REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de Junio de 2008
198° Y 149°

DECISIÓN Nº 233-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLÉÉ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSE VILORIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 70.116 y 131.158, quienes actúan con el carácter de defensores del imputado MOISES ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°: 10.407.828, en contra de la decisión N° 2455-08, de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó decretar sobre el mencionado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO CASTILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, suplente del Dr. Ricardo Colmenares Olivar. Asimismo, por auto de fecha 20 de Junio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICA ABOG. NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSE VILORIA:
Los abogados NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSE VILORIA, actuando como defensores del imputado MOISES ANTONIO MONTILLA, interponen escrito de apelación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacen bajo los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que de las actas de la causa se evidencia que se le han imputado a su defendido dos (2) hechos punibles, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, decretándose en contra de su defendido Medida Privativa de Libertad por los mencionados delitos, indicando que la decisión en donde se decretó tal Medida no fue fundamentada, infringiendo, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 173 ejusdem, que hacen procedente la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del auto de presentación de imputado, de fecha 30 de Abril de 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 191, 195, 196 del texto adjetivo penal y de todos los actos que de él dependan como el decreto de privación de libertad.
Asimismo, alega quien recurre que en fecha 30 de Abril de 2008, se celebró la audiencia oral de presentación de imputados, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó y puso a la orden de ese Juzgado al ciudadano MOISES ANTONIO MONTILLA, solicitando la privación judicial preventiva de libertad, pero lo hizo fuera del término de ley, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 28 de Abril de 2008, a las 9:30 a.m. de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos antes mencionados, desprendiéndose del acta de presentación de imputado, que el mismo fue presentado por ante el Tribunal de Control en horas comprendidas entre 1:30 y 2:00 p.m., término este que supera las 48 horas previstas en el artículo 44 numeral 1° del texto constitucional.
La defensa plantea que de esta forma solo se admiten dos limitaciones a la garantía de la libertad personal, y estas son, la primera con base en una orden judicial dictada con arreglo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda, la aprehensión en caso de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Por otro lado alega que las disposiciones limitativas son de interpretación restrictiva y lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete, pues así lo concibió el legislador venezolano en el artículo 247 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual habiéndose efectuado la detención policial de el defendido en contravención con la norma constitucional in commento, ya que el ciudadano MOISES ANTONIO MONTILLA, no fue detenido en flagrancia, y ante la imposibilidad de sanear el acto, debe declararse la nulidad absoluta del mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del texto adjetivo penal respectivamente.
Asimismo, sostiene que debe anularse la actuación policial practicada por los funcionarios, agente JOHAN JESÚS CARRILLO ROBLE, detective ELMMIS SÁNCHEZ, agentes DEUSEFELIS PEÑA, asistente administrativo JESÚS PUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo y Oficial de la Policía de Maracaibo EDDY URDANETA, de fecha 28 de abril de 2008, que ordenó la detención preventiva del ciudadano MOISES ANTONIO MONTILLA, así como los actos consecutivos que de el se derivan, tales como la audiencia oral celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, revocarse la medida judicial privativa de libertad decretada en su contra, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento además violaron el domicilio donde presuntamente se encontraba el hoy imputado al ingresar al interior del mismo sin orden de allanamiento, y no consta en el acta levantada al efecto la excepción prevista en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, la cual debía constar en el acta, tal como lo requiere la norma en mención, lo que se traduce en violación de domicilio, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa indica que en el acta policial se deja constancia del procedimiento ilegal efectuado y en ella no consta que los testigos señalados en el acta levantada al efecto, ciudadanos FRANCISCO JAVIER HIDALGO RAMOS, (indocumentado) y JORGE ALGEBIS GRANADO, suscribieran el acta de excepción que debió levantarse al efecto, conforme a lo previsto en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacen procedente igualmente la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la actuación policial por este nuevo motivo.
Comenta quien recurre que se observa del acta de presentación de imputados que el a quo no estableció de manera clara directa y puntual cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al ciudadano MOISES ANTONIO MONTILLA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, máxime cuando no esta acreditada la propiedad del inmueble donde se practicó el allanamiento sin orden judicial, ni el defendido fue sorprendido flagrantemente en la ejecución del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, además la representación fiscal no acompañó entrevistas de testigos presenciales de esos delitos que determine que dieron origen al presente proceso, evidenciándose que solo existen simples sospechas insuficientes para que se abra un juicio oral y público, pues si bien es cierto que los delitos atribuidos son graves, no es menos cierto que las circunstancias del hecho crean dudas, toda vez que el Juez de la causa quiso establecer la verdad de los hechos basado en el acta policial que como se dijo esta viciada de nulidad absoluta, y estos vicios no fueron advertidos por el a quo, no existiendo en actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del representado.
Seguidamente la defensa cita el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo decisión N° 369, de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e indica asimismo que las decisiones del Tribual serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Igualmente, indica que se infiere del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces obligados a conocer de la apelación, deben decidir motivadamente, y ello significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Señala que en razón de lo expuesto la motivación que debe acompañar a las decisiones jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez para que acorde con la regla de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de sus decisiones. Y de seguidas cita conjuntamente decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, referida a la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia.
Alega que en el caso bajo examen, luego de la lectura hecha a la decisión emitida por el Tribunal de la Instancia, se observa que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto realizó su pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitirán admitir la solicitud Fiscal, decretar la medida cautelar privativa de libertad del defendido e incurrió en omisión que obstaculiza la defensa al no calificar en su decisión el delito por el cual lo privó de su libertad. Asimismo, explana que en consecuencia de lo expuesto, al ser pronunciada la decisión recurrida con inobservancia del principio de la tutela judicial efectiva y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que lo procedente en derecho es la nulidad absoluta, ante la imposibilidad de saneamiento de la actuación policial de los funcionarios actuantes antes mencionados, así como de la resolución que se impugna, toda vez que el artículo 44 de la Constitución se vio afectado, así como el 47 ejusdem.
PRUEBAS: Promueve las siguientes pruebas: Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2008, y el acta de presentación de imputados.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicita la Nulidad Absoluta de la actuación policial y de todos los actos consecutivos, así como del acto de presentación de imputados, revocando la medida que recae sobre el imputado de autos.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la signada bajo el N° 2455-08, de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó decretar sobre el mencionado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO CASTILLO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por por los profesionales del derecho NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSE VILORIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 70.116 y 131.158, quienes actúan con el carácter de defensores del imputado MOISES ANTONIO MONTILLA, las Juezas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que de las actas de la causa se evidencia que se le han imputado a su defendido dos (2) hechos punibles, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, decretándose en contra de su defendido Medida Privativa de Libertad por los mencionados delitos, indicando que la decisión en donde se decretó tal Medida no fue fundamentada, infringiendo, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 173 ejusdem, que hacen procedente la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del auto de presentación de imputado, de fecha 30 de Abril de 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 191, 195, 196 del texto adjetivo penal y de todos los actos que de él dependan como el decreto de privación de libertad.
Alega que el ciudadano MOISES ANTONIO MONTILLES, fue detenido en fecha 28 de Abril de 2008, a las 9:30 a.m. de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos antes mencionados, desprendiéndose del acta de presentación de imputado, que el imputado en mención fue presentado por ante el Tribunal de Control en horas comprendidas entre 1:30 y 2:00 p.m., término este que supera las 48 horas previstas en el artículo 44 numeral 1° del texto constitucional.
Plantea que de esta forma solo se admiten dos limitaciones a la garantía de la libertad personal, y estas son, con base en una orden judicial dictada con arreglo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en caso de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y arguye que las disposiciones limitativas son de interpretación restrictiva, razón por la cual habiéndose efectuado la detención policial de el imputado en contravención con la norma constitucional in commento, y ante la imposibilidad de sanear el acto, debe declararse la nulidad absoluta del actuaciones policiales y del acto de presentación de imputados, conforme a lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del texto adjetivo penal respectivamente.
Afirma que los funcionarios actuantes en el procedimiento además violaron el domicilio donde presuntamente se encontraba el hoy imputado al ingresar al interior del mismo sin orden de allanamiento, ya que no consta en el acta levantada al efecto la excepción prevista en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, la cual debía constar en el acta, tal como lo requiere la norma en mención, lo que se traduce en violación de domicilio, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indica que en el acta policial se deja constancia del procedimiento ilegal efectuado y que en ella no consta que los testigos señalados en el acta levantada al efecto, ciudadanos FRANCISCO JAVIER HIDALGO RAMOS, (indocumentado) y JORGE ALGEBIS GRANADO, suscribieran el acta de excepción que debió levantarse al efecto, conforme a lo previsto en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacen procedente igualmente la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la actuación policial por este nuevo motivo.
Comenta que no está acreditada la propiedad del inmueble donde se practicó el allanamiento sin orden judicial, ni el defendido fue sorprendido flagrantemente en la ejecución de los mencionados delitos y además la representación fiscal no acompañó entrevistas de testigos presenciales de esos delitos que determine que dieron origen al presente proceso, evidenciándose que solo existen simples sospechas insuficientes para que se abra un juicio oral y público, pues si bien es cierto que los delitos atribuidos son graves, no es menos cierto que las circunstancias del hecho crean dudas, toda vez que el Juez de la causa quiso establecer la verdad de los hechos basado en el acta policial que según quien apela, se encuentra viciada de nulidad absoluta, y estos vicios no fueron advertidos por el a quo, no existiendo en actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado.
Insiste que en el caso bajo examen, el Juez incurrió en el vicio de inmotivación e incurrió en omisión que obstaculiza la defensa al no calificar en su decisión el delito por el cual lo privó de su libertad. Asimismo, explana que al ser pronunciada la decisión recurrida con inobservancia del principio de la tutela judicial efectiva y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la nulidad absoluta tanto de las actuaciones policiales como de la decisión recurrida, ante la imposibilidad de saneamiento, toda vez que el artículo 44 de la Constitución se vio afectado, así como el 47 ejusdem.
Ahora bien, para comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Por argumento en contrario, E. Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).
Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).
De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por la defensa de autos, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.
Asimismo, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no del vicio de falta de motivación en la decisión recurrida, tal y como lo denuncia la defensa, esta Sala cree conveniente entrar analizar la Fundamentación de Hecho y de Derecho que la Jueza de Instancia expresó en la decisión impugnada, la cual se deja ver en los siguientes términos:
“Este Tribunal, vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se evidencia de las actas de presentación fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene algún grado de participación en el hecho punible. Así se declara. TERCERO: se declara CON LUGAR los (sic) solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a dictar PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a otorgar una medida cautelar de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO…” (Folios 18 y 19 de la causa).
Igualmente es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido la exposición fiscal, de la cual se desprende el contenido del acta policial de fecha 28 de Abril de 2008, la cual conjuntamente se desprende de las actas procesales y ha sido debidamente analizada por las Juezas que integran este Tribunal Colegiado; en tal sentido, la exposición fiscal se extrae de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MOISES ANTONIO MONTILLA, por encontrarse presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de APOVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de: DAGOBERTO CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio y en las instalaciones de la Sede Pomona, barrio Altamira, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban desvalijando un vehículo de Color, rojo, motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección donde se observó a un ciudadano que al observar la presencia policial optó por salir corriendo hacia el interior de una vivienda de la referida dirección por lo que se produjo una persecución a pie dándole alcance al ciudadano, seguidamente se le solicito su documentación personal, quien quedo identificado como MOISES ANTONIO MONTILLA, residenciado en la misma dirección, luego al ingresar a la vivienda se observó varias piezas de un vehículo en la sala y en el dormitorio de dicha residencia, motivo por el cual se le solicito a dos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar del hecho su identificación a quienes se les solicita que presenciara (sic) los objetos localizados en la residencia, una vez en el interior de la misma se pudo observar en la sala y en el dormitorio varias piezas y accesorios de un vehículo tales como: cuatro (4) guardafango, techo de un vehículo, cuatro puertas, una capota, un maletero, el tablero, un cara de vaca, el motor serial M-379741, una caja de velocidades serial 8G457321, parachoques delantero y trasero ambos con matriculas signadas con la nomenclaturas LAF-13Y y dos cauchos, una vez observado lo mencionado se realizó una llamada radiofónica a la sala de información y seguimientos estratégicos de la información, al suministrar la nomenclatura de la matricula LAF-13Y, se informo que la misma pertenece a un vehículo MARCA: toyota, MODELO; corolla; AÑO 1999; COLOR rojo; SERIAL DE MOTOR 4AM379741; SERIAL DE CARROCERÍA 8X453AEB1X2604446; y se encuentra solicitado por la subdelegación de Ciudad Ojeda, con el expediente H-585.860 de fecha 8/04/2008, denunciado por el ciudadano CASTOLLO DAGOBERTO ANTONIO, así mismo se traslado las mencionadas piezas al estacionamiento judicial LAS MERCEDES, en una de sus unidades, y al ciudadano al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite. Solicito que la cause (sic) se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 373 Ejusdem. En virtud de todo lo señalado solicito al tribunal se decrete la Privación Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de encontrarse demostrada la comisión de los delitos existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, atenidendo a la gravedad de los delitos que se atribuyen al imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es Todo” (Folios 15 y 16 de la causa).

En tal sentido, del contenido de la decisión impugnada se verifica que el Juez de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que se constata de la decisión impugnada que la Juez de la causa fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la recurrida se observa que el Juez de Instancia para tomar la decisión a la que arribó partió del análisis de las actas de investigación, así como de la exposición fiscal, y del acta policial de fecha 28 de Abril de 2008, fecha en la cual ocurrieron los hechos, para acreditar la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO CASTILLO, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación por parte del imputado de autos, en la comisión de los referidos hechos punibles, lo cual genera la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer debido a la magnitud de los delitos, aunado a que son dos hechos punibles los que se imputan en el caso de marras.
De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones por parte del Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que se observa que el Jueza a quo para arribar a su conclusión inclusive lo hace una vez escuchadas las exposiciones de todas las partes, es decir, tanto del Ministerio Público, como de la Defensa, ya que el imputado, tal y como se aprecia de la decisión objeto de estudios, libre de coacción y de apremio decidió no declarar, acogiéndose al precepto constitucional a que contra e el artículo 49 de la Carta Magna, y al decretar el Juez de la causa la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado MOISES ANTONIO MONTILLA, deja ver que a su consideración y criterio dicha Medida resultaba procedente en el caso que nos ocupa, sin que ello signifique vulneración alguna al derecho a la libertad del mismo, por lo que no se evidencia vicio alguno que genere como consecuencia la nulidad del acta policial de fecha 28 de Abril de 2008, ni la nulidad de la recurrida, por lo que no se verifica inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículo 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Asimismo, tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
En este sentido, es preciso indicar que del acta policial se observa que el procesado fue detenido en fecha 28 de Abril de 2008, y que el mismo fue debidamente presentado ante el Juez de Control en fecha 30 de Abril del año en curso, razón por la cual no se evidencia obviado o violentado el lapso de las 48 horas que establece el legislador penal venezolano. Ahora bien, en lo que respecta a la detención del ciudadano MOISES ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado en actas, esta Sala observa que el mismo fue detenido cometiendo presuntamente el hecho punible, tal y como se desprende del acta policial de fecha 28 de Abril de 2008, de la cual se aprecia que éste al asumir una actitud nerviosa frente a la presencia policial, se introdujo en la vivienda indicada en el acta como su residencia, razón por la cual los funcionarios policiales a los fines de evitar la perpetración de un delito se vieron en la necesidad de entrar en la residencia, siguiendo al ciudadano en cuestión, y al introducirse en la casa fueron halladas distintas piezas de vehículo picadas las cuales se identifican en el acta policial, incluyendo una matrícula signada bajo el N° LAF-13Y, y al realizar llamada radiofónica a la sala de información y seguimientos estratégicos de la información, se informó que la misma pertenece a un vehículo también identificado en el acta policial, el cual se encuentra solicitado por la subdelegación de Ciudad Ojeda con el expediente H-585.860, de fecha 8/04/2008, denunciado por el ciudadano CASTOLLO DAGOBERTO ANTONIO, materializándose de esta manera la flagrancia.
En atención a lo expuesto, considera pertinente este Tribunal de Alzada citar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 210.-Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”

En tal sentido, esta Sala considera que si bien es cierto, la regla general, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia, entre otras cosas, que el hoy imputado fue encontrado junto a un vehículo que estaba siendo desvalijado, y al introducirse en la vivienda descrita en el acta policial, una vez que observó la presencia policial, genera como consecuencia la necesidad de que los funcionarios actuantes decidieran emprender la persecución del sujeto, hasta llegar a introducirse a la residencia in commento, con el fin de evitar la perpetración del delito, por lo que dicho procedimiento de allanamiento se observa válido, tomando las excepciones dispuestas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcritas, todo lo cual permite deducir a esta Alzada que los artículos 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido vulnerados y por el contrario han sido correctamente aplicados en el caso de marras. Y así se decide.
En lo que respecta a que los testigos no firmaron el acta policial, donde se desprende la identificación y presencia de éstos en el procedimiento de detención del imputado, y asimismo en lo que refiere a que el Fiscal del Ministerio Público no acompañó a las actas de investigación las respectivas entrevistas de los mismos, este Tribunal Colegiado observa que ciertamente no se verifica del acta policial mas que la firma de los funcionarios actuantes en el presente caso, quienes rinden la declaración ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. Sin embargo, ello no genera vicios en el acta policial, toda vez que se observa específicamente a los folios (8 y 9) de la causa, actas de entrevistas realizadas a los testigos identificados en el acta policial, las cuales se encuentran debidamente firmadas y/o suscritas por los mismos, las cuales fueron acompañadas a las actas el día de la presentación del imputado por la representación fiscal.
Así las cosas, es necesario precisar conjuntamente que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación y que por tal motivo resulta necesario que la referida investigación concluya a fines de determinar si efectivamente a quien se imputa es o no responsable de tal hecho punible, lo cual será corroborado en la etapa procesal correspondiente. Así mismo, ciertamente, este Cuerpo Colegiado observa la calificación del hecho dada por el Ministerio Público en el caso de marras, siendo éste los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO CASTILLO, no obstante la Juez tal calificación jurídica constituye para la presente etapa del proceso una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que ésta Sala no observa vicios de inmotivación en la decisión recurrida. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSE VILORIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 70.116 y 131.158, quienes actúan con el carácter de defensores del imputado MOISES ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°: 10.407.828. Así se declara

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NATANAEL HERNÁNDEZ y JOSE VILORIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 70.116 y 131.158, quienes actúan con el carácter de defensores del imputado MOISES ANTONIO MONTILLA, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2455-08, de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó decretar sobre el mencionado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO CASTILLO.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.
EDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INRPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECLA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZÁLEZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES,




EGLEÉ RAMÍREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 233-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA



Causa Nº 3Aa4085-08
ER/ melixi*


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4085-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los un (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO