momento en el cual escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su desacuerdo con el mismo, dando razones lógicas de ello, por lo que se observa que el Juez de instancia obró dentro del ámbito de su competencia, estimando que sería inoficioso repetir esta audiencia, y sustentando su decisión fundamentada en la exposición Fiscal; en virtud a ello, consideran quienes aquí deciden que es suficientemente clara la decisión impugnada, no evidenciando en la misma que existiera motivación errónea o escasa, tal como alega el recurrente, por lo que este Tribunal de Alzada estima que no le asiste la razón al apelante en el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación ALEXANDER MARTÍNEZ, en contra de la Decisión Nº 4144-08, de fecha 15-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo y sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa, referidas al acuerdo reparatorio e imposición de medidas menos gravosas, en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación ALEXANDER MARTÍNEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4144-08, de fecha 15-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZÁLEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMÍREZ Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 229-08.

EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA

Causa N° 3Aa 4062-08
DCL/lernesto.-
El Suscrito Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4062-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA