REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


ggg


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo,20 de junio de 2008
197° y 148°


DECISIÓN N° 211-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLEE RAMIREZ

Vista la inhibición propuesta por la Abogada MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y el 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida en contra de los ciudadanos ODALIS ARAUJO, JORGE VILLALOBOS, JORAMA PINEDA NAVA, JACCY DE LA HOZ LANDINO, JESUS PEREZ, RUBEN ATENCIO Y MARIA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Estafa, Fraude, Apropiación Indebida Calificada, Falsificación de Documentos Privados y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Prevención (Sercompreca), en la causa signada con el No. 3C-S-406-07, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones, previo análisis del acta respectiva de inhibición:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA JOSE ABREU BRACHO, en mi condición de Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 3C-S-406-07, seguida en contra de los imputados ODALIS ARAUJO, JORGE VILLALOBOS, JORAMA PINEDA NAVA, JACCY DE LA HOZ LANDINO, JESUS PEREZ, RUBEN ATENCIO Y MARIA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ESTAFA, FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVENCIÓN (SERCOMPRECA), llevada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la abogada Nancy Zambrano, a quien me unen lazos de amistad, extensibles a nuestros grupos familiares manifiesto en el entorno laboral, en el que nos desenvolvemos, así como fuera del mismo, desde hace aproximadamente cinco años. La situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra incursa en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, de igual manera invoco la causal contenida en el ordinal 8 del Ejusdem, que establece: “…Cualquier otra causa fundada e motivos graves que afecte su imparcialidad.” En tal sentido, estimo oportuno citar al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición y consona con lo aquí planteado ha dicho que: “Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. Así mismo es cónsono al caso narrado, el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas, “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. En relación a lo manifestado por la juez en el acta de inhibición, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, este precisó: “Es necesarios señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho (sic) por lo juez en al acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el pedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de un articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con que obra la inhibición en virtud de la referida parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declarla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”; así mismo esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la Sentencia Nº 019-04 de fecha 26-06- 2002 de la sala Plena del tribunal supremo de Justicia que establece lo siguiente “… La competencia subjetiva del Juez en la controversia se aduce a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa,…” es (sic) por lo que de conformidad con las causales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación de que este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo hago de su cocimiento que consigné por ante la Corte de Apelaciones, Inhibiciones por los motivos arriba mencionados, correspondiendo el conocimiento de las mismas a las Sala 1 y 2; por ante la sala 1, las siguientes causa 1Aa-3593-07, decisión 390-07; 1Aa-3590-07, decisión 389-07; 1Aa-3593-07, decisión 391-07; 1Aa-3594, decisión 387-07, 1Aa-3591-07, decisión 386-07, 1Aa-3592-07, decisión 392-07 y por ante la Sala 2, las causas Nro. 2Aa-3824-07, decisión 365-07 y 2Aa-3816-07, decisión 355-07, las cuales fueron declaradas con lugar, Es todo…”.


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 4º y 8º lo siguiente: “…4. “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…, 8. Cualquier otra causa fundada e motivos graves que afecte su imparcialidad… (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, que la Jueza de Primera Instancia del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de la causa signada con el No. 3C-S-406-07, contra del ciudadano ODALIS ARAUJO, JORGE VILLALOBOS, JORAMA PINEDA NAVA, JACCY DE LA HOZ LANDINO, JESUS PEREZ, RUBEN ATENCIO Y NARIA NAVA, por cuanto esta Juzgadora conoce a la profesional del derecho abogada Nancy Zambrano, quien actúa en la presente causa como Fiscal Quinta del Ministerio Público, con quien le unen estrechos lazos de amistad, aproximadamente desde hace cinco años; al igual que con su familiares, situación esta que pudiera poner en duda su imparcialidad.
Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de haber emitido opinión en la presente causa, tal y como se demuestra de las copias que se encuentran agregadas a las actas, los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que procesa la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la juzgadora inhibida.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZALEZ


LAS JUECES PROFESIONALES,




EGLE RAMIREZ ALBA HIDALGO
Ponente



EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA



En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 211-08.-
EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA

Causa Nº 3Aa.4082-08
ER/as





El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCIA. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° 3Aa4082-08. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al veinte (20) día del mes de junio del dos mil ocho (2.008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 20 de Junio de 2008
197° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica a la Abogada MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Sala mediante decisión de esta misma fecha, DECLARÓ CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por usted, en relación con la causa seguida en contra de los ciudadanos ODALIS ARAUJO, JORGE VILLALOBOS, JORAMA PINEDA NAVA, JACCY DE LA HOZ LANDINO, JESUS PEREZ, RUBEN ATENCIO Y NARIA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Estafa, Fraude, Apropiación Indebida Calificada, Falsificación de Documentos Privados y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Prevención (Sercompreca), en la causa signada con el No. 3C-S-406-07, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN;


Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Jueza Presidenta


EL NOTIFICADO FIRMARÁ COMO CONSTANCIA:
____________________________________________
Abg. MARIA JOSE ABREU BRACHO.
Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CAUSA N° 3Aa 4082-08.-
ER/as*.-