REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de junio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 228-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto el Abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 16.889, actuando con en carácter de Defensor del imputado GILBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, en contra de la Decisión Nº 4109-08, de fecha 12-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO GÓMEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 12 de junio, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando con en carácter de Defensor del imputado GILBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Señala el recurrente, que en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 12-05-08, la Fiscal del Ministerio Público ratificó la acusación en contra de su defendido, además le impuso las medidas de protección y de seguridad, establecidas en el artículo 87, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a juicio de quien apela, le lesiona el derecho al trabajo que tiene su defendido, ya que le ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, siendo que su patrocinado no vive allí, pero si realiza sus trabajos de herrería y además le prohíbe o restringe al presunto agresor, acercarse al lugar de trabajo que comparte con la mujer agredida.
El accionante aduce que si la representación Fiscal no consideró necesario imponer las medidas de protección y de seguridad, en el momento de recibir la denuncia, ni cuando presento la acusación, ya que la mencionada ley en sus artículos 89 y 91 estiman la necesidad de imponer dichas medidas con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Igualmente, arguye el apelante que la Fiscal del Ministerio Público no le impuso a su defendido ninguna medida, tanto cuando recibió la denuncia, como cuando presentó la acusación, por lo que no puede ella imponerlas en la Audiencia Preliminar, razón de su apelación, por cuanto considera que le viola el derecho al trabajo a su defendido, al no dejarlo realizar trabajos de herrería en el hogar de los cónyuges GÓMEZ-PEROZO, en donde los realiza la víctima, ya que dicho inmueble es de ambos, adquirido durante el matrimonio y ambos tienen los mismos derechos y garantías sin preferencia alguna, demostrando una conducta la Fiscal Tercero, de parcialidad hacia la víctima, tal como lo demostró en la Audiencia Preliminar.
Así mismo, el recurrente esgrime que la resolución impugnada, no se pronunció con respecto a las medidas de protección y de seguridad, que impuso la Vindicta Pública, incurriendo con ello en una omisión, y siendo que el sitio de trabajo le pertenece tanto a la víctima como al presunto agresor, considera que si no lo puede utilizar su defendido, tampoco debería ser utilizado por la víctima, ya que cuando opuso cuestión previa, le advirtió a Tribunal de la causa, que el único interés que tiene, tanto el abogado-testigo de la víctima, es sacarlo del inmueble que es su sitio de trabajo, y estaría de acuerdo que la Fiscal Tercero le impusiera medidas, siempre y cuando existieran motivos algunos, para que su defendido se someta al proceso seguido en su contra, indicando el apelante que no esta de acuerdo con lo que considera complacencia por parte de la representante fiscal.
Por último, manifiesta el recurrente que apela la resolución y no el auto de apertura a juicio, además en el escrito que presentó, en donde opuso cuestión previa, y solicita que se realice el Juicio Oral y Público, ya que no está de acuerdo con un acuerdo reparatorio ni con la suspensión condicional del proceso.
II. CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACION:
La abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Quien contesta, señala como punto previo de lo expuesto por el recurrente, a mencionar que es propio hacer referencia a que en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control admitió totalmente la acusación, así como todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y consecuencialmente ordenó el auto de apertura a ajuicio.
La representante del Ministerio Público, arguye que el recurrente en su escrito de apelación, no señala expresamente el casamiento legal sobre el cual versa su pedimento, más sin embargo hace referencia a la solicitud que hiciera el Ministerio Público en cuanto a “IMPONER LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD PERTINENTES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY”, aludiendo que dichas medidas no se habían impuesto cuando se inició con la denuncia, y además que la misma lesionaba o violaba el Derecho que tenía su defendido.
Manifiesta la ciudadana Fiscal que solicitó en la Audiencia Preliminar que se dictaran medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GILERTO GÓMEZ MARTINEZ, indicando que surge de la facultad que tiene en el ejercicio de la acción penal, y en la actualidad la ejerció apuntalando una acusación formal en contra de dicho ciudadano, teniendo como base que ya existe conexión entre el imputado respecto a la comisión de los hechos punibles que ocupan el presente caso, atendiendo lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º ejusdem, aunado a todo esto a que dichas medidas no son perpetuas sino que pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional, por lo que a juicio de la representante Fiscal, la defensa debió utilizar antes de ejercer el recurso, la vía de solicitar ante el Tribunal, alguna de estas condiciones para la revisión de las medidas impuestas en la audiencia preliminar, en el entendido que debe argumentar los criterios que demuestren que ya la víctima no tiene peligro en cuanto al ataque de su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial.
Por último, la Vindicta pública destaca que entre las atribuciones que le corresponden, de conformidad con el artículo 108 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal, esta el de velar por los intereses de la víctima en el proceso, más aún atendiendo a lo establecido en el artículo 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la esencia de la Ley es garantizar y promover los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
PETITORIO: La Fiscal del Ministerio Público, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Señala el recurrente, que en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 12-05-08, la Fiscal del Ministerio Público ratificó la acusación en contra de su defendido, además le impuso la medidas de protección y de seguridad, establecidas en el artículo 87, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a juicio de quien apela, le lesiona el derecho al trabajo que tiene su defendido, ya que le ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, siendo que su patrocinado no vive allí, pero si realiza sus trabajos de herrería y además le prohíbe o restringe al presunto agresor, acercarse al lugar de trabajo que comparte con la mujer agredida.
Así mismo, el recurrente esgrime que la resolución impugnada, no se pronunció con respecto a las medidas de protección y de seguridad, que impuso la Vindicta Pública, incurriendo con ello en una omisión, y siendo que el sitio de trabajo le pertenece tanto a la víctima como al presunto agresor, considera que si no lo puede utilizar su defendido, tampoco debería ser utilizado por la víctima, ya que cuando opuso cuestión previa, le advirtió a Tribunal de la causa, que el único interés que tiene, tanto el abogado-testigo de la víctima, es sacarlo del inmueble que es su sitio de trabajo, y estaría de acuerdo que la Fiscal Tercero le impusiera medidas, siempre y cuando existieran motivos algunos, para que su defendido se someta al proceso seguido en su contra, indicando el apelante que no esta de acuerdo con lo que considera complacencia por parte de la representante fiscal.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro tanto del escrito de Acusación presentado por la Vindicta Pública al Tribunal de Control, en fecha 18-03-08, como del acta de audiencia preliminar de fecha 12-05-08, se evidenció:
1) Del escrito de la Acusación Fiscal:
“...por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal de Control, ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado ciudadano GILBERTO JOSE GÓMEZ MARTINEZ, antes identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito (sic) por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GÓMEZ…” (folio 20).
2) De la Exposición de la Fiscal en la Audiencia Preliminar:
“...Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentado (sic) en fecha 18 de Marzo 2008, en contra del imputado de autos GILBERTO JOSE GÓMEZ MARTINEZ como AUTORE (sic) del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito que el mismo sea admitido totalmente por haber cumplido todos los requisitos previsto (sic) en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pido sea admitida la presente Acusación declarando pertinente y necesario las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ordenando el enjuiciamiento del hoy imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Se decrete y la impongo(sic) Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo...”(Subrayado nuestro).
Es decir, queda evidenciado que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la imposición de las medidas de protección en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 87 ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, esta Alzada observa que si bien es cierto el recurrente manifiesta que las medidas de protección solicitadas al juez de instancia por el representante del Ministerio Público, le lesionan el derecho al trabajo que tiene su defendido, ya que le ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, siendo que su patrocinado no vive allí, pero si realiza sus trabajos de herrería y además le prohíbe o restringe al presunto agresor, acercarse al lugar de trabajo que comparte con la mujer agredida, no es menos cierto que tal solicitud fiscal no fue resuelta por la Jueza a quo, por lo que la vigencia de las mismas – de existir-, no emanan del Tribuna de Control.
No obstante a lo anterior, de la decisión recurrida se desprende que el referido fallo no hace mención sobre dicha solicitud fiscal de imposición de medidas de protección, así mismo se observa que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cuatro pronunciamientos de los cuales se observa que en el primero expresa “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”. En relación al segundo pronunciamiento el mismo decide “SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofertados por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”, en referencia al tercer pronunciamiento “Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa considerando que…” y en cuanto al cuarto pronunciamiento, “SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado GILBERTO JOSE GÓMEZ MARTINEZ… por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por la Vindicta Pública, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, siendo que la Jueza a quo estaba obligada a pronuciarse si había o no lugar a dicha solicitud, ya que lo contrario sería dejar en e limbo tal solicitud, la cual es de interés para todas las artes intervinientes en el presente proceso penal.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia preliminar, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta Alzada, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí denunciado por la apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que en el acto de audiencia preliminar, el Ministerio Público, peticionó que se impusieran medidas de protección a la víctima, en contra del imputado de autos, solicitud que no fue resuelta por la Jueza de la instancia, lo que hace incurrir en Omisión de Pronunciamiento que acarrea la Nulidad de la decisión recurrida. .
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando con en carácter de Defensor del imputado GILBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, en contra de la Decisión Nº 4109-08, de fecha 12-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO GÓMEZ, por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular dicha decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, actuando con en carácter de Defensor del imputado GILBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ. SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 4109-08, de fecha 12-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y normas procesales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ EGLEE RAMÍREZ Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 228-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa N° 3Aa 4061-08
DCL/lernesto.-
El Suscrito Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4061-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS OCANDO GARCÍA