REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISION Nº 226-08.
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: EGLEE RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NORBERTO HERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 12.379.567, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio AURA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 40.735, en contra de la decisión distinguida con el N° 898-08, dictada en fecha 02-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F350, Año: 1979, Color: Blanco, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37V42110 (FALSO) Serial del Motor: 6 Cil, Placas: 609GAI, al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dra. Egleé Ramírez, suplente del Dr. Ricardo Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Junio de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
Plantea quien apela que el acta policial suministrada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, con sede en el Municipio San Francisco en donde dejan constancia que el serial de carrocería del mencionado vehículo se encuentra alterado, serial body suplantado y los seriales de seguridad y chasis alterados, y que por otra parte el vehículo objeto de la venta ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual fue vendido por el ciudadano VENTURA MANUEL ZABALETA MEDINA, al ciudadano NORBERTO MONTIEL (solicitante), no es el mismo que fue retenido, puesto que el vehículo en cuestión según las experticias realizadas no concuerda con las características establecidas en el documento.
Arguye el accionante que al mismo le asiste un derecho legitimo sobre el bien mueble en referencia y que el mismo esta a la orden y disposición del Tribunal de Control, el cual le fue negado al ser solicitado, causándole un gravamen irreparable, indicando seguidamente que el Juzgado de instancia niega su entrega toda vez que partiendo de las resultas de la experticia practicada al automotor, se comprobaba que dicho vehículo no había podido ser identificado y en consecuencia su entrega no procede, violentándose así el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre su automóvil.
Esgrime que el Tribunal de la causa no tomó en consideración que el bien mueble in commento no se encuentra solicitado y no es indispensable para la investigación de acuerdo a las actuaciones e investigación practicada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, e indica que a consecuencia de la retención del vehículo ha sido víctima de abusos por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes lo han intentado sobornar.
De otra parte, menciona que la motivación de la decisión de marras es sencillamente riesgosa por cuanto con ella se daría al traste con meritoria instituciones de derecho, y sostiene que la Juez de la causa en su inafortunada decisión viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Asimismo, plantea que la documentación legal que cursa en el expediente acreditan su derecho como propietario del vehículo en cuestión, tal y como lo sostuvo ante el Tribunal de Control, y que dicho documento notariado es el contrato que demuestra la compra que hiciere del mismo.
PETITORIO: Solicita sea admitida la apelación y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto a fines que se ordene la entrega del vehículo en referencia.
II. DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
Basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, fundamenta su contestación en los siguientes términos:
Manifiesta la Vindicta Pública que la parte recurrente no explica cuales son las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la apelación, lo cual evidencia la indeterminación por su parte de lo fundamental de su petición, por lo que no se puede precisar efectivamente cual es su pretensión, limitándose a solicitar en su petitorio la admisión del recurso y que el mismo sea declarado con lugar, pero sin argumentar de ningún modo su petición.
PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la recurrida.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a fallo N° N° 898-08, dictada en fecha 02-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F350, Año: 1979, Color: Blanco, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37V42110 (FALSO) Serial del Motor: 6 Cil, Placas: 609GAI, al ciudadano NORBERTO HERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 12.379.56.,
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:
Observa esta Sala que el accionante manifiesta en su escrito recursivo que la decisión recurrida le vulnera el derecho a la propiedad que le asiste sobre el automotor ut supra identificado, y que le genera un gravamen irreparable, toda vez que de las actas se demuestra la cualidad de propietario que tiene sobre el bien mueble en referencia y que una vez que solicitó su entrega material ante el Juzgado de Control del cual esta a la orden, dicha entrega le fue negada, lo cual no se explica el apelante ya que aunado a su cualidad de propietario el vehículo no se encuentra solicitado ni es imprescindible para la investigación según lo señala la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo, esgrime el recurrente que la decisión de marras viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez según el mismo, debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, y sostiene además que la decisión dictada por la Jueza de Control refleja que la negativa del vehículo se debe a las resultas de la experticia practicada al automotor.
Ahora bien, partiendo de los fundamentos transcritos esta Sala procede a revisar las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público, correspondiente al caso de marras, y en tal sentido se constata que al folio (03) de la incidencia contentiva de las actuaciones complementarias cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, de fecha 30 de Noviembre de 2007, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó retenido el vehículo solicitado, en tal sentido, del Acta Policial se desprende lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 14:50 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el lago, observamos un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F350, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, AÑO:1979, PLACAS: 609-GAI, COLOR: BLANCO, que circulaba en dirección Maracaibo- Santa Rita, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento su documentación personal quien dijo ser y llamarse: NORBERTO H MONTIEL H, titular de la cédula de identidad N° 12.379.567. Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01).- CERTIFICADO DE RESGISTRO NRO 2376273 A NOMBRE DE. ZABALETA MEDINA VENTURA MANUEL, donde se lee que corresponde al vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F350, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON,. AÑO: 1979, PLACAS: 609-GAI, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V42110, seguidamente procedió a la inspección física de los seriales de identificación del mencionado vehículo, que la placa de identificación del serial de carrocería ubicada en la puerta del vehículo se encuentra actualmente alterada, la placa body ubicada en la pared de corta fuego compartimiento de motor se encuentra actualmente suplantada y el serial del chasis y de seguridad ambos se encuentran alterados, Se procedió a la retención preventiva del mencionado vehículo para el esclarecimiento del caso que se ventila…”
Asimismo, observan los integrantes de esta Sala que al folio (06) de la incidencia cursa original del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo peticionado, el cual se encuentra a nombre del ciudadano VENTURA MANUEL ZABALETA MEDINA. Igualmente a los folios (07 al 09) corre inserta Experticia de Vehículo, efectuada por funcionarios adscritos a la misma compañía y destacamento de la Guardia Nacional, en la cual se observa la siguiente conclusión:
“1.- La placa de identificación del serial de carrocería nro AJF37V42110, ubicada en la puerta del conductor se encuentra actualmente alterada en sus últimos cuatro dígitos por lo que se determina que la identidad actual es falsa. 2.-La placa de identificación del serial de carrocería nro 42110, ubicada en la pared de corta fuego compartimiento de motor actualmente sujeta por dos remaches se encuentra suplantada ya que su sistema de sujetación difiere en forma física con los remaches utilizados por el fabricante determinándose su estado actual como SUI PLANTADA (sic). 3.-Que el serial del chasis AJF37V42110, ubicado en el riel lado del copiloto por su confección y estampado se determina como ALTERADO, motivado a que su sistema de estampado difiere del original presenta perdida molecular en los últimos cuatro dígitos lo que permite determinar el serial como alterado, esto motivo a efectuar un proceso de activación de seriales utilizando para ello químico reactivo FRY, LOGRANDO COO (sic) RESULTADO LA IDENTIFICACIÓN POSITIVA DEL SERIALORIGINAL (sic) DEL CHASIS EL CUAL QUE ESTABLECIDO DE LA SIGUIENTE FORMA AJ37V43629, el cual verificamos por ante el sistema de información SICODA DONDE NOS Informaron que dicha unidad se encuentra solicitada según expediente H423770, por el delito de HURTO, delegación valencia edo Carabobo, de fecha 11-3-2007, siendo sus placa (sic) originales 32LAAS, IGUALMENTE PRESENTA SOLICITUD POR EXTRAVIO DE PLACA NRO 280SAZ, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. D435019 DE FECHA 19-01-92 DELEGACIÓN MARACAY EDO ARAGUA. Y AL MOMENTO DE REASIGNARLE P´LACAS NUEVAS FU HURTADO CON LAS PLCAS (sic) 32LAAS.
CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de CARROCERÍA…vin…ALTERADO.
2.- Que el Serial Chasis d compacto….ALTERADO.
3.- Que el Serial de body, esta…Suplantado.
4.-Que el vehículo esta …solicitado.
5.- Que las placas originales del vehículo son 32LAAS”.
En este orden de ideas, se observa al folio (22) de las actas, documento notariado de fecha 04-12-2006, en la cual se observa la venta del vehículo en cuestión hecha por parte del ciudadano VENTURA MANUEL ZABALETA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° e.81.954.139, al ciudadano NORBERTO HERNANDO MONTIEL HERNANDEZ, antes identificado.
En este sentido, se aprecia al folio (29) de la causa, oficio de fecha 07 de Marzo de 2008, signado bajo el N° 3399, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual se le remite Experticia de Vehículo practicada al automotor de marras, en el cual se le informa que al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial hasta la fecha indicada no presenta solicitud el automotor.
De la Experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se aprecia el siguiente resultado:
“1.- Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, donde se leen los dígitos alfanuméricos N° AJF37V42110, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta la chapa de carrocería Body N° 42110 se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (soldadura). Presenta el motor de 8 cilindros. Presenta el serial del chasis en su parte visible (extremo delantero derecho) donde se leen los dígitos N° AJF37V42110, se encuentra Falso y totalmente corroído que imposibilita una activación quimica de seriales. Presenta el serial del chasis en su parte oculta N° AJF37V42110 se encuentra Falso y luego de ser aplicado una activación de seriales para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.
CONCLUSIONES:
1.- Presenta la chapa de carrocería denominada Body Falsa.
2.- Presenta el motor de 8 cilindros.
3.- Presenta el serial del chasis en su parte visible Falso y la superficie totalmente corroída.
4.-Presenta el serial del chasis en su parte oculta Falso y luego de ser activado químicamente para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular. (Folio 31 y vuelto).
En tal sentido, observa este Juzgado Colegiado decisión N° 898-08, dictada en fecha 02-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, al ciudadano NORBERTO HERNANDO MONTIEL HERNÁNDEZ, antes identificado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que el vehículo reclamado, presenta experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana del cual se evidencia 1.- el serial de CARROCERÍA esta ALTERADO, 2.- el serial de CHASIS de compacto esta ALTERADO, 3.- que el serial de BODY esta SUPLANTADO, 4.- Que el Vehículo esta SOLICITADO, 4.- (sic) que las placas originales del vehículo son 32LAAS; y en fecha 05-03-08 el área de Experticia de vehículo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales determino que 1.- el serial de CARROCERÍA esta ALTERADO, 2.- el serial BODY es FALSO, 3. presenta el motor de 8 cil., 4.- el serial del Chasis en su parte visible FALSO y la superficie totalmente corroída, 4.- (sic) serial de chasis en su parte oculta presenta es FALSO y luego de la reactivación química no fue posible ya que fue sobrepasado el limite de compactación molecular, siendo evidente que el vehículo fue HURTADO en la ciudad de valencia, Estado Carabobo en fecha 11-03-2007 y la adquisición del solicitante fue posterior en esta ciudad de Maracaibo en fecha 04-12-2007, siendo estas circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de la venta por ante la Notaría Quinta de Maracaibo donde el ciudadano VENTURA MANUEL ZABALETA MEDINA le vende al ciudadano NORBERTO HERNANDO MONTIEL (Solicitante), no es el mismo que se encuentra retenido, pues al haber determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento no puede acreditarle la propiedad del vehículo retenido, por cuanto la Experticia Practicada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del cual se determina Que el SERIAL CHASIS AJ37V42110, ubicado al lado del copiloto se determino como ALTERADO, y los expertos al reactivar el serial en cuestión se logro la identificación positiva del serial de chasis alterado establecido como AJF37V43629 siendo este su serial ORIGINAL y al ser verificado con el sistema de información se encuentra solicitado según expediente N° h423770, siendo sus placas originales 32laas, PUES DEJAR UNA INVESTIGACIÓN SIN REALIZAR EQUIVALE A LEGALIZAR LOS DELITOS DE Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la región, siendo que los mismos se han convertido en verdadero flagelo de las personas víctimas, así como de las personas víctimas del delito de Estafa a quienes por cierto les corresponde una Acción contra la persona que le realizo la venta del vehículo al cual no se le puede determinar características propias…” (Folios 08 y 09).
De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, manifiesta que lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, el cual adquirió luego del accidente de tránsito que originó la retención del vehículo objeto del presente recurso, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble en referencia, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación. Así las cosas, en el caso de marras, esta Sala constata que a las actas, específicamente a los folios (07 y 09) y (31 y vuelto), de la incidencia de investigación fiscal, tal y como se hizo referencia anteriormente, cursa Experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, la primera por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la segunda por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos resultados se pueden ver en los siguientes términos:
De la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa como resultado el siguiente:
“1.- La placa de identificación del serial de carrocería nro AJF37V42110, ubicada en la puerta del conductor se encuentra actualmente alterada en sus últimos cuatro dígitos por lo que se determina que la identidad actual es falsa. 2.-La placa de identificación del serial de carrocería nro 42110, ubicada en la pared de corta fuego compartimiento de motor actualmente sujeta por dos remaches se encuentra suplantada ya que su sistema de sujetación difiere en forma física con los remaches utilizados por el fabricante determinándose su estado actual como SUI PLANTADA (sic). 3.-Que el serial del chasis AJF37V42110, ubicado en el riel lado del copiloto por su confección y estampado se determina como ALTERADO, motivado a que su sistema de estampado difiere del original presenta perdida molecular en los últimos cuatro dígitos lo que permite determinar el serial como alterado, esto motivo a efectuar un proceso de activación de seriales utilizando para ello químico reactivo FRY, LOGRANDO COO (sic) RESULTADO LA IDENTIFICACIÓN POSITIVA DEL SERIALORIGINAL (sic) DEL CHASIS EL CUAL QUE ESTABLECIDO DE LA SIGUIENTE FORMA AJ37V43629, el cual verificamos por ante el sistema de información SICODA DONDE NOS Informaron que dicha unidad se encuentra solicitada según expediente H423770, por el delito de HURTO, delegación valencia edo Carabobo, de fecha 11-3-2007, siendo sus placa (sic) originales 32LAAS, IGUALMENTE PRESENTA SOLICITUD POR EXTRAVIO DE PLACA NRO 280SAZ, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. D435019 DE FECHA 19-01-92 DELEGACIÓN MARACAY EDO ARAGUA. Y AL MOMENTO DE REASIGNARLE P´LACAS NUEVAS FU HURTADO CON LAS PLCAS (sic) 32LAAS.
CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de CARROCERÍA…vin…ALTERADO.
2.- Que el Serial Chasis d compacto….ALTERADO.
3.- Que el Serial de body, esta…Suplantado.
4.-Que el vehículo esta …solicitado.
5.- Que las placas originales del vehículo son 32LAAS”.
Asimismo, de la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa el siguiente resultado:
“1.- Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, donde se leen los dígitos alfanuméricos N° AJF37V42110, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta la chapa de carrocería Body N° 42110 se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (soldadura). Presenta el motor de 8 cilindros. Presenta el serial del chasis en su parte visible (extremo delantero derecho) donde se leen los dígitos N° AJF37V42110, se encuentra Falso y totalmente corroído que imposibilita una activación quimica de seriales. Presenta el serial del chasis en su parte oculta N° AJF37V42110 se encuentra Falso y luego de ser aplicado una activación de seriales para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.
CONCLUSIONES:
1.- Presenta la chapa de carrocería denominada Body Falsa.
2.- Presenta el motor de 8 cilindros.
3.- Presenta el serial del chasis en su parte visible Falso y la superficie totalmente corroída.
4.-Presenta el serial del chasis en su parte oculta Falso y luego de ser activado químicamente para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular. (Folio 31 y vuelto).
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó a la Juzgadora a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano NORBERTO HERNANDO MONTIEL HERNANDEZ, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, pues si bien es cierto que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado o por ningún tercero, y que cursa en actas Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, así como también documento notariado que demuestra la venta del bien mueble en referencia a su actual solicitante, una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble por los funcionarios actuantes en el procedimiento resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, que hacen imposible su identificación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).
En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NORBERTO HERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 12.379.567, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio AURA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 40.735, en contra de la decisión distinguida con el N° 898-08, dictada en fecha 02-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F350, Año: 1979, Color: Blanco, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37V42110 (FALSO) Serial del Motor: 6 Cil, Placas: 609GAI, al mencionado ciudadano. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NORBERTO HERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 12.379.567, quien actúa asistido por la abogada en ejercicio AURA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 40.735, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 898-08, dictada en fecha 02-05-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F350, Año: 1979, Color: Blanco, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF37V42110 (FALSO) Serial del Motor: 6 Cil, Placas: 609GAI, al mencionado ciudadano.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
ALBA HIDALGO EGLEE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 226-08
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
ER/Meli.
Causa Nº 3Aa4069-08
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4069-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA