REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 17 de junio de 2008
198º y 148º

DECISIÓN Nº 208-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS GONZALEZ.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LEALMARY DEL CARMEN LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.690, con domicilio en el Sector El Muro, Avenida 17, S/N, al Fondo de Licorería Soto, Teléfono 0416-9676690, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quien actúa en amparo del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, nacido el día Primero (01) de Octubre de 2007, y el cual se encuentra actualmente en periodo de lactancia por tener Seis y medio (6 v 1/2) Meses de edad, lo cual se evidencia de la Copia Fotostática Simple del Certificado de Nacimiento emanado del Centro Médico Ferrebús A., C:A, adscrito al Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Salud, asistida por el Abogado ALIS EDUARDO DUARTE, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.101, titular de la Cédula de Identidad No. 5.171.582, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo en el Estado Zulia; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27, 55, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la decisión 1C-692-08 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2008, ya que al decir de la accionante:
“...tomando en cuenta la urgencia del caso, por cuanto al incumplirse lo establecido en los Artículos 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor dice; "El estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionaran las condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hilos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad; y si concatenamos el Artículo 46 transcrito, con el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 245, debemos concluir, que existe una Violación Flagrante por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez JUAN DÍAZ, de los Derechos a la Lactancia Materna y a la Alimentación contenidos en el último aparte del Artículos 76 y todo el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente. En tal sentido, esta Sala pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

De manera tal que al ser este Tribunal de Alzada Superior Jerárquico al que dictó la decisión contra la cual se ejerció la Acción de Amparo, es competente para conocer de dicha acciòn.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Señala la accionante, en el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional lo siguiente:
“..."El día 23 de Abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez JUAN DÍAZ, decretó Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de mi Hermana ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 16.633.712, y con domicilio en el Barrio Corazón de Jesús, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, lo cual se evidencia de las Copias Fotostáticas que en muy mal estado fueron expedidas por el referido Tribunal Primero de Control, y que componen el asunto No. 002310, llevado por ese Tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la misma era procedente en derecho.
Ahora bien Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, en conversación que sostuve con los Abogados Defensores de mi hermana ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL MEDINA, ya identificada, los mismos me manifestaron que el día Miércoles Siete (07) de Mayo de 2008, acudieron ante al Tribunal Primero de Control ya mencionado, y en el mismo les manifestaron verbalmente que LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue negada, y que tendrían acceso al expediente luego de que fuesen Notificados formalmente, lo que a todas luces se presenta como una violación a los derechos de mi sobrino IDENTIDAD OMITIDAy de Mi hermana I ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL MEDINA, y tomando en cuenta la urgencia del caso, por cuanto al incumplirse lo establecido en los Artículos 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor dice; "El estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionaran las condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hilos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad. (Subrayado y Negrillas es nuestro); y si concatenamos el Artículo 46 transcrito, con el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 245, debemos concluir, que existe una Violación Flagrante por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez JUAN DÍAZ, de los Derechos a la Lactancia Materna y a la Alimentación contenidos en el último aparte del Artículos 76 y todo el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corresponde al Juez de Control la incolumidad de la Constitución y de la Correcta Aplicación de las Normas Procesales, pero además corresponde a todos los jueces de la república, velar por el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el Interés Superior es el de mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, el cual no ha recibido la lactancia materna desde que su madre fue detenida y privada de su libertad, apreciación que hacemos sin tratar de desvirtuar investigación alguna, ya que decir otra cosa sería considerada por esta Superior Corte como una burla por cuanto la madre de mi sobrino es mi hermana, de la cual tengo el mejor concepto, pero lo que nos ha traído hasta aquí son los DERECHOS DE MI SOBRINO LOS CUALES HAN SIDO Y ESTÁN SIENDO VIOLADOS POR UN CAPRICHO, y digo capricho por la mas reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentada la base para que en casos como éste se decretaran Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, lo que se hubiese estado haciendo a favor del Niño IDENTIDAD OMITIDA, y NO EN PERJUICIO A PRIORI DE ESE NIÑO IDENTIDAD OMITIDA.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que al permanecer mi hermana recluida a la Ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL MEDINA, en el Centro de Arrestos o Reten Policial de Cabimas, se causa UN DAÑO FÍSICO Y MENTAL mi Menor Sobrino IDENTIDAD OMITIDA, que al estar PRIVADO DE LA LECHE MATERNA ESTARÁ EXPUESTO A UN SINNÚMERO DE ENFERMEDADES POTENCIALES, y otros riesgos, es por lo que en este mismo acto, SOLICITO con todo el respeto debido a su investiduras, QUE AMPAREN EL DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA Y A LA ALIMENTACIÓN DE MI MENOR SOBRINO IDENTIDAD OMITIDA, ordenando la Inmediata Libertad de mi hermana ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL MEDINA, por cuanto la referida Ciudadana se encuentra actualmente en periodo de lactancia de su menor hijo de Seis (6) Meses, lo cual se evidencia del Certificado de Nacimiento emanado del Centro Médico Ferrebús A., C:A, adscrito al Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Salud, el cual acompañamos al presente escrito en Copia Fotostática, para así Favorecer el Normal y Completo Desarrollo Físico y Mental de mi menor sobrino IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE SEA ORDENADA, se podrá ejecutar para que mi sobrino IDENTIDAD OMITIDApueda ser amamantado, y además debemos tomar en cuenta la ESCASEZ DE LECHE MATERNIZADA, la cual no se consigue ni pagándola a altos precios, por lo que decretar la Medida Cautelar Sustitutiva es más que JUSTA Y NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTO Y A LA LACTANCIA MATERNA DE MI MENOR SOBRINO IDENTIDAD OMITIDA....”.



III. DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
La acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Ahora bien, la Sala considera respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, que deviene por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la privación del derecho a la lactancia del menor IDENTIDAD OMITIDA, derecho este denunciado como presuntamente vulnerado, en razón de la medida preventiva de privación de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL MEDINA, pero es menester destacar que en fecha 16 de junio de 2008, en decisión Nº 196-08 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresó:
“…Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALIS EDUARDO DUARTE y JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, en su carácter de defensores de los ciudadanos ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL y JOSÉ RAFAEL RAGA CASTELLANOS; SEGUNDO: ANULA Decisión Nº 1C-692-08, de fecha 23-04-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, dejando salvo las facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo cuya dispositiva se citó ut supra, cesó la lesión denunciada por el accionante, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, en la cual señala:

“… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara la inadmisibilidad de forma sobrevenida, de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por ciudadana LEALMARY DEL CARMEN LEAL MEDINA, en amparo del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el Abogado ALIS EDUARDO DUARTE, plenamente identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.



LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. EGLEE RAMIREZ Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS OCANDO GARCIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 208-08, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS OCANDO GARCIA



Causa 3Aa 4046-08
LRG/nc.-