REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de junio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 213-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA HIDALGO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 035-08, de fecha 21-05-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a los acusados YHONNY PINEDA PARRA y JHONATHAN PINEDA PARRA, a quienes se les ordenó un nuevo juicio oral y privado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Dorys Cruz López, reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
La representante del Ministerio Público, considera que la decisión recurrida, de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los acusados JHONNY PINEDA y JONATHAN PINEDA, no está ajustada a derecho, por cuanto a su juicio, hace una interpretación errada cuando expresa:
"Vista la exposición de las partes, fiscal y defensa tomando en consideración
el contenido de la desición N° 142-08, de fecha 17 de Abril de 2008,
emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, ...la referida sala estableció ...en el caso de autos la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados
de autos, excedió del plazo de dos años, sin que el Ministerio Público haya
solicitado la prórroga que establece el último aparte del artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal,...Ahora bien, el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece que: "No se podrá ordenar una medida de
coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito,
ni exceder del plazo de dos años...lo cual se traduce en el principio de
proporcionalidad "(Subrayado propio)
La recurrente aduce respecto a los alegatos en los que el a quo funda su decisión, que la misma, en acatamiento de la Sentencia N° 142-08 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitó en la Audiencia Oral de fecha 21-05-08 la Prórroga Legal establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el último aparte del artículo 250 ejusdem, señalando que si bien es cierto, estos acusados estuvieron detenidos desde el primer momento, y al inicio del proceso, no es menos cierto, que ese primer proceso se realizó sin mayores incidencias o retardo injustificado por parte de los actores del proceso resultando a favor de los acusados una sentencia absolutoria; siendo la sentencia emitida en esa oportunidad anulada por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado con un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada; por lo que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le correspondió conocer, y a solicitud del Ministerio Público ordenó el reingreso de los acusados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el "Marite" por considerar que debía seguírsele el proceso en las mismas condiciones en las que se encontraba al inicio. En tal sentido, la representante fiscal cita un extracto de la Sentencia Nº A07-0414, de fecha 18-12-07, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDYS, y arguye que en atención a ello, la jueza antes de tomar la decisión de acordar las medidas cautelares a los acusado, ha debido considerar la gravedad del delito objeto del proceso penal, el cual es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, acotando que éste comporta una conducta delictual que afecta gravemente a nuestro conglomerado social, toda vez que agravia las buenas costumbres el buen orden de la familia, por lo que considera que mal puede considerarse satisfecha la finalidad del proceso con las medidas impuestas, que no garantizan que efectivamente los procesados no interfieran en las resultas del proceso, esgrimiendo que lo correcto es revocar la recurrida y mantener la privativa, máxime si se tiene en consideración que el delito imputado el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
PETITORIO: La representante de la Vindicta Pública solicita que sea revocada la decisión recurrida y se ordene librar la correspondiente orden de aprehensión.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor de los imputados JHONY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATAN DE JESÚS PINEDA PARRA, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, lo realiza con base en los siguientes argumentos:
Manifiesta quien contesta que desde el 13 de Marzo de 2007, sus patrocinados hacen acto de presencia por ante el Tribunal Segundo de Juicio, y poniéndose a derecho, ratifican nuevamente su disposición de participar en el proceso, siendo privados de su libertad. En razón a ello, sus patrocinados son privados de libertad por otro año mas, durante los cuales se difirió la constitución del Tribunal con escabinos en cuatro (04) oportunidades, mediando en las dos ultimas de ellas solicitud de sus representados, en el sentido de que se constituyera el Tribunal de forma unipersonal, siendo declarada sin lugar la primera y con lugar la segunda, lo cual fue en fecha 22-06-07, pero desde esa fecha, es decir 22-06-07, se produjeron seis (06) diferimientos del debate Oral y Publico, razón por la cual, al cumplirse el segundo año de su detención, en fecha 13 de Marzo de 2008, la defensa presentó por ante el Tribunal Segundo de Juicio, solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por decaimiento, por tener de vigencia la medida de coerción personal mas de tres (03) años, de los cuales, dos (02) años habían estado privados de su libertad sus patrocinados, en fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio, niega la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, lo que originó que ejerciera recurso de apelación de autos, siendo que la decisión recurrida fue sustanciada y decidida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en decisión N° 142-08 de fecha 17-04-08, de oficio anula la decisión recurrida y ordena la realización de una audiencia oral para que el Juez decida sobre la privación de libertad, al constatar entre otras cosas lo siguiente:
“1. Que si son acumulable los lapsos de tiempo que habían estado privado de libertad mis patrocinados, y por ende si se había excedido el plazo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Que si había RETARDO PROCESAL y que este no era imputable a los ACUSADOS NI A LA DEFENSA.
3. Que el Ministerio Público no había solicitado POR ESCRITO Y FUNDAMENTADAMENTE la prorroga de la medida privativa de libertad.”
Igualmente, el defensor señala que en fecha 21-05-08, en atención a la decisión N° 142-08 de fecha 17-04-08, el Tribunal Segundo de Juicio realiza la Audiencia Oral Ordenada por la Corte de Apelaciones, y al constatar que la privación de libertad de mis patrocinados había excedido el plazo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir había excedido los dos (02) años, que durante el transcurso del ultimo año de la detención de sus patrocinados se había producido retardo procesal y que este no era imputable a los acusados ni a la defensa, y que el Ministerio Público no había solicitado por escrito y fundamentadamente la prórroga de la medida privativa de libertad, otorgo medida de presentación cada QUINCE (15) días y prohibición de salida de la jurisdicción.
En el mismo orden, quien contesta aduce respecto a lo alegado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que el Juez en la recurrida debió considerar la gravedad del delito, alegando una serie de consideraciones que son propias de "LA SOLICITUD DE PRORROGA QUE DEBIÓ PRESENTAR EN SU MOMENTO", es decir, antes de cumplir los dos años, y sí el criterio del Ministerio Publico era el que ostentaba la entonces Jueza Segundo de Juicio, una vez que estuvo en conocimiento de la fijación de la audiencia oral que ordenó realizar la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la decisión N° 142-08 de fecha 17-04-08, debió presentar por escrito y de manera fundada su solicitud de prórroga, y no hacerlo de forma verbal como lo hizo en la audiencia oral, lo que significa que la solicitud verbal de prórroga la realizó de forma ilegal y extemporáneamente, tal cual lo observó el a quo en su decisión.
En otro orden de ideas, señala la defensa que sus representados han hecho acto de presencia en el Tribunal, están cumpliendo a cabalidad con las medidas cautelares impuestas, por lo que considera que demuestra fielmente, que nunca existió ni el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, promoviendo para demostrar lo anterior, copia certificada del acta levantada el día 27-05-08 en el cual hicieron acto de presencia en el Tribunal y copia certificada de las presentaciones que cada 15 días realizan por ante el Tribunal.
PETITORIO: El defensor de autos, solicita que se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por las razones antes expuestas y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 035-08, de fecha 21-05-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a los acusados YHONNY PINEDA PARRA y JHONATHAN PINEDA PARRA, a quienes se les ordenó un nuevo juicio oral y privado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La recurrente alega que en acatamiento a la Sentencia N° 142-08 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitó en la Audiencia Oral de fecha 21-05-08 la Prorroga Legal establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el último aparte del artículo 250 ejusdem, señalando que si bien es cierto, los acusados estuvieron detenidos desde el primer momento, y al inicio del proceso, no es menos cierto, que ese primer proceso se realizó sin mayores incidencias o retardo injustificado por parte de los actores del proceso resultando a favor de los acusados una sentencia absolutoria; siendo la sentencia emitida en esa oportunidad anulada por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado con un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada; por lo que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le correspondió conocer, y a solicitud del Ministerio Público ordenó el reingreso de los acusados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el "Marite" por considerar que debía seguírsele el proceso en las mismas condiciones en las que se encontraba ad inicio. En el mismo orden, la representante fiscal cita un extracto de la Sentencia Nº A07-0414, de fecha 18-12-07, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDYS, y aduce que en atención a ello, la jueza antes de tomar la decisión de acordar las medidas cautelares a los acusados, ha debido considerar la gravedad del delito objeto del proceso penal, el cual es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, acotando que éste comporta una conducta delictual que afecta gravemente a nuestro conglomerado social, toda vez que afecta las buenas costumbres el buen orden de la familia, por lo que considera que mal puede considerarse satisfecha la finalidad del proceso con las medidas impuestas, que no garantizan que efectivamente los procesados no interfieran en las resultas del proceso, esgrimiendo que lo correcto es revocar la recurrida y mantener la privativa, máxime si se tiene en consideración que siendo el delito imputado el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de una solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa privada de los acusados YHONNY PINEDA PARRA y JHONATHAN PINEDA PARRA, luego de vencido el lapso relacionado con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, quienes aquí deciden estiman oportuno hacer un recorrido procesal en la presente causa, y a tales efectos, se observa que en fecha 15-03-05, a los imputados de autos le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los cuales le fue otorgada su libertad inmediata en fecha 08-03-06, en virtud de la absolución dictada como resultado del Juicio Oral y Público, fallo éste que fue anulado por el Tribunal Superior, ingresando nuevamente los acusados al centro penitenciario, en fecha 13-03-07, es decir, que los acusados han estado sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 15-03-05, hasta el día 08-03-06, lo que representa un lapso de once (11) meses y veinte (20) días, y luego desde el día 13-03-07 hasta el 21-05-08, día en que fueron otorgadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por medio de la decisión impugnada, transcurrió un (01) año y ocho (08) días, lo que sumado al tiempo anterior, da un total de dos (02) años un (01) mes y veintiocho (28) días.
Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala, indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; ya que éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible.
En torno a lo anterior, este Tribunal Colegiado al constatar la normativa internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos -que constituye una garantía universal inherente a la protección de la persona humana y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad-, acogida por nuestra Carta Magna observa que el artículo 14.3. del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Naciones Unidas (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146), prescribe: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas...”. Con similar redacción, el artículo 8.1, literal “b” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” (suscrito por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256), la reconoce como la primera garantía judicial del debido proceso, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Por tanto, a fin de respetar los derechos para que un juicio sea justo, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable debe garantizarse, tal y como lo establece el autor Héctor Faúndez Ledezma, en su obra Administración Internacional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al indicar:
“En esencia, esta disposición permite reiterar que la detención previa al juicio debe constituir una excepción y que, en todo caso, debe ser lo más breve posible. Su propósito es hacer notar que, aun cuando haya fundamentos para mantener a una persona en detención preventiva, ello no excusa a las autoridades judiciales del deber de conducir el proceso de una manera que no someta al acusado a una prolongación innecesaria e irrazonable de su detención” (Autor y obra citados. Universidad Centra del Venezuela. Caracas. 1992. p: 187).

Por lo cual se colige que, tanto el órgano jurisdiccional como el fiscal del Ministerio Público, deberán velar por el cumplimiento de esta garantía. En este mismo orden de ideas, se desprende que los acusados de autos han permanecido privados de su libertad, más de dos años, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado prórroga alguna de la detención preventiva del acusado de autos y sin que existiera sentencia definitiva en el proceso llevado en su contra, siendo procedente en derecho la acumulación de ambos periodos de tiempo en los cales estuvieron privados judicialmente de su libertad personal, los imputados de autos, por cuanto dicha privación surge de los mismos hechos imputados desde el inicio del presente proceso penal, tal como lo determinó la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-08, criterio compartido por quienes aquí deciden.
Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la pena mínima alcanza el lapso de cinco (05) años de prisión, podamos extender la medida privativa preventiva de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en relación al principio de proporcionalidad aplicado en la ley adjetiva penal venezolana, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha cambiado de criterio toda vez que se ha pronunciado de la siguiente forma:
“La Sala aprecia que, efectivamente el retardo en que incurrió el Juzgado denunciado como agraviante, para celebrar la audiencia oral y pública en la causa penal que se le sigue al accionado, atenta contra el derecho a ser escuchado dentro de un plazo razonable, contenido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha garantía fue consagrada con el fin de evitar que la detención preventiva de que sea objeto una persona devenga en arbitraria y, por ende atenta contra la dignidad humana.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la audiencia oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde a Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…omissis…)
Ahora bien, respecto a la medida sustitutiva de libertad, se observa que el accionante en amparo, fue detenido el 4 de marzo de 2002 y hasta el 6 de octubre de 2004, fecha en la cual interpone el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas –según consta en autos-, permanecía todavía detenido sin que se hubiese celebrado la audiencia oral y pública, es decir, ha pasado más de dos años cumpliendo con la medida privativa de libertad, la cual fue sustituida por una menos gravosa, mediante auto del 26 de julio de 2004, pero de imposible cumplimiento para el procesado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional” (Sentencia N° 453, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10-03-06, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, exp. N° 04-2799). (Subrayado de esta Sala).

Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, lo siguiente:

“Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima” (Subrayado nuestro).


Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadanos, se encontraban efectivamente privados de su libertad, desde el día 15-03-05, hasta el día 08-03-06, lo que representa un lapso de once (11) meses y veinte (20) días, y luego desde el día 13-03-07 hasta el 21-05-08, día en que fueron otorgadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por medio de la decisión impugnada, transcurrió un (01) año y ocho (08) días, lo que sumado al tiempo anterior, da un total de dos (02) años un (01) mes y veintiocho (28) días, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la solicitud de prórroga, tiempo superior al establecido en la norma antes citada.
En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano. Al respecto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Considera este Tribunal Colegiado entonces, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal adjetivo o efectivamente los exceda, sin que se haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto, es oportuno citar lo siguiente: “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Magistrado ponente PEDRO RONDÓN HAAZ).

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 035-08, de fecha 21-05-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a los acusados YHONNY PINEDA PARRA y JHONATHAN PINEDA PARRA, a quienes se les ordenó un nuevo juicio oral y privado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (P) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 035-08, de fecha 21-05-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ALBA HIDALGO EGLEE RAMÍREZ
Ponente (S)
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 213-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
Causa Nº 3Aa4073-08


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4073-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA